TA CUN - 110013335013201800249-01-(27-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201800249-01-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NUBIA EMILSSE CHIQUISA CARRILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO –FOMAG
1. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la demandante y demandada contra el fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, y la Fiduciaria la Previsora, con el fin de que se declare 1 la nulidad parcial de la Resolución No. 4486 del 4 de mayo de 2018 proferidos por el Fomag, y el acto presunto negativo de la Fiduprevisora.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
la Fiduprevisora. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Que revise y reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, el 19 de febrero de 2014 al 18 de febrero de 2015, incluyendo además de los ya reconocidos, la prima especial y la de navidad. 2.1 El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia. 2.2 La suspensión de los descuentos por seguridad social (salud) sobre las mesadas adicionales de cada año que se causen a partir de la sentencia. 2.3 A reconocer y pagar a favor de la accionante el reajuste que se cause por los conceptos referidos en los numerales anteriores. 1 Fls. 15-16 del expedienteExpediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01 Página 2 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Emilsse Chiquisa Carrillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria la Previsora S.A. 2.4 A reconocer la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA. 2.5 Que se condene en costas a las entidades de conformidad con el artículo 188 del
CPACA.
3. HECHOS
de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA. 2.5 Que se condene en costas a las entidades de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 La accionante nació el 18 de febrero de 1960 y cotiza como docente afiliada al Fomag desde el 21 de enero de 1991 hasta la fecha. 3.2 Con la Resolución No. 7083 del 3 de diciembre de 2015 el Fomag le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, sin embargo, no le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 3.3 Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, a la accionante se le vienen efectuando descuentos para EPS, sobre las mesadas adicionales. 3.4 Con petición del 29 de marzo de 2017 solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior del estatus pensional, y a su vez, la devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales devengadas. 3.5 La Resolución No. 4486 del 4 de mayo de 2018 niega la reliquidación de la pensión de jubilación, el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. 3.6 Mediante petición del 14 de febrero de 2017 la accionante solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para la
mesadas adicionales. 3.6 Mediante petición del 14 de febrero de 2017 la accionante solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales. 3.7 La Fiduciaria no dio respuesta a la anterior petición.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional y La Fiduprevisora no contestaron la demanda.
5. AUDIENCIA INICIAL El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá celebró audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la etapa de fijación del litigio excluyó el estudio de legalidad del acto ficto o presunto negativo de la Fiduciaria la Previsora S.A., derivado de la petición formulada por la demandante ante esa entidad el 14 de febrero de 2017, pues el mismo no constituye acto administrativo. Decisión que quedó en firme. 2 Fls. 16 del expedienteExpediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01 Página 3 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Emilsse Chiquisa Carrillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria la Previsora S.A.
Fijó el litigio únicamente respecto de la legalidad de la Resolución No. 4486 del 4 de mayo de 2018 expedida por el Fomag, en el sentido de resolver si era procedente: 1) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el años anterior al estatus de pensionada, y 2) reintegrar los aportes en
reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el años anterior al estatus de pensionada, y 2) reintegrar los aportes en salud descontados de la mesada adicional de diciembre.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda formuladas por la demandante contra el Fomag3.
Precisó que, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 los ampara el régimen anterior dispuesto para el magisterio, mientras que los vinculados después se rigen por el nuevo sistema general de pensiones. Concluyó que el régimen prestacional de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1891 hasta el 27 de junio de 2003, es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, las cuales no consagran un régimen especial respecto a las pensiones de jubilación, por tanto, el régimen pensional es el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Indicó que los factores salariales para tener en cuenta en el reconocimiento pensional son los establecidos en el artículo 1.° de la ley 62 de 1985. Sostuvo que, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado los emolumentos consagrados en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 no eran taxativos sino enunciativos y
la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado los emolumentos consagrados en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 no eran taxativos sino enunciativos y que por ello, posibilitaba la inclusión de otros factores salariales en la liquidación de la pensión. Pero que, dicha posición fue modificada por la sentencia del 28 de agosto de 2018, indicando que los factores únicamente a tener en cuenta son los que se han efectuado aportes, pues de esa manera no se afecta la sostenibilidad financiera, ni se pone riesgos la garantía del derecho irrenunciable a la pensión. Afirma que, respecto a la primera regla no es aplicable, en tanto que, se trata de docentes oficiales que son exceptuados por la Ley 100 de 1993, pero que la segunda subregla, no hizo diferenciación respecto a los docentes oficiales en lo que respecta a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión. Por lo anterior, concluyó que para el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación de los docentes oficiales, únicamente podrán considerarse los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional. Al resolver sobre dicha pretensión, indicó que no es posible una nueva liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la demandante, toda vez que, sobre los factores que se reclama no se realizaron aportes a pensión, por tanto, negó la pretensión. Seguidamente resolvió lo concerniente a los descuentos en salud, argumentando que, el descuento del 12% sobre la mesada adicional de diciembre no es viable hacerlo, pues
la pretensión. Seguidamente resolvió lo concerniente a los descuentos en salud, argumentando que, el descuento del 12% sobre la mesada adicional de diciembre no es viable hacerlo, pues existe prohibición expresa que así lo establece, esto es, el artículo 7.° de la Ley 42 de 1982 y artículo 5 de la Ley 43 de 1984. 3 Fls. 42 a 63 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01 Página 4 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Emilsse Chiquisa Carrillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria la Previsora S.A.
En consecuencia, accedió a las pretensiones tendientes a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y para el caso de la accionante, de la mesada adicional de diciembre y ordenó al Fomag reintegrar y pagar los descuentos por concepto de aportes en salud.
7. RECURSO DE APELACIÓN 7.1 Parte demandada – Fomag4
La parte demandada interpuso recurso de apelación tendiente a que se nieguen las pretensiones de la demanda, sobre la devolución de los descuentos del 12% para salud sobre la mesada adicional de diciembre. Indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva para ser parte del proceso, pues le corresponde a la sociedad fiduciaria que administra el Fomag ejercer la representación judicial. Señaló que la sociedad fiduciaria es la encargada de la administración de los recursos del Fomag quién ejerce un control fiduciario en relación con la viabilidad del
corresponde a la sociedad fiduciaria que administra el Fomag ejercer la representación judicial. Señaló que la sociedad fiduciaria es la encargada de la administración de los recursos del Fomag quién ejerce un control fiduciario en relación con la viabilidad del pago de las prestaciones sociales reconocidas por el nominador. En el acápite se sustentación del recurso sostuvo que, el fallo de primera instancia no se ajusta al ordenamiento jurídico como quiera que en el presente caso se trata de un docente vinculado al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por consiguiente, el régimen pensional se define en el marco de la Ley 91 de 1989, y sus mesadas adicionales están sujetas al descuento del 12% y 12.5% para salud. Sostuvo que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 ordena los descuentos sobre las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales dando a entender que toda norma anterior a esta fue modificada cuando en el artículo 17 dispone que deroga las disposiciones contrarias. Finalmente, concluyó que los descuentos efectuados a las mesadas adicionales realizados a la demandante, son un deber constitucional y legal que, que garantizan en primer lugar la prestación del servicio público de la salud, y en segundo lugar, aseguran la sostenibilidad financiera. 7.2 Parte demandante5 La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que se debe reliquidar la pensión teniendo en cuenta que la docente fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por
instancia, indicando que se debe reliquidar la pensión teniendo en cuenta que la docente fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales del último año de servicio o del cumplimiento del estatus pensional. Sostuvo que los docentes se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 conforme al artículo 279. En su consideración, no era procedente dar aplicación a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en tanto que, en la misma sentencia se 4 Fls. 67 a 78 del expediente. 5 Fls. 80 a 84 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01 Página 5 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Emilsse Chiquisa Carrillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria la Previsora S.A. determina que la decisión no es aplicable a los docentes, por ello, era procedente la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 31 de enero de 20196 y mediante providencia de 20 de febrero de 2019 7, se admitieron los recursos de apelación impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 6 de marzo 2019 8 se corrió traslado a las partes por el
mediante providencia de 20 de febrero de 2019 7, se admitieron los recursos de apelación impetrados. Posteriormente, mediante auto de 6 de marzo 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la parte demandante insistiendo en sus pretensiones.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación formulados, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código
General del Proceso. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Corresponde a la Sala determinar si, 8.2.1 ¿la señora Nubia Emilsse Chiquisa Carrillo en su condición de docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada? 8.2.2 ¿la demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en la mesada de diciembre, su debido reintegro, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devenga, o si por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho? 8.2.3 Si el anterior problema jurídico es resuelto favorablemente, habrá lugar a resolver si el Ministerio de Educación es el responsable de tales descuentos.
ajustada a derecho? 8.2.3 Si el anterior problema jurídico es resuelto favorablemente, habrá lugar a resolver si el Ministerio de Educación es el responsable de tales descuentos. 8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE 8.3.1.1 Considera que en atención a la interpretación que de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988 ha realizado el Consejo de Estado, debe reconocerse y liquidarse su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 6 Fl. 99 del expediente. 7 Fl. 101 del expediente. 8 Fl. 105 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01 Página 6 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Emilsse Chiquisa Carrillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria la Previsora S.A. 8.3.1.2 Solicitó que no se le sigan realizando los descuentos para salud del 12% sobre la mesada adicional de diciembre, por consiguiente, se le reintegren los valores ya descontados desde el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. 8.3.2 TESIS DE LA JUEZ DE LA INSTANCIA 8.3.2.1 Negó las súplicas de la demanda, al considerar que sobre los factores salariales que solicita la inclusión no se efectuaron descuentos para pensión, y que de igual forma,
8.3.2.1 Negó las súplicas de la demanda, al considerar que sobre los factores salariales que solicita la inclusión no se efectuaron descuentos para pensión, y que de igual forma, no se encuentran taxativamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. 8.3.2.2 Accedió a la pretensión de devolución y suspensión de las cotizaciones realizadas a salud sobre la mesada adicional de diciembre teniendo en cuenta que existe norma legal que lo prohíbe. 8.3.3 TESIS DE LA SALA 8.3.3.1 Se debe confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no le asiste derecho a la accionante a que sea reliquidada la pensión, pues para la base de liquidación sólo se incluyen los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el último año de servicio o el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. 8.3.3.2 La Sala mayoritaria revocará la decisión respecto a la devolución y suspensión de las cotizaciones realizadas a salud sobre la mesada adicional de diciembre, como quiera que dichos descuentos sobre dichas mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del Fomag, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema.
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
sostenibilidad de los recursos del Fomag, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema.
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La accionante nació el 18 de febrero de 1960 Documental: Copia de la cédula No. 51563352 a folio 5 del expediente.
2. La demandante laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá, así: - Como docente temporal desde el 21 de enero al 30 de noviembre de 1991. - Desde el 20 de enero al 30 de noviembre de 1992. - Como docente nombrada en propiedad desde el 8 de febrero de 1993.
Documental: Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 15 de febrero de 2017 a folios 13-14 del expediente.
3. Mediante la Resolución No. 7083 del 3 de diciembre de 2015 el Fomag reconoció la pensión a la accionante teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior al estatus de pensionada.
Como fecha de estatus estableció el 19 de febrero de 2015, teniendo en cuenta los factores de asignación básica y Documental: Copia de la Resolución No. 7083 del 3 de diciembre de 2015 a folios 10 a 11 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01 Página 7 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
3 de diciembre de 2015 a folios 10 a 11 del expediente.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01 Página 7 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Emilsse Chiquisa Carrillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria la Previsora S.A. prima de vacaciones.
4. Mediante petición del 29 de marzo de 2017 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el reintegro del valor de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.
Documental: Copia de la petición a folios 4 a 6 del expediente.
5. Con la Resolución No.4486 del 4 de mayo de 2018 el Fomag reajustó la pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello, la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.
Negó la solicitud de reintegro de los descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales.
Documental: Copia de la Resolución No.4486 del 4 de mayo de 2018 a folios 8 a 9 del expediente
6. Mediante la petición del 14 de febrero de 2017 la demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A., el reintegro de la suma descontada por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de
demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A., el reintegro de la suma descontada por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. La Fiduciaria no dio respuesta a esta petición.
Documental: Copia de la petición a folios 9 del expediente.
7. La demandante devengó en el año anterior al estatus de pensionada, esto es, del 20 de febrero de 2014 al 19 de
febrero de 2015, los factores de: -Sueldo -Prima especial -Prima de servicio -Bonificación decreto -Prima de vacaciones -Prima de navidad En el mismo certificado consta que la accionante cotizó para pensión únicamente para asignación básica y prima de vacaciones.
Documental: Formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 15 de febrero de 2017 a folio 12 del expediente prestacional.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso: “Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:Expediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01 Página 8 de 18
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Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales
jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En tal razón, los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción
aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.Expediente: 11001-33-35-013-2018-00249-01 Página 9 de 18
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nubia Emilsse Chiquisa Carrillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria la Previsora S.A.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier
Demandante: Nubia Emilsse Chiquisa Carrillo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria la Previsora S.A.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación. 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 20189 por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 10 en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen
Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 11, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag. Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201912 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 13 pero esta vez en relación con los docentes14, fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan
mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 9 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.10 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.11 Pero lo hizo en relación con la
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