TA CUN - 11001333501320180039301-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320180039301-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente Nº: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURControversia: Reajuste de asignación de retiro de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en los mismos términos y porcentajes en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública - Sentencia de segunda

Instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el 30 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 3-4): 1) Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los Decretos 1091 de 1995 parágrafos de los artículos 15 y 49, 4433 de 2004 parágrafo del artículo 23 y 1858 de 2012 parágrafo del artículo 3; 2) declarar la nulidad de la Resolución u Oficio Nº

parágrafos de los artículos 15 y 49, 4433 de 2004 parágrafo del artículo 23 y 1858 de 2012 parágrafo del artículo 3; 2) declarar la nulidad de la Resolución u Oficio Nº E-00003-201728602-CASUR Id: 290736 del 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de la asignación de retiro que devenga con la inclusión del subsidio familiar que corresponde al 30% del salario básico por la esposa; 4) se ordene a la entidad demandada a pagar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR subsidio familiar como factor salarial; y 5) se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo (sic).

Como fundamento fáctico (fols. 3-4) s e encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional en 1986 en la categoría de Agente y posteriormente en 1995 fue homologado al Nivel Ejecutivo, por lo que en aplicación del Decreto 1091 de 1995, el subsidio familiar que percibe no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.

Policía Nacional en 1986 en la categoría de Agente y posteriormente en 1995 fue homologado al Nivel Ejecutivo, por lo que en aplicación del Decreto 1091 de 1995, el subsidio familiar que percibe no constituye factor para liquidar prestaciones sociales. En razón de lo anterior, presentó ante CASUR solicitud para que se le reliquidara su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el acto administrativo Nº E–00003– 201728602-CASUR Id: 290736 del 21 de diciembre de 2017.

Como concepto de violación (fols. 4-18), luego de efectuar un análisis histórico, fáctico, normativo y jurisprudencial en torno al subsidio familiar, afirmó que el derecho a la igualdad del demandante ha sido transgredido por parte de la entidad demandada, así como el derecho a la igualdad de su núcleo familiar. De igual forma, adujo que los Oficiales perciben un salario mayor que los miembros del Nivel Ejecutivo, y aun así el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de ésta última categoría, situación incongruente y que raya con el sistema constitucional colombiano; aunado a que dicho emolumento no es tenido en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo. Sostuvo además, que debe rechazarse a todas luces el argumento que los Oficiales de la institución, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio en tratándose del subsidio familiar, situación reprochable bajo la esfera de derechos humanos, ya que no es susceptible de discusión la igualdad sustancial que existe entre los hijos de

la institución, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio en tratándose del subsidio familiar, situación reprochable bajo la esfera de derechos humanos, ya que no es susceptible de discusión la igualdad sustancial que existe entre los hijos de un miembro del Nivel Ejecutivo con respecto de los hijos de un Oficial, Suboficial o Agente de la Policía Nacional, teniendo en cuenta además, que la finalidad del subsidio familiar es solventar las cargas económicas del trabajador, es decir, proteger la familia como núcleo esencial del estado.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó que son ciertos.

2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR Como razones de defensa precisó que el demandante voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo por lo tanto para la liquidación de su asignación de retiro, se tomaron los criterios contenidos en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, de modo que si considera que existe discriminación, debió iniciar una acción de inconstitucionalidad contra el citado decreto.

Frente a la violación al derecho a la igualdad, resaltó que el Nivel Ejecutivo es un régimen creado en 1993 con fines y criterios específicos, así como con normas de regulación exclusivas para este nuevo régimen, por lo que no es comparable con otros regímenes de la fuerza pública al existir condiciones distintas al respecto. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DEL

exclusivas para este nuevo régimen, por lo que no es comparable con otros regímenes de la fuerza pública al existir condiciones distintas al respecto. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO, INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION y FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO

PARA LAS PRETENSIONES” (fols. 58-64).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda mediante sentencia proferida por escrito el 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fols. 143-161) y para tal efecto, luego de realizar un análisis histórico, fáctico, normativo y jurisprudencial en torno a la materia, sostuvo que la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo demandado no ha sido desvirtuada en el presente proceso por cuanto: i) No es posible establecer un trato discriminatorio hacia el demandante como miembro del nivel Ejecutivo en relación con los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional pues son sujetos que por su naturaleza y funciones, no son susceptibles de comparación; y ii) la regulación del subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo en la forma en que se encuentra consagrada la normativa vigente, no transgrede el principio de progresividad y prohibición de regresividad ya que nunca se ha establecido qué dicho monumento deba ser calculado teniendo en cuenta a las (os) cónyuges o compañeras (os) permanentes de ese personal, ni tampoco se le ha previsto como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

teniendo en cuenta a las (os) cónyuges o compañeras (os) permanentes de ese personal, ni tampoco se le ha previsto como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos que se resumen de la siguiente manera: i) Existe una falencia por parte de la quo al resolver el caso en cuestión debido a que, tanto en la demanda como en la fijación del litigio se planteó la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que debió resolverse dicho planteamiento dando aplicación al juicio integrado de igualdad tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, razón por la cual solicita efectuar dicha tarea bajo los parámetros señalados en las sentencias C-015 y C-053 de 2018, sugiriendo además, que al caso concreto debe aplicarse el “test leve”; ii) la jurisprudencia señalada en la sentencia de primera instancia no es fundamento suficiente que permita sustentar un fallo nugatorio toda vez que, las diferencias de hecho y derecho que gobiernan dicho fallo son disímiles al caso en cuestión anotando desde ya, que el planteamiento del presente asunto gira bajo la esfera del artículo 13

Constitucional lo cual conlleva a que el juez observe los lineamientos trazados por la

desde ya, que el planteamiento del presente asunto gira bajo la esfera del artículo 13 Constitucional lo cual conlleva a que el juez observe los lineamientos trazados por la Corte Constitucional con respecto de la aplicación del juicio integrado igualdad. Así mismo indicó que tal y como se adujo en la demanda, es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, sin embargo, con respecto del subsidio familiar teniendo en cuenta su finalidad y titularidad de conformidad con las sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016, no es constitucionalmente valido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias que son las titulares de la prebenda son los directamente afectados, en caso contrario se estaría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que las familias de los miembros del nivel Ejecutivo y si es así, solicitó que se expliquen los motivos que inspirarían tal situación; y iii) solicitó realizar un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea la materia, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las Altas Cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál es el margen de protección constitucional, de igual forma, verificando cómo la Corte Constitucional ha estudiado esta prebenda legal y para estos efectos, citó senda jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera

esta prebenda legal y para estos efectos, citó senda jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda (fols. 164-179).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2020 (fol. 190), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 10 de marzo de 2020 (fol. 194). El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos en virtud del cual se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado, solicitando en esencia que se de aplicación a la jurisprudencia por el invocada y se aplique el juicio integrado de igualdad (fols.196-204), la parte demandada no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.

1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente con fundamento en el principio de igualdad, ordenar a la entidad demandada reconocer al demandante el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública y reliquidar la asignación de retiro que percibe incluyendo el mencionado subsidio como partida computable para establecer la base de liquidación de la aludida prestación pensional.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y en el recurso de apelación se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar a la entidad demandada, con

5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda

Demandado: CASUR

5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR fundamento en el principio de igualdad, la reliquidación de la asignación de retiro que percibe el demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública

(Oficiales, Suboficiales y Agentes); lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de las normas que regulan lo concerniente al subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos

constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido alto tribunal indicó:

“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es 1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada.2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha

Teresa Briceño de Valencia. Bogotá, D.C. 23 de febrero de 2011, Radicación número: 66001-23-31-000-200500996-03(17686). 6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.

Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes5. También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6. En efecto, sobre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial

En efecto, sobre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”. En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto) Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere

constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)” Por su parte, respecto del control por vía de excepción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 148 del CPACA consagra: 3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 4 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.”5 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.6 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.7 Corte Constitucional, Sentencia C – 600 de octubre 21 de 1998. 7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR “(…) En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos

interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. (…)” 2.2. Principio de igualdad. En atención a los argumentos expuestos por la parte demandante, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consiste el principio de igualdad8: “(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes9. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique10. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un

encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique10. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. 8 Referencia: expediente D-826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”., Actor: Martín Edgardo Aponte Castellanos., Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)9 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 de 1993; C-461 de 1995; C-230 1994; C-101 de 2003 (sobre regímenes especiales).10 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad11. 3.2 Sobre este punto se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta corporación. Desde sus inicios manifestó al respecto: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”12. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”13.

prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”13. 3.3 Para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido como metodología válida la realización de un juicio de igualdad 14 . Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulten acordes con una finalidad constitucional legítima. En últimas, lo que hay que establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual15(…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original) En otro pronunciamiento16 la misma Corporación señaló: “(…) Si bien esta Corporación ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible que en dicha materia coexistan diferentes regímenes jurídicos que regulen

“(…) Si bien esta Corporación ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible que en dicha materia coexistan diferentes regímenes jurídicos que regulen 11 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996.12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992.13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992.14 Pueden consultarse las sentencias C-445 de 1995, ya citada, C-598 del 20 de noviembre de 1997, C-654 del 3 de diciembre de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-888 del 22 de octubre de 2002.15 Sobre la estructura del derecho a la igualdad y concretamente lo relacionado con el test de razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de mayo de 1994 y C-022 de 1996, ya citada.16 Referencia: expediente D-7365, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 (parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). Demandante:Jairo José Saade Cotes, Conjuez Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) 9Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR diversos aspectos de la relación laboral sin que por ello pueda considerarse que

Radicación: 11001-33-35-013-2018-00393-01

Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda Demandado: CASUR diversos aspectos de la relación laboral sin que por ello pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad, la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Así ha destacado que si cada régimen jurídico es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros regímenes jurídicos. De ahí que la existencia de regímenes prestacionales diferentes no vulnera el derecho a la igualdad, salvo cuando

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