TA CUN - 11001333501320190004501-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320190004501-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 12 de noviembre de 2020,

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 11001-33-35-013-2019-00045-01.

Demandante: Beatriz Ramirez Guzmán.

Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nasional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FONPREMAG Asunto: Reliquidación pensión — Docente nacional.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 141-146). contra la sentencia proferida por escrito el 31 de enero de 2020 (fols. 117), por la cual el Juzgado Trece (13) Adrrinistrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. |. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fols. 1-2): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resowución No. 239 de 18 de enero de 2019 proferida por la entidad demandada, mediante la cual ordenó el ajuste de la pensión de jubilación de la demandante y se negó el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por salud; 2) se tenga como configurado

el silencio administrativo y se declare la nulidad del acto ficto presunto o negativo en razón a que la Fiduciaria La Previsora S.A., no ha emitido pronunciamiento alguno hasta el momento sobre la solicitud de reintegro y suspensiór de los dineros descontados para salud sobre las mesadas adicionales de junio y oiciombre elevada el 13 de septiembre de 2018: y 3) como consecuencia de lo anterio”. se ordene a las demandadas proferir el acto administrativo que reconozca y pague a la demandante la revisión y ajuste de la pensión de jubitación incluyendo todas los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro det servicio, esto es.AOCIÓN: uta y sesiaticotantodel derecho RADICACIÓN: 1100823 3501120900045 01 DEMANDANTE Boa17 Rares Guzman DEMANDADO Naan - Ministra de Educación NacionalFONPAEHAS del 11 de julio de 1999al 10 de julia de 2000;el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó hasta el momento de la sentencia, ordenar suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año, el valor de los reajustes que se causen, la indexación conforme los artículos 187 y 192 del CPACA, y se condene en costas. Como fundamento fáctico (fols. 2-3) de estas súplicas se encuentra que la

demandante laboró como docente al servicio del Estado desde el 18 de febrero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y se le cancelaron los salarios y demás prestaciones sociales hasta el 10 de julio de 2000; mediante Resolución No. 2489 del 17 de julio de 1896 proferida por FONPREMAG se le reconoció y ordend el pago de una pensión de jubilación a partir del 18 de febrero de 1994: mediante Resolución No 2108 del 21 de junio de 2000 FONPREMAG aceptó la renuncia del servicio de la demandante: a través de Resolución No. 4136 del 1? de noviembre de 2000 proferida por FONPREMAG se ordenó el ajuste de la pensión de la demandante con ocasión al retiro del servicio incluyendo la asignación básica y fas primas de alimentación y de vacaciones. Asi las cosas. mediante petición del 24 de agosto de 2018 solicitó la revisión de la pensión debido a que no se tuvieron en cuenta tados los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, tales como las primas de navidad y especial. petición que se resolvió mediante la Resolución No. 239 del 18 de enero de 2019 ordenando el ajuste de la pensión y negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud; Por medio de petición elevada el 13 de septiembre de 2018 la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A.. el reintegro y suspensión de dineros descontados en exceso para salud en tas mesadas adicionales, petición frente a la cual dicha entidad guardó silencio. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3)

reintegro y suspensión de dineros descontados en exceso para salud en tas mesadas adicionales, petición frente a la cual dicha entidad guardó silencio. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3) los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48. 53, 58 y 228 de la Constitución Politica; las Leyes 57 y 153 de 1987, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación ¡fols. 3-10) se consigna en esencia que la demandante tiene derecho a una reliquidación de la pensión regida por la Ley 33 de 1985, esto es. equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio. Referente al descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año. se evidencia la transgresión del Decreto 1073 de 2002.ACCIÓN Nulidad ytesablecimiote det derecho RÁDICACION: 1801-23-35 013:2018-00045 01

DEMANDANTE: Dear Ramtec Gueran

DEMANDADO: Nacen - Mináteno de Esucaoon Naconal - FONPREMAS. ll. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La apoderada de la entidad demandada manifestó que de conformidad con la

sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2018 para el caso de los docentes el Ingreso base de liquidación de la pensión se obtiene de los factores sobre los cuales se haya realizado cotización y que se encuentren enlistados en el artículo 1% de la Ley 62 de 1983: por olra parte, adujo que los descuentos por concepto de salud que pretende la parte demandante le sean reintegrados se han efectuado bajo el amparo del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se autoriza que el fondo deduzca el 5% de las mesadas incluidas las mesadas adicionales, razón por la cual no hay lugar a acceder al reintegro de los descuentos. Finalmente propusa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fols. 44-52). Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 31 de enero de 2020. negó la pretensión de reliquidacién de la pensión, por estar a lo resuelto en el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019, mediante la cual se dispuso que las pensiones de los docentes deben {iquidarse con los factores sobre los que se hayan electuado los aportes al Sistema de Pensiones y también conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. así las cosas, señaló que FOMPREMAG mediante Resolución No. 4136 det 1° de noviembre de 2000 reliquidé la pensión de la demandante con ocasión del retiro detinitivo del servicio, incluyendo la asignación básica, las primas de alimentación y de

señaló que FOMPREMAG mediante Resolución No. 4136 det 1° de noviembre de 2000 reliquidé la pensión de la demandante con ocasión del retiro detinitivo del servicio, incluyendo la asignación básica, las primas de alimentación y de vacaciones, posteriormente a través de Resotución No. 239 del 18 de enero de 2019 FONPREMAG reajustó la mesada pensional teniendo en cuenta e! incremento salarial para el 2000, pero sin modificar los factores salariales ya reconocidos Afirmó que la demandante en el último año de servicio devengé el sueldo, las primas de alimentación, vacaciones. navidad y especial, pero solamente realizó cotización sobre el sueldo y las primas de alimentación y de vacaciones, en ese orden de ideas. señaló que FONPREMAG al momento de reliquidar la pensión tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se realizó cotización durante el último año de servicio. Respecto de la pretensión del reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales manifestó que frente a la mesada deACCION: Mula y reader del ceracno RADICACIÓN: v100123 35 0112009004501 DEMANDAN IL Apaier Rares Guzman DEMANDADO Nan — Ministerio de Educación Nacional~ FONPREMAS. junio no existe norma expresa que autorice realizar dicho descuento y frente ala de diciembre existe norma expresa que prohibe realizar dicho descuento. En consecuencia. dectaró la nulidad parcial del acto administrativo demandando, en

cuanto negó la devolución y cese de los descuentos en salud de las mesadas adicionales, y ordenó la suspensión de los mismos a partir del 24 de agosto de 2015 (tols. 117-135).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia (fols. 141-146), señalando que debe tenerse en cuenta que si bien las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tales como la del 25 de abril de 2019 y 28 de agosto de 2018 establecieron que las pensiones deben liquidarse con los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones, tal como lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, también lo es que el obligado a realizar dichas cotizaciones es el empleador, en este caso la entidad demandada y no el docente, en consecuencia manifestó que para establecer el [BL de la pensión de la demandante se debe tener en cuenta todo lo que haya recibido de manera habitual y como retribución por su labor, independientemente que sobre estos se hayan efectuado cotizaciones o no y agrega que el demandante adquirió el derecho de conformidad con la normativa y el precedente jurisprudencial que le es más benelicioso y que actualmente está vigente, toda vez que la Ley 91 de 1989 es el régimen preslacional para los docentes que cumplan con los presupuestos como el del presente caso.

Finalmente, solicitó que en el evento de confirmase la sentencia de primera instancia no se le condene en costas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el

Finalmente, solicitó que en el evento de confirmase la sentencia de primera instancia no se le condene en costas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 13 de julio de 2020 (fol. 154), se corrió Iraslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 1° de septiembre de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 159).

La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fols. 160-163) manifestando que quien debe realizar los descuentos al trabajador o empleado público para el sistema de seguridad social y el respectivo pago del mismo a las entidadesACCIÓN Nulied yesabiecemento del dereno

RADICACIÓN VIGOY23-26.013-2018.0004501

DEMANDANTE. Beainz art? Guzman DEMANDADO Nación Maimin ge Ba cacén oca - FONPREMAG encargas del reconocimiento de fas pensiones es el empleador y que ello no es atribuible al trabajador. Por otra parte indicó que los descuentos de salud a cargo del sector docentes el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, norma que contempla que sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre no hay lugara realizar descuento alguno. Sin pronunciamiento de la entidad demandada y del agente del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidag, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Prablema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. el problema jurídico a resolver es determinar si a la demandante, como docente oficial. le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los actores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

2. Fundamento normativo, A efectos de dilucidar ta presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidacién pensional. la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda. presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debian incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador!; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunde. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. sentencia de 29 de mayo de 2003. Radicación Ne. 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez AnibalAGCIÓN Aulas y resableomnente dt aercno RADICACIÓN: 1100% 29 35013 70-90004501

25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez AnibalAGCIÓN Aulas y resableomnente dt aercno RADICACIÓN: 1100% 29 35013 70-90004501 DEMANDANTE Boalns Rarive? Guzman, DEMANDADO Naci = Minisera de Educación Nacinal ~ FONPAEMAS los aportes”; y, finalmente se expuso que Únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010", retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos electuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en tomo a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habityal y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica. gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras. auxlios de transporte y alimentación, bonificación por servicias prestados. prima de serv:cios. incrementos por antiguedad, quinquenios, entre otros. solo para señaiar algunos

factores de salario, a más de aquellosque reciba el empleado y cuya derominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo llustrativo. pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servico, Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajacor se puece ver enfrentando. G2) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pension ce jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica. alimentación bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia We horario: dominicales y festivos: horas extras: inc. (sic) Antigiedad: prima de productividad; prima de navidad: prima de vacaciones, tal como o crdenó el A quo. La anterior posicién venia siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso‘, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. sentencia de 18 ce febrero de 2006.

Radicación No.: 25000-23-25-000-200 1-01579-01(1579-04;. Actor: Amulfo Gómez ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección E Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agoslo de 2008, Radicación

No, 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08). Actor: Emilio Páez Cristancho. "Sentencia del 4 de agosto de 2010: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado interno Na 0112-2009, ACTOR: Luis Mario Velandia.

“CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO AFDILA. Bogota DC. veintiséis (26) de agosto de dos mi diez (2010). Radicación número: 150C1-23-31 -200-2005 02159. 0111738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL; y GONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B" Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogota D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación réme-o: 54001-23-31ACCIÓN Nulidady fatabecimoro dol enccro BADICACIÓN:1:001-30:35.003 2019.00045 01 SEMANDANTE eats Fm, Guzman SEMANDADO Nación Masies de Eaucacón Nacicnal FONPRENAG pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados

durante el último año de servicios “, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrative del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018", consideró: "Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Adrrinistrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y sara efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fila las siguientes subreglas

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar ia pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión. el ingreso base de liquidación será (j) el promedio de lo devengado en el tiempo

que les hiciere falta para ello, o fi) el cotizado durante todo el liempo. el cue fuere supeñor, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Sifaltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el aromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afilado durante .os diez 000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demancado: MINISTERIO DE

EDUCACION

"CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION “8”. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogetá, DC. tres (3) de febrero de dos mil once [2011).Radicación númora: 25000-23-25-200-2007-01044Q1(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL Demandado INSTITUTO OF SEGUROS SOCIALES — ISS: y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A", Consejero ponente" GUSTAVO

EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C.. venlicinco (25) de noviembre de dos mit diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00145-01(0465-091. Actor: HELIODORO

ARGUELLES OCHOA, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL — CAJANAL.

(2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00145-01(0465-091. Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL — CAJANAL. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE; CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C.. agosto veintiocho 128) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.ACCIÓN Muka y eszablecmento elenco RADICACIÓN: 1100122 35 013 201900045 01

DEMANDANTE: Boalo Ramina? Guzman DEMBNCADO Nacion Miniserinda Educación Nacional + FONPAEMAG (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. actualizados an salmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certitcac.ón que expida el DANE. 95, La Sala Plena considera importante precisar que la regla estap.ecida en esta providencia, así como la primera subredla, no cobija _a los docentes

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Sequridad Social par virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El arlícuto 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. en cuanto al derecho pensional de los docentes. dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el persona’ docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de erero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ll 2, Pensiones: Ll B, Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionacos del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional [...J. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entracia en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. por asi

disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes racorales nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al serv.cio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag'sterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con ‘os requisitos previstos en él. con excepción de la edad de pensión de vejez quo será de $7 años para hombres y mujeres [...]. Es decir. sila vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es. como se dijo. la Ley 91 de 1989 (articulo 15: Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [ .] a los afíiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de a expedición y pago de bonos pensionales en lavor de educadores que se retiren del servicia, de con‘o-midad con la reglamentación que para el efecto se expida [...T.ACCIÓN: Muidad y rastaMeormento dr derecro

de bonos pensionales en lavor de educadores que se retiren del servicia, de con‘o-midad con la reglamentación que para el efecto se expida [...T.ACCIÓN: Muidad y rastaMeormento dr derecro RADICACIÓN. 1001 -39:95 013-2019.0004501 BUMANDANTE. Neat Ramirez Guzman

PFMANDADO: Hacén - Minster de Edocarón Naeonal - FONPREMAG.

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislatvo 001 de 2005, al disponer: “L..] Parágrafo transitorio 1%. El régimen pensional de los docentes nacionales. nacionalizados y territoriales, vinculados al servico público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado © se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley. tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” Asi las cosas, para los docentes vinculados con posterioridac al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deber, incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos ber eliciarios de la transición son Únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales

dei Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección. coorgimación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiercia. Lniversalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador {anticu'o 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores ecorémcos, as regiones y les comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporle o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acta Legislativo 01 de 2005 por el cua! se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la iqu dación de las pensiones sélo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. ey

la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la iqu dación de las pensiones sélo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. ey De acuerdo con la jurisprudencia en cita es factible concluir: i} Los cocentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 ibídem: ii} la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, el 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con lo previsto en el arlículo 81 de la LeyACCIÓN. Nucia y rsaticomento del eracno RADICACIÓN 1 1G0F 39 39. 013:2019.C0045.01 DEMANDANTE. Beam aries Guzman DEMANDADO: Nacion = mister ve Educación Nacional FONPNEMAS. 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2008; y ili) la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado, esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren electuado las cotizaciones. es de carácter general. en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal. de conformidad con lo previsto en los artículos + y 48 de la

Constitución Política, este último modilicado por el Acto Legistativo antes referido. Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrative del Consejo de Estado”, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resolvió: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el seatido de precisar lo siguiente: De acuerdo can el parágralo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2008. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a ia pensión de ¡Lbilación yo vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos -egímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, asi: a. En a liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden naclona! previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sabre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1? de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede inctuir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que la demandante, ingresó como docente oficial ostentando vinculación nacional. afiliada

diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que la demandante, ingresó como doce

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