TA CUN - 11001333501320190008301-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320190008301-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 19 de enero de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (fols. 759 a 779 y 782 a 801 del documento electrónico denominado “2019-083 EXPEDIENTE MIXTO NYR.pdf”), contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 (fols. 707 a 749 ib.), por la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad de Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 3 a 7 del cdno. 1): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E 2589 del 11 de septiembre de 2018; 2) reconocer y/o declarar que entre el Hospital de Usme I nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante existió una relación laboral desde el 1 de marzo de 2004 hasta la el 31
de Usme I nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante existió una relación laboral desde el 1 de marzo de 2004 hasta la el 31 de julio de 2018; 3) ordenar el pago de los siguientes emolumentos: i) Diferencias salariales existentes entre los pagos realizados a la demandante por prestación de servicios y los legales y convencionales pagados a los odontólogos; ii) auxilio de cesantías y los intereses, iii) prima de servicios de junio y diciembre, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) compensación en dinero de las vacaciones causadas pero no otorgadas ni disfrutadas ni compensadas en dinero, vii) los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondían realizar a la demandada; viii) la devolución de los descuentosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 realizados por la accionada por concepto de retención en la fuente, ix) la indemnización prevista en la Ley 244 de 1995 artículo 2, como es un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías, x) pago de la indemnización prevista en el artículo 29 parágrafo 1 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta de pago
por cada día de mora en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías, x) pago de la indemnización prevista en el artículo 29 parágrafo 1 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta de pago oportuno de los aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses, a razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato, hasta cuando se acredite el pago; xi) ordenar las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar CAFAM; xii) la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber sido afiliada al Fondo Nacional del Ahorro ni haber pagado cesantías; 4) se ordene el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; 5) ordenar al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y reparación del daño, en el evento que no se haga efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.; 6) se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem; 7) se declare que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios o de arrendamiento de servicios de carácter privado con la demandada debe ser computado para efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para el efecto; 8) se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que le imponga multa a la demandada en los términos
la demandada debe ser computado para efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para el efecto; 8) se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que le imponga multa a la demandada en los términos dispuestos en la Ley 1429 de 2010 artículo 63; y 9) condenar en costas y expensas a la parte demandada. Como hechos relevantes (fols. 7 a 12 ib.) expresó que la demandante laboró en forma constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2018, como odontóloga, en un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. La demandada devengaba como salario mensual $2.600.000, el que le era consignado en su cuenta bancaria. Desempeñando funciones como odontóloga en el lugar y turnos asignados, específicamente: - Practicar exámenes, formular diagnosticar y prescribir el tratamiento que debe seguirse, elaborar la historia clínica del paciente incluyendo la epicrisis, y aplicando los exámenes de laboratorio y estudiar los resultados. – Realizar intervenciones de cirugía oral a pacientesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
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3 hospitalizados o ambulatorios. - Realizar interconsulta y remitir pacientes a odontólogos especialistas cuando sea necesario. – Participar en actividades educativas de salud oral a nivel intra y extra mural. - Participar en la evaluación de actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud oral. - Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población del área de influencia. - Realizar el análisis epidemiológico de los datos de la morbilidad oral que le permita proponer alternativas de solución al inmediato superior. – Participar en investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad. – Participar en reuniones, seminarios o eventos que tengan relación con los programas o actividades a su cargo. - Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesaria para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud. – Participar en la actualización del manual de normas y procedimientos de su área. – Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato. Contó que los jefes inmediatos de la demandante eran Betsi Katherine Sánchez Aponte – director de Servicios Ambulatorios – y Alexander Merchán Cepeda – Gerente de Salud Oral. El Hospital de Usme I Nivel E.S.E. le exigía a la demandante afiliarse como
Aponte – director de Servicios Ambulatorios – y Alexander Merchán Cepeda – Gerente de Salud Oral. El Hospital de Usme I Nivel E.S.E. le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Como también la suscripción de póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con anterioridad a la suscripción del contrato. La demandada descontaba mensualmente a la demandante de cada pago, el impuesto de retención en la fuente e ICA. La demandada nunca realizó anticipos económicos a la demandante para celebrar los contratos, realizándole pagos mensuales. A la demandante le fue expedido carné de trabajo que la identificaba como trabajadora de la demandada, el que debía portar en forma obligatoria. Durante su tiempo de labores no le fueron reconocidas ni pagadas prestaciones sociales como tampoco le fueron otorgadas vacaciones ni compensadas en dinero. Durante más de 14 años la demandante suscribió más de 30 órdenes de prestación de servicios con el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., en forma sucesiva e interrumpida. Los contratos eran diseñados por el área jurídica de la entidadMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 demandada sin que se admitieran modificaciones en sus condiciones, últimas que
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 demandada sin que se admitieran modificaciones en sus condiciones, últimas que fueron aceptadas por la demandante en su integridad. La demandante suscribió las ordenes de prestación de servicios para conservar su trabajo, so pena que al no firmarlos fuera despedida, razón por la cual nunca tuvo voluntad libre de apremio. La demandante recibió llamados de atención en relación con su trabajo y recibió también felicitaciones escritas en razón a ello, estando durante su relación contractual a órdenes exclusivas de la entidad demandada, pues no era posible delegarle funciones a otra persona. Para poder ausentarse de su trabajo, la demandante debía pedir permiso a su jefe inmediato. Utilizó todo el tiempo las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus labores, sin que hubiere llevado consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones. La demandante tenía compañeros que tenían las mismas funciones de ésta, pero estaban vinculadas con el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., los cuales disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, pues eran beneficiarios de la convención colectiva, como también recibían salarios más altos que ella. A la demandante se le causó un daño moral puesto que durante su trabajo estableció unos gastos mensuales fijos y que al retiro intempestivo no pudo
A la demandante se le causó un daño moral puesto que durante su trabajo estableció unos gastos mensuales fijos y que al retiro intempestivo no pudo continuar pagando oportunamente. El 27 de agosto de 2018 la demandante presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la que fue resuelta mediante oficio OJU-E 2589 del “ 11 de septiembre de 2018” (sic), suscrito por la jefe oficina asesora jurídica de la entidad demandada, en forma negativa. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 13 a 14 ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4 de 1990, 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012; 25 del Decreto 1045
de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968, 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
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Controversia: Contrato realidad.
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5 Decreto 3074 de 1968, 8 del Decreto 3135 de 1968, 5 y 71 del Decreto1250 de 1970, 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del C. S. T. Como concepto de violación (fols. 14 a 47 ib.) indicó que la entidad demandada pretende desconocer la relación laboral existente por más de 14 años entre ésta y la demandante, sin ninguna justificación pese a que durante este periodo se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad. Esto por cuanto la demandante laboró en el cargo de odontóloga desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2018, en forma constante e ininterrumpida, prestó directamente sus servicios, estando imposibilitada para delegar sus funciones, cumpliendo órdenes de sus superiores Dras. Betsi Catherine – directora de Seguros Ambulatoriosy Alexander Merchán Cepeda – Referente de Salud Oralfunciones, cumpliendo órdenes de sus superiores Dras. Betsi Catherine – directora de Seguros Ambulatoriosy Alexander Merchán Cepeda – Referente de Salud Oraly estando subordinada. Devengó una retribución mensual de $2.600.000 por la prestación de sus servicios y cumplió un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., utilizando las herramientas dadas por el hospital, estando a órdenes exclusivas del Hospital de Usme I Nivel E.S.E. La demandada para no contratar directamente a la demandante utilizó la figura de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, pero en realidad era una trabajadora todo el tiempo, acreditándose la mala fe patronal al utilizar la figura del contrato, reiterando los supuestos de hecho relatados precedentemente. La demandante desarrollaba sus labores, a través de contrato de prestación de servicios o arrendamiento, dentro de las instalaciones del Hospital de Usme I Nivel E.S.E., cumpliendo agendas previamente elaboradas por el empleador, no pudiendo entenderse que podía delegar dichas actividades o que pudiera ejecutarlas cuando a bien lo quiera, pues está acreditado que cumplía un horario y que por cumplir sus funciones le era cancelado un pago mensual, configurándose los tres elementos de la relación laboral. Máxime cuando desempeñaba las labores inherentes al objeto social de la entidad demandada por lo cual debió ser vinculada de planta, como sus compañeras de trabajo, y en consecuencia ser afiliada a seguridad social integral.
los tres elementos de la relación laboral. Máxime cuando desempeñaba las labores inherentes al objeto social de la entidad demandada por lo cual debió ser vinculada de planta, como sus compañeras de trabajo, y en consecuencia ser afiliada a seguridad social integral. Citó sendos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto al contrato de prestación de servicios y cuando se generaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
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6 una relación laboral, como los emolumentos a pagar cuando se configura la existencia de un contrato realidad.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contestó la demanda (fols. 236 a 262 ib.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DERECHO, PAGO, AUSENCIA DE VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE NATURALEZA
DERECHO, PAGO, AUSENCIA DE VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE NATURALEZA
LABORAL, BUENA FE, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES e
INNOMINADA” .
Argumentó que la demandante actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad, esto es, que no estaba sometida su relación contractual a los elementos de subordinación, horario y salario. Agregó que la demandante se vinculó al Hospital Subred E.S.E. mediante varios contratos de prestación de servicios autónomos e independientes entre sí, desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2018, terminados legalmente y pagados a la contratista, los cuales finalizaron en virtud de la expiración del plazo pactado así como la falta de presupuesto para continuar con la ejecución de los mismos. No había lugar a reconocer indemnización por despido, puesto que no había lugar a hablar de ello ya que se trataba de una relación contractual, como tampoco puede hablarse de relación laboral, de pago de prestaciones, diferencias salariales y demás que se solicita en la demanda. Las partes del contrato actuaron bajo el convencimiento pleno de estar amparados bajo sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo cuyo convencimiento las partes cumplieron con las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato, por lo cual en su ejecución no se presentó inconformidad o reclamación en la que se solicite una relación laboral, pues ella nunca existió entre las partes. Precisó que los contratos suscritos entre las partes fueron realizados sin ningún
cual en su ejecución no se presentó inconformidad o reclamación en la que se solicite una relación laboral, pues ella nunca existió entre las partes. Precisó que los contratos suscritos entre las partes fueron realizados sin ningún vicio del consentimiento y se rigieron por la normativa del derecho privado, por elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
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Controversia: Contrato realidad.
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7 término indispensable y liquidados en su oportunidad de común acuerdo por las partes, declarándose a paz y salvo por todo concepto. Máxime cuando las partes actuaron bajo el convencimiento previo de estar amparados por contratos de prestación de servicios sucesivos autónomos e independientes, iniciando el 1 de marzo de 2004 y finalizando el 31 de julio de 2018. Cito sendos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la configuración de un contrato realidad, concluyendo que en el presente asunto no se configura debiendo negarse las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad de Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021 (fols. 707 a 749 del documento electrónico denominado “ 2019-083 EXPEDIENTE MIXTO NYR ”), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso:
- Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021 (fols. 707 a 749 del documento electrónico denominado “ 2019-083 EXPEDIENTE MIXTO NYR ”), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de “prescripción”, formulada por la entidad demandada respecto a la declaratoria del contrato realidad de los contratos anteriores al 1° de junio de 2013, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio NºOJU-E-2589 de 2018 con radicado No. 201803510204761 de 11 de septiembre de 2018, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. negó a la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº52.622.598 el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el pago de las acreencias laborales derivadas de ello. TERCERO. DECLARAR que entre la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y el HOSPITAL DE USME (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E.), existió una verdadera relación laboral. CUARTO.- CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E.), existió una verdadera relación laboral. CUARTO.- CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado del hospital de Usme en el cargo de odontólogo, código 214, grado 08 que tenía asignadas como funciones actividades similares a las cumplidas por la demandante, para el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 al 31 de julio de 2018, por prescripción trienal, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicio como auxiliar de enfermería.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadasen la forma
indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada. Asimismo, la entidad condenada deberá tomar el IBC del demandante y verificar ante la respectiva ante la Administradora de Fondos Pensionales, si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ desarrolló las labores de odontóloga enel Hospital de Usme, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador. QUINTO. -IMPONER a la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, que en caso de no haber realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión o que existiese una diferencia en su contra, deberá cancelar, o completar el porcentaje que le corresponda como trabajador. SEXTO-NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO. -NO CONDENAR en costas y agencias a la entidad demandada. OCTAVO. -ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia dentro del término y condiciones delos artículos 187, inciso 4°, 192 y 195 del CPACA. NOVENO. -NOTIFICAR la presente providencia, conforme a lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
NOVENO. -NOTIFICAR la presente providencia, conforme a lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). DECIMO. -LIBRAR por Secretaría de Juzgado, para los fines previstos en el citado artículo 192 ibídem, las comunicaciones respectivas ante la entidad demandada, enviando copia de la presente sentencia una vez en firme la misma. DÉCIMOPRIMERO. -Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado, procédase a DEVOLVER a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese; EXPEDIR las copias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso; DEJAR las constancias de rigor y; ARCHIVAR el expediente. (…)” (sic). Lo anterior por cuanto encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios en forma interrumpida como odontóloga en el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., por espacio de 14 años, 4 meses y 30 días, entre el 2 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2018, con 24 interrupciones, del 1º de enero al 2 de enero de 2005, del 1º al 17 de mayo de 2005, del 31 de mayo al 5 de julio de 2005, del 1º al 4 de agosto de 2005, del
1º de marzo de 2006 al 1º de enero de 2007, del 1º al 15 de julio de 2007, del 1º al 31 de agosto de 2007, del 10 al 4 de octubre de 2007, del 1 de noviembre al 8 de agosto de 2010, del 1º de septiembre de 2010 al 3 de octubre de 2010, del 1º al 3 de noviembre de 2010, del 1º al 31 de diciembre de 2010, del 1º de marzo al 31 de mayo de 2011, del 1º de julio al 30 de septiembre de 2011, del 1º de abril al 30 de septiembre de 2012, del 1º al 31 de mayo de 2012, del 1º al 4 de febrero de 2014, del 1º al 3 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
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9 mayo de 2015, del 1º al 3 de enero de 2016, del 30 al 31 de agosto de 2016, del 23 de diciembre de 2017 al 8 de enero de 2018. Precisando que los contratos de prestación de servicios entre la demandante y el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., no poseen la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, pues se extendieron por casi 14 años sumado a que no se suscribieron sino para realizar las actividades misionales del mismo, esto es, el ejercicio de la labor de odontóloga, para lo cual la institución
excepcionalidad propia de este tipo de contratos, pues se extendieron por casi 14 años sumado a que no se suscribieron sino para realizar las actividades misionales del mismo, esto es, el ejercicio de la labor de odontóloga, para lo cual la institución también tenía vinculados funcionarios de planta. Precisó que entre el cargo de odontólogo código 214 grado 8 del Hospital de Usme I Nivel E.S.E. y la labor para la que fue contratada la demandante existían coincidencias, concluyendo que la entidad demandada al contratar la labor de odontología desconoció la prohibición legal y jurisprudencial referente a la imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar labores del giro ordinario de la entidad contratante, establecidas para los empleados públicos. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se acreditaron en el presente asunto los tres elementos que constituyen un contrato realidad, lo que conllevó a que los contratos de prestación de servicios entre la demandante y el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., derivaron en una relación laboral. Encontró que entre los sendos contratos suscritos por la demandante y la demandada se presentaron 24 interrupciones, de las cuales 10 superaron los 15 días hábiles, por lo anterior, es dable concluir que existió solución de continuidad en el desarrollo de las actividades de odontóloga por parte de la demandante, por lo cual declaró probada la excepción de prescripción, procediendo a declarar la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., solo respecto al
actividades de odontóloga por parte de la demandante, por lo cual declaró probada la excepción de prescripción, procediendo a declarar la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., solo respecto al periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 y el 31 de julio de 2018. Pues la demandante elevó solicitud en sede administrativa el 27 de agosto de 2018. Pese a lo anterior, no había lugar a aplicar el fenómeno prescriptivo respecto a los aportes parafiscales para pensión de la demandante. Negó la solicitud de devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, como el monto retenido por concepto de retención en la fuente, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Igual suerte corrió la pretensión de pago de la sanción moratoria prevista en el inciso 2 de la Ley 244 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-013-2019-00083-01.
Demandante: Claudia Patricia Rodríguez Hernández.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
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10 1995, pues solo mediante la sentencia se está reconociendo la existencia de una relación laboral por lo tanto, no existe la mora prevista en la normativa. Finalmente negó la pretensión de pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, puesto que norma es aplicable a los
Finalmente negó la pretensión de pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, puesto que norma es aplicable a los contratos regidos por el CST, mientras que en el presente asunto se asimiló que la demandante tenía una relación contractual similar a la que tenía un empleado público con el Estado, al que no resulta aplicable dicha codificación por tener una vinculación legal y reglamentaria. Como también la pretensión de pago retroactivo de los aportes a la Caja de Compensación Familiar, pues no se demostró que hubiere efectuado dicho pago, la compulsa de copias del Ministerio de Trabajo y la indemnización por daños morales por no haber demostrado su acaecimiento.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia (fols. 782 a 801 ib.), precisando que pretende se modifique en los siguientes aspectos la decisión apelada: a) La prescripción declarada por el a quo respecto a los derechos causados con anterioridad al 1º de junio de 2013, para en su lugar se reconozca y pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada, esto es, entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de julio de 2018, en calidad de odontóloga; b) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce actividades o similares a las cumplidas por la demandante de ser más favorable; c) la devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más, puesto que dicha obligación es compartida con el empleador; d) el
ejerce actividades o similares a las cumplidas por la demandante de ser más favorable; c) la devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más, puesto que dicha obligación es compartida con el empleador; d) el reconocimiento
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