TA CUN - 110013335013201900323-01-(30-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201900323-01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Radicado No: 11-001-33-35-013-2019-00323-01
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el
Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, familiar y al principio de confianza legítima invocados por el accionante, y en su lugar, se resolvió tutelar el derecho de petición.
I. TUTELA1 1.1. PRETENSIONES El señor LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, actuando mediante apoderado judicial, solicita se amparen sus derechos al debido proceso, la igualdad, mínimo vital y derecho a la familia, y en tal virtud, se ordene a la parte
accionada lo siguiente:
2. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la parte accionada,
mínimo vital y derecho a la familia, y en tal virtud, se ordene a la parte accionada lo siguiente:
2. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la parte accionada, eso es, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALCOMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, que proceda a elaborar la hoja de servicios de mi mandante con los tiempos computados y que de manera posterior se sirva remitir el expediente administrativo con dirección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para lo de su competencia.
3. Solicito se le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALCOMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL a que con el envío del expediente administrativo con dirección a CREMIL, se le haga saber a esta última, la fecha desde la cual mi mandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro (…) 1.2. HECHOS 1 Folios 1 a 5 del cuaderno principal No.12
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11-001-33-35-013-2019-00323-01
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________________________________________Sentencia - Mediante la Resolución No. 002349 del 12 de octubre de 2018, el señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ fue retirado del Ejército Nacional por solicitud propia, con un tiempo de servicio de 22 años, siendo su último grado el de Sargento. - El accionante estuvo privado de la libertad por un periodo aproximado
MARTÍNEZ SÁNCHEZ fue retirado del Ejército Nacional por solicitud propia, con un tiempo de servicio de 22 años, siendo su último grado el de Sargento. - El accionante estuvo privado de la libertad por un periodo aproximado de 9 a 10 meses, entre los años 2004 a 2005 en la ciudad de Florencia, Caquetá. Al momento de recobrar la libertad, continuó ejerciendo sus labores en el Ejército Nacional hasta al momento de su retiro. El último salario percibido por fue en febrero de 2019, teniendo en cuenta el periodo de los tres meses de alta. - El señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que, sin contabilizar el periodo en el que estuvo privado de la libertad ya que este no se computa en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, acredita más de 20 años de servicio. - La accionada no ha realizado la hoja de servicios del demandante con los tiempos debidamente computados a fin de remitir el expediente administrativo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pese a ser esta una carga exclusiva de la demandada. - El accionante ha solicitado en múltiples oportunidades a la Dirección de Centro de Reclusión del Ejército Nacional y al Jefe del Departamento Jurídico Integral, a fin de que se expida el certificado de libertad y con ese documento se agilice el trámite para poder comenzar a percibir la asignación de retiro. - El señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ no cuenta con recursos para sufragar sus gastos mínimos, dado que ya no es miembro activo del Ejército Nacional y
se agilice el trámite para poder comenzar a percibir la asignación de retiro. - El señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ no cuenta con recursos para sufragar sus gastos mínimos, dado que ya no es miembro activo del Ejército Nacional y “tampoco está devengando ningún dinero en calidad de retirado” , situación que también ha representado afectaciones para su núcleo familiar.
II. CONTESTACIÓN Advierte la Sala que mediante auto del 5 de agosto de 20192, el A quo resolvió admitir la presente acción contra el Ministerio de Defensa y el Comando de Personal del Ejército Nacional, vinculando además el Batallón de Artillería ASPC No. 12 ubicado en Florencia – Caquetá.
En el proveído en comento el Juez de primera instancia solicitó al accionante que remitiera copia de “la petición a través de la cual solicitó al Ministerio de Defensa o al Comando de Personal del Ejército Nacional la expedición de su hoja de servicios y la remisión de su expediente administrativo a la CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL”.
Además requirió a la parte accionada a fin de que indicara si el tutelante ha formulado alguna petición “solicitando la expedición de su hoja de servicios y la remisión de su expediente administrativo a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL”. Además ordenó se remitiera un informe detallado “sobre los hechos que fundan la presente acción de tutela”. De otra parte solicitó al Comandante del Batallón de Artillería ASPC No. 12 que informara si el demandante elevó alguna petición requiriendo la expedición “del certificado donde conste el tiempo en que estuvo privado de la libertado”.
De otra parte solicitó al Comandante del Batallón de Artillería ASPC No. 12 que informara si el demandante elevó alguna petición requiriendo la expedición “del certificado donde conste el tiempo en que estuvo privado de la libertado”. 2 Folio 18 y 19 del cuaderno principal No.13 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11-001-33-35-013-2019-00323-01
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________________________________________Sentencia Así mismo, ordenó la realización del informe detallado frente a los hechos del presente asunto.
Para lo anterior se concedió el término de dos días y el auto en cita fue notificado por correo electrónico el 6 de agosto de 2019 3. Vencido el término señalado, ni la parte accionada ni el Batallón vinculado se pronunciaron en esta etapa procesal. Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2019 4, el tutelante sostuvo que no ha solicitado el amparo del derecho fundamental de petición, “por lo cual es improcedente requerir al extremo accionante para que deba acreditar reclamación alguna”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA5
Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que aunque el tutelante solo invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, familia y al principio de confianza legítima, se hace necesario estudiar el derecho fundamental de
fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que aunque el tutelante solo invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, familia y al principio de confianza legítima, se hace necesario estudiar el derecho fundamental de petición, ya que conforme a lo expuesto en los hechos de la acción de tutela, “este derecho podría resultar comprometido”. Explicó que la hoja de servicios en un requisito previo para acudir ante la autoridad competente para el reconocimiento de la asignación de retiro, establecida en el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990. Frente al trámite para la elaboración de la misma, citó lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida en el proceso radicado 2014129, concluyendo que “aunque la elaboración de la hoja de servicios es responsabilidad exclusiva del Ministerio de Defensa, (…) quien esté interesado en el reconocimiento pensional o de asignación de retiro, está en la obligación de acudir a la administración para solicitar la expedición de tal documento”. Resaltó que conforme a la respuesta dada por el tutelante al requerimiento que se le hiciera en el auto admisorio de fecha 5 de agosto de 2019, es claro que el interesado no ha presentado ninguna petición ante la parte accionada referente a “la elaboración de su hoja de servicios y posterior remisión de su expediente administrativo a CREMIL”. Consideró que no se encuentra acreditada omisión alguna en el cumplimiento de las funciones de las accionadas, teniendo en cuenta que es el señor
expediente administrativo a CREMIL”. Consideró que no se encuentra acreditada omisión alguna en el cumplimiento de las funciones de las accionadas, teniendo en cuenta que es el señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ quien no ha elevado ninguna petición “y, por el contrario, simplemente pretende a través de este medio evadir los procedimientos administrativos de organización” que se han creado frente a la elaboración de este documento, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos invocados por el tutelante. 3 Folio 24 del cuaderno principal No.1 4 Folio 25 del cuaderno principal No.1 5 Folios 27 a 38 del cuaderno principal No. 14 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11-001-33-35-013-2019-00323-01
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________________________________________Sentencia De otra parte, anotó que en el expediente se encuentran las solicitudes presentados el 31 de enero y el 1º de abril de 2019, mediante las cuales el tutelante requiere se expida constancia del tiempo en el que estuvo privado de la libertad, a fin de que se agilice el trámite de elaboración de la hoja de servicios. Al respecto, indicó que las peticiones no han sido resueltas en debida forma por la accionada, dado que el Comando de Personal del Ejército Nacional se limitó a contestar que no contaba con esa información sin remitir la petición al competente, por lo que se advierte una vulneración al derecho de petición del tutelante.
Nacional se limitó a contestar que no contaba con esa información sin remitir la petición al competente, por lo que se advierte una vulneración al derecho de petición del tutelante. Agregó que debe desvincularse al Batallón ASPC No. 12 con sede en Florencia – Caquetá, toda vez que las peticiones fueron presentadas ante el Comando de Personal del Ejército Nacional, por lo que “ no se le puede atribuir responsabilidad alguna en la presente acción” al mencionado Batallón, ya que no ha tenido conocimiento de las solicitudes presentadas. Finalmente, en la parte resolutiva sostuvo: RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, familia y al principio de confianza legítima, invocados por el accionante como vulnerados por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones reseñadas en precedencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, al señor LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.443.921, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Comandante de PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir por el medio más expedito al Batallón de Artillería ASPC No. 12, con sede en Florencia – Caquetá, las peticiones elevadas el 31 de enero y 1º de
fallo, proceda a remitir por el medio más expedito al Batallón de Artillería ASPC No. 12, con sede en Florencia – Caquetá, las peticiones elevadas el 31 de enero y 1º de abril de 2019 por el señor LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por ser la autoridad competente para resolver de fondo sobre la expedición de certificado de tiempo en que estuvo privado de la libertad el accionante en ese Batallón.
CUARTO: INSTAR al Batallón de Artillería ASPC No. 12, con sede en FlorenciaCaquetá para que una vez reciba la citada petición, proceda a dar respuesta de fondo a la misma, dentro los términos de ley.
QUINTO: Del cumplimiento de las anteriores órdenes, se deberá informar al Despacho por el medio más eficaz, al vencimiento del término concedido, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegados para tal fin.
SEXTO: DESVINCULAR al Batallón de Artillería ASPC No. 12, con sede en Florencia – Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
IV. IMPUGNACIÓN6
El señor LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ presentó impugnación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes
argumentos: 6 Folio 42 a 46 del cuaderno principal No.15 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11-001-33-35-013-2019-00323-01
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________________________________________Sentencia Sostuvo que Juez de primer grado sin “un desarrollo profundo (…) y a su arbitrio decide simplificar el asunto llevado a discusión jurídica tan solo a lo que respecta al derecho fundamental de petición”, pese a que este en ningún momento fue invocado por el tutelante, ya que lo se pretende es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, la protección a la familiar y el principio de confianza legítima.
Alega que pese a que los hechos alegados en la acción de tutela debieron tomarse como ciertos teniendo en cuenta que la accionada no presentó contestación alguna, el A quo omite otorgar la protección al debido proceso, pese a que es claro que trámite en cuestión se encuentra suspendido dado que “ninguna disposición o reglamentación obliga a que debe promoverse un derecho de petición para su avance”, y por ende, ningún miembro del Ejército Nacional debe solicitar que se elabore su hoja de servicios para el reconocimiento de su asignación de retiro. Consideró que se le está dando un trato diferencial al tutelante respecto de los demás miembros de la institución militar, y además se le está imponiendo un carga adicional al requerirlo para que realice “una reclamación interadministrativa que por ninguna parte la ley consagra” , pese a tratarse de
demás miembros de la institución militar, y además se le está imponiendo un carga adicional al requerirlo para que realice “una reclamación interadministrativa que por ninguna parte la ley consagra” , pese a tratarse de un derecho adquirido como lo es la asignación de retiro y al hecho de que no se encuentra percibiendo sueldo alguno, dado que fue retirado del servicio activo desde hace meses, situación que fue desconocida por el A quo. Agregó que en la afirmación del A quo referente a “la hoja de servicios, elaborada por el Ministerio de Defensa y expedida por el jefe de personal (…) es un requisito previo y necesario para acudir ante la autoridad competente para el reconocimiento de pensión o asignación de retiro” se advierte la invención de un “imperativo legal”, toda vez que las normas que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro, establecen que al ser retirado del servicio, el militar entra a los tres meses de baja en los cuales devenga sueldo y posteriormente, recibe la asignación de retiro sin que tenga que adelantar un trámite al respecto. Finalmente, solicita se revoque el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la parte accionada está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al mínimo vital, a la familia y el
referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la parte accionada está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al mínimo vital, a la familia y el principio de la confianza legítima, invocados por el accionante por cuanto no ha elaborado la hoja de servicios con los tiempos computados, y por ende, no se ha remitido el expediente administrativo a CREMIL para lo de su competencia.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11-001-33-35-013-2019-00323-01
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________________________________________Sentencia 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar el numeral 1º de la sentencia impugnada por cuanto en el presente caso, tal como lo señaló el A quo, no se advierte gestión alguna por parte del interesado a fin de obtener la documentación que reclama. Además deben revocarse los numerales 2º, 3º, 4º y 5º toda vez que la orden allí contenida no corresponde a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el señor MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su impugnación insiste en que no ha solicitado el amparo del derecho de petición.
5.4. HECHOS PROBADOS - Mediante la Resolución No. 02349 del 12 de octubre de 20187 el señor LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares con novedad fiscal de fecha 11 de noviembre de 2018, siendo su último
VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares con novedad fiscal de fecha 11 de noviembre de 2018, siendo su último grado el de Sargento Segundo. De igual forma, le fueron concedidos tres meses de alta, así: PARÁGRAFO. Los citados Suboficiales continuarán dados de alta en la Tesorería Principal del Comando del Ejército Nacional, por tres (3) meses a partir de la fecha que cause la novedad de retiro, durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990. - El 3 de enero de 20198 el tutelante solicitó ante la Dirección del Centro de Reclusión del Ejército Nacional se le expidiera copia del “certificado de libertad”, teniendo en cuenta el periodo en que estuvo privado de la libertad en los años 2004 y 2005. Al respecto, la aludida Dirección en oficio de fecha 1º de febrero de 20199, manifestó que no se encontró expediente alguno sobre lo solicitado y recomendó al demandante dirigirse al Batallón AS`C No. 12 donde se encontraba recluido. - El 1 de abril de 201910, el tutelante solicitó ante el Jefe del Departamento Jurídico Integral una certificación del periodo en el que estuvo privado de la libertad. Dicha solicitud fue remitida por competencia a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional el 11 de abril del mismo año11.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
libertad. Dicha solicitud fue remitida por competencia a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional el 11 de abril del mismo año11. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no 7 Folio 8 y 9 del cuaderno principal No.1 8 Folio 10 del cuaderno principal No.1 9 Folio 11 del cuaderno principal No.1 10 Folio 12 del cuaderno principal No.1 11 Folio 13 del cuaderno principal No.17 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11-001-33-35-013-2019-00323-01
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________________________________________Sentencia disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso
sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 201512, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”13
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11-001-33-35-013-2019-00323-01
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________________________________________Sentencia acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”14
(…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.2 Del derecho fundamental al debido proceso
y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.2 Del derecho fundamental al debido proceso El art. 29 del Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual ha de observase por parte de las Autoridades tanto en las actuaciones judiciales como en las actuaciones administrativas. La H. Corte Constitucional recordó los componentes que implica la garantía de este derecho, entre otras, en la sentencia T-051 de 201615, en donde se reiteró lo expuesto en la sentencia C-980 de 2010, de la siguiente manera: Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 16. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”17.
En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de
del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, en la sentencia T-167 de 2013 la misma Corporación indicó frente al derecho al debido proceso: 14 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 15 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Sentencia T-796 de 2006 (Referencia del fallo en cita). 17 Ibidem (Referencia del fallo en cita).9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11-001-33-35-013-2019-00323-01
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________________________________________Sentencia Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto
Accionante: LUIS VICENTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ _________________________________________________________________________________________________Sentencia Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (…)18”
Así pues, en acatamiento de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso debe ser cuidadosamente observado en la totalidad de las actuaciones administrativas, tanto aquellas que tienen origen en la ciudadanía a través del derecho de petición como en las que se cumplan por iniciativa de las autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias. 5.5.3. De la elaboración de la hoja de servicios El Decreto 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del per
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