TA CUN - 11001333501320230018501-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320230018501-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-35-013-2023-00185-01

Demandante : PEDRO JULIO BOLAÑOS VEGA

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición, igualdad y vida digna del señor Pedro Julio Bolaños Vega.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El señor Pedro J ulio Bolaños Vega presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición y aquellos violados de forma masiva por el hecho mismo del desplazamiento forzado (igualdad, vida digna).

Pretensiones

“A efectos de hacer efectiva la especial protección que la Constitución y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que prescribe para este caso, especialmente en la Sentencia T-025, proferida por la Corte Constitucional el 22 de

“A efectos de hacer efectiva la especial protección que la Constitución y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que prescribe para este caso, especialmente en la Sentencia T-025, proferida por la Corte Constitucional el 22 de enero de 2004, que tiene efectos erga omnes y declara el "estado de cosas inconstitucional" en materia de atención y garantía de derechos fundamentales de la población civil desplazada por la violencia, respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar:

1. Ordenar a la Accionada UARIV, el cumplimiento del precepto constitucional y legal en que se ampara las peticiones respetuosas y solicitudes de información a través de una respuesta oportuna, clara y de fondo, con relación al derecho de petición presentado el día 27 de abril de 2023 con radicado No. 2023-0241933-2.

2. El cumplimiento de la Sentencia T -112 de 2015 proferida por la Corte

Constitucional.

3. El cu mplimiento de la Sentencia T -094 de 2016 proferida por la Corte

Constitucional.

4. El cumplimiento de la Sentencia T -173 de 2013 proferida por la Corte

Constitucional.”

HechosImpugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

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2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos , que la Sala

sintetiza, así:

2.1. El 9 de septiembre de 2008 el actor realizó la declaración de que trata el Artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 ante Ministerio Público, por el hecho victimizante de

sintetiza, así:

2.1. El 9 de septiembre de 2008 el actor realizó la declaración de que trata el Artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 ante Ministerio Público, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

2.2. El 17 de febrero de 2014, fue incluido en el Registro Único de Victimas por el anterior hecho victimizante bajo el FUD No. 65991.

2.3. El 27 de abril de 2023 present ó petición ante la UARIV con radicado No. 20230241933-2 solicitando la priorización de la medida de la Indemnización Administrativa debido a que es una persona en condición de d iscapacidad, ante lo cual anexó un certificado de discapacidad.

2.4. Expresó que, aunque la petición fue presentada hace más de un mes para el momento de interposición de la tutela, la accionada no ha dado respuesta, incumpliendo a las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional frente a la respuesta oportuna a las peticiones respetuosas amparadas constitucionalmente como derecho fundamental, generando así barreras de acceso a los servicios como víctima del conflicto armado para este caso la reparación integral.

2.5. Adujo que, si bien la respuesta no debe ser favorable a los intereses, esta si debe cumplir con un mínimo de requisitos establecidos en la Ley y de conformidad con la Sentencia T-173 de 2013.

Trámite procesal en primera instancia

1. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

Sentencia T-173 de 2013.

Trámite procesal en primera instancia

1. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

2. El 2 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Julio Bolaños Vega y requirió a la UARIV para que rindiera informe sobre los hechos objeto de l a demanda y el estado del trámite de la petición formulada por el actor.

3. A través de comunicación del 5 de junio de 2023, la entidad accionada contestó la presente tutela.

Informe de tutela

4. Afirmó la entidad que, para el caso del accionante, una vez verificado el Registro Único de Víctimas -RUVse acreditó que está incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008.Impugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

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5. Indicó que la petición elevada fue atendida mediant e la r espuesta a petición Cód. L ex 7437064, en la cual se le informa que en la actualidad la UARIV se encuentra en trámite de verificación de la documentación obrante en la entidad para emitir una respuesta de fondo,

donde se le indicó:

“Atendiendo a su solicitud, relacionada con el pago de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008, nos permitimos informarle que usted presentó

“Atendiendo a su solicitud, relacionada con el pago de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008, nos permitimos informarle que usted presentó solicitud de pago de la medida de indemnización con radicado SIRAV 65991, caso en el cual la entidad se encuentra realizando las gestiones y verificaciones correspondientes a los documentos remitidos por usted para poder emitir una respuesta de fondo a su solicitud y un a vez la entidad cuente con un resultado del trámite le estará informando lo correspondiente respecto a si es posible o no disponer los recursos para cobro en la presente vigencia fiscal de manera priorizada.

En virtud de lo anterior, le informamos que no es posible informar una fecha tentativa para el desembolso de los recursos hasta tanto se finalice el procedimiento administrativo que se adelanta en la actualidad.”

6. De ahí que, la entidad emitió respuesta completa, clara, concreta y congruente frente a todas y cada una de las peticiones de la tutela, la que fue enviada a la dirección de notificación registrada por el accionante e hizo un llamado al señor Bolaños Vega para mantener actualizados sus datos de contacto personales ante la entidad por seguridad.

7. Solicitó negar las pretensiones por haberse demostrado la improcedencia de la acción y la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión oportuna de la respuesta a las peticiones.

La sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Trece (13 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante

sentencia del 16 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante PEDRO

8. El Juzgado Trece (13 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante

sentencia del 16 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante PEDRO JULIO BOLAÑOS VEGA identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.337.665 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA TÉCNICO DE REPARACIONES y, al JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o a quienes hagan sus veces, que un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a dar respuesta concreta, congruente y de fondo a la petición de priorización por discapacidad, de la entrega de la indemnización administrativa formulada el 27 de abril de 2023, con Código LEX: 7437064, por el accionante PEDRO JULIO BOLAÑOS VEGA, y a la cual se anexó un certificado médico de discapacidad física, debiendo comunicar dicha respuesta al accionante en los términos de ley.

TERCERO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR al despacho por el medio más expedito, al vencimiento de dichos términos, por parte de la entidad accionada, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.

dichos términos, por parte de la entidad accionada, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que la misma podrá serImpugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

4 impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

SEXTO: ENVIAR junto con la notificación de este fallo, el expediente debidamente digitalizado con el fin de permitir el acceso al mismo y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas.

SÉPTIMO: REMITIR a la Corte Consti tucional el expediente para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995.

OCTAVO: LIBRAR por secretaría las comunicaciones respectivas; DESANOTAR la presente act uación dejando las constancias a que haya lugar; y ARCHIVAR el expediente una vez regrese al juzgado.”

9. Como fundamento de su decisión, el A quo advirtió que dentro del trámite de esta acción, la UARIV mediante el oficio No. 2023-0814217-1 del 5 de junio de 2023, emitió una contestación extemporánea a la petición de entrega prioritaria de la indemnización

acción, la UARIV mediante el oficio No. 2023-0814217-1 del 5 de junio de 2023, emitió una contestación extemporánea a la petición de entrega prioritaria de la indemnización administrativa, formulada por el peticionario con Código Lex: 7437064 del 27 de abril de 2023, la cual fue debidamente comunicada al peticionario; sin embargo, advirtió que no se trata de una respuesta concreta y de fondo, pues en aquella , simplemente se le informó sobre las verificaciones que se estaban adelantando para resolver de fondo su solicitud indemnización con radicado SIRAV 65991 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que se resolviera específicamente respecto a la solicitud entrega priorizada por discapacidad de dicha reparación administrativa.

10. En este contexto, el juez de instancia afirmó que desde la radicación de la petición del 27 de abril de 2023, hasta la fecha de proferirse el fallo de primera instancia, la UARIV no había emitido respuesta concreta, congruente y de fondo a lo peticionado por el accionante, sobrepasando así el término general de 15 días establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, y que tenía para ello, pues sólo en virtud del trámite de ésta tutela, emitió una contestación genérica, con lo cual concluyó que se conculcó el derecho fundamental de petición del accionante, pues solicitó se priorizara el pago de su indemnización por discapacidad , sin que se haya dado una respuesta de fondo al respecto.

11. Finalmente, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de

se priorizara el pago de su indemnización por discapacidad , sin que se haya dado una respuesta de fondo al respecto.

11. Finalmente, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y vida digna invocados por el accionante, se denegó el amparo solicitado.

La Impugnación

12. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la entidad accionada UARIV impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó a esta Corporación revocar la decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia vulnera el debido proceso y de la legalidad que goza toda actuación administrativa, por cuanto en la actualidad se encuentra configurada la carencia actual de objeto por un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.Impugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

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13. Expresó que la accionada se encuentra realizando las respectivas validaciones, para proceder a brindar una respuesta frente a la indemnización administrativa e indicó respecto de la discapacidad alegada por el accionante “Sin embargo y en atención a lo establecido en la Resolución 582 de 2021 esto es: (…) o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. El accionante se encuentra en curso de una priorización por lo que la Unidad para las Víctimas

los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. El accionante se encuentra en curso de una priorización por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra en ruta priorizada, por ende, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el trámite de la indemnización administrativa”.

14. Adujo que es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo, por lo que la respuesta se encuentra resuelta de fondo, pues se le informó al accionante lo correspondiente al proceso de indemnización administrativa y esto guarda congruencia con lo pedido y ha sido debidamente notificada la misma.

15. Mediante auto del 21 de junio de 202 3, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela.

16. Por acta de reparto del 22 de junio de 2023 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior Funcional del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 16 de junio de

2023.

Procedencia de la acción

18. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cu mplimiento

sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 16 de junio de 2023.

Procedencia de la acción

18. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cu mplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmedia tez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 27 de abril de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

19. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición , si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:Impugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

6 “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”1. – Resaltado por la Salaresolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”1. – Resaltado por la SalaProblema Jurídico

20. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en la

impugnación, corresponde a la Sala establecer:

¿Hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Pedro Julio Bolaños Vega?

Para ello, se dilucidará si la orden de primera instancia, como lo afirma la entidad recurrente, transgrede el debido proceso puesto que al accionante ya se le dio respuesta a la petición ; e indicarle una fecha cierta para el pago de la indemnización vulnera los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en la misma situación, por lo que de esa manera se configura una carencia actual de objeto por hecho superado , dado que la respuesta administrativa dada al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición.

Sentido de la decisión

21. La Sala mantendrá la orden de amparo del derecho fundamental de petición en cabeza del actor, al considerar que la respuesta suministrada al actor no cumple con los presupuestos respecto de pronunciarse de fondo y en forma clara, precisa y concreta respecto a de lo peticionado , con lo que tampoco se infiere la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, modificará la decisión del A quo, para que en su lugar la entidad accionada suministre respuesta al actor sobre los siguientes aspectos:

  1. el estado en que se encuentra su petición de indemnización administrativa en los

por hecho superado; sin embargo, modificará la decisión del A quo, para que en su lugar la entidad accionada suministre respuesta al actor sobre los siguientes aspectos:

  1. el estado en que se encuentra su petición de indemnización administrativa en los términos definidos en la Resolución No. 1049 de 2019, y teniendo en cuenta su condición de discapacidad física según certificado que se anexó a la petición, ii) cuáles son las v erificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información que se están realizando y el término en que se evacuarán, iii) si ya se emitió el radicado de cierre y si ya empezaron a correr o ya vencieron los 120 días hábiles establecidos en el artículo 11 de la resolución en comento, en caso afirmativo y, iv) sí existe acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida indemnizatoria.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición2

1 Sentencia T-077 de 2018 2 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

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22. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

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22. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

23. Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia

consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. De fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

24. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada,

(iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

25. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la c orrespondiente petición y que la misma no fue contestada.

26. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí debe contener las siguientes

características:

27. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos deImpugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

8 especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá

merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.

28. De fondo, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

29. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional3

30. El desplazamiento forzado ha sido definido en la Ley 387 de 19974,, el artículo primero de esa normativa prevé que es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden

tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

31. La Corte Constitucional ha manifestado que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el da ño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria5.

3 Ver al respecto, Sentencia T-347 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” 5 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Impugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

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32. No obstante, existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una

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Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

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32. No obstante, existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento.

33. Para estas personas resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingres os adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para qu e accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron6.

CASO CONCRETO

34. Revisados los medios de convicción, encuentra esta Sala demostrado que:

37.1. El 27 de abril de 2023, bajo el radicado 2023 -0241933-2 el señor Pedro Julio Bolaños Vega formuló petición a la UARIV, para lo cual se debía tener en cuenta que reunía los requisitos de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021, donde priorizan la discapacidad en el proceso indemnizatorio; al respecto solicitó lo siguiente:

1. El pago de la indemnización dentro de las medidas de asistencia y atención consagradas en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

discapacidad en el proceso indemnizatorio; al respecto solicitó lo siguiente:

1. El pago de la indemnización dentro de las medidas de asistencia y atención consagradas en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

2. Le fuera informada fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

3. El pago de la indemnización debido a que presenta una discapacidad, teniendo en cuenta que reúne los requisitos de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021, donde se prioriza la discapacidad en el proceso indemnizatorio.

37.2. Con la petición adjunt ó un certificado de discapacidad física expedido el 17 de enero de 2022 por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., donde se indicó que el accionante tiene una discapacidad física con los siguientes porcentajes de nivel de dificultad en el desempeño, de la siguiente manera:

NIVEL DE DIFICULTAD EN EL DESEMPEÑO

DOMINIO PORCENTAJE

Cognición 33.33 Movilidad 70.00 Cuidado Personal 43.75 Relaciones 45.00

6 Ibídem.Impugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

10 Actividades de la vida diaria 85.00 Participación 75.00 GLOBAL 58.68Impugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

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Participación 75.00 GLOBAL 58.68Impugnación tutela 11001-33-35-013-2023-00185-01

Accionante: Pedro julio Bolaños Vega

Demandado: UARIV

11 37.3. El 5 de junio de 2023, con el trámite de la acción de tutela, la UARIV le brindó respuesta a la petición del señor Bolaños Vega en los siguientes

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