TA CUN - 11001333501320240002501-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320240002501-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-35-013-2024-00025-01
Demandante : JORGE STIVEN ABRIL GARCÍA
Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
Demanda (a.01)
1. El señor Jorge Stiven Abril García presentó acción de tutela contra la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y libre escogencia de profesión u oficio, y para el efecto formuló las
siguientes pretensiones:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición, al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, a escoger profesión y oficio, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Fundación Universitaria
“1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición, al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, a escoger profesión y oficio, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Fundación Universitaria del Área Andina.
2. Tutelar mi derecho fundamental al derecho de petición (sic) ordenando dar respuesta de fondo a cada uno de los argumentos planteados en la reclamación frente a:
Se tenga en cuenta los estudios realizados en educación formal teniendo en cuenta que mis estudios los culminé como Profesional con el título de Contador Público que consta de 5 años lo que equivale a 10 semestres de formación en la Universidad Central en la ciudad de Bogotá. El requisito mínimo del empleo “aprobación de cuatro ( 4) años de estudios profesionales en alguno de los programas”, cumpliendo así el requisito mínimo y adicionalmente se tiene 1 año adicional que corresponde a dos semestres exigidos en la terminación de los estudios para obtener el título como contador públ ico formación adicional que es afín con las funciones del cargo, toda vez, que se cumple con los criterios de estudios adicionales al requisito mínimo y estos deben ser objeto de análisis para la puntuación en validación de antecedentes. En el momento de inscripción se anexó acta de grado del título profesional CONTADOR PUBLICO emitido por la UNIVERSIDAD CENTRAL, tal como lo indica según validación en el numeral 3.2. del anexo “Valoración de constancias de estudios certificados en créditos para empleos del Nivel Técnico … serán válidas para acreditar los requisitos de los empleos del Nivel Técnico, para lo cual se deberá efectuar su equivalencia en semestres académicos, tomando como referencia el
certificados en créditos para empleos del Nivel Técnico … serán válidas para acreditar los requisitos de los empleos del Nivel Técnico, para lo cual se deberá efectuar su equivalencia en semestres académicos, tomando como referencia el número total de créditos previstos para el correspondiente programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, “título que está inscrito con código SNIES 15702 al realizar la consulta pública del código SNIES y revisar el detalle del programa se tiene certeza que tenía una duración de 10 semestres loImpugnación tutela 11001333501320240002501
2 que equivale a 5 años de duración para la obtención del título profesional, así mismo se puede verificar que se encuentra dentro del Núcleo Básico del Conocimiento exigido para dicho empleo, por lo que se solicitó se tuviese en cuenta el anexo del título profesional. En SIMO, puntualmente, en los detalles de la revisión de la valoración se indica que los documentos aportados por estudios formales en este caso mi título profesional como Contador Público, indicando que: “El documento aportado fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo de Estudio solicitado por la OPEC. Por tal razón, no es objeto de puntuación, según lo dispuesto en el numeral 5.3. del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección”. Sin tener en cuenta que existe un estudio adicional de un (1) año lo que corresponde a (2) dos semestres adicionales a lo exigido por los requisitos mínimos sin tener en cuenta la equivalencia correspondiente según la resolución 61 de 2020 de la DIAN.
Lo anterior de conformidad como han sido referidas en el documento reclamación y
requisitos mínimos sin tener en cuenta la equivalencia correspondiente según la resolución 61 de 2020 de la DIAN.
Lo anterior de conformidad como han sido referidas en el documento reclamación y que han sido tomadas en el presente escrito tutelar, pero que no fueron resueltas ni aludidas en la contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina.
3. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Fundación Universitaria del Área Andina realizar la aplicación de la puntuación correspondiente a las certificaciones referidas en la sección de experiencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3. del documento anexo del Acuerdo del proceso meritocrático DIAN 2022 y el artículo 6 de la Resolución 61 de 2020 de la DIAN.
4. Ordenar a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar por sus páginas oficiales la corrección realizada”.
Hechos
2. El accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 por el cual convocó al Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para
proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN.
4. Para el efecto celebró el contrato No. 379 de 2023 con la Fundación Universitaria del Área Andina, cuyo objeto fue “realizar la verificación de requisitos mínimos, las pruebas escritas y la prueba de valoración de antecedentes”.
5. El demandante se inscribió en el proceso de selección al cargo Analista III, código 203 y
Andina, cuyo objeto fue “realizar la verificación de requisitos mínimos, las pruebas escritas y la prueba de valoración de antecedentes”.
5. El demandante se inscribió en el proceso de selección al cargo Analista III, código 203 y grado 03 con número OPEC 198309, respecto del cual se establecieron como requisitos mínimos los siguientes:Impugnación tutela
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6. En la evaluación de requisitos mínimos realizada por la Fundación Universitaria del Á rea Andina el aspirante resulto admitido con la observación “CUMPLE con los requisitos mínimos de Estudio y Experiencia exigidos por el empleo a proveer ”, al haber acreditado 4 años de estudios en contaduría pública y 24 meses de experiencia laboral.
7. En el trámite subsiguiente del proceso de selección, presentó y aprobó las pruebas de competencias básicas u organizacionales, conductuales o interpersonales y funcionales, por consiguiente, se dio paso a la etapa de valoración de antecedentes, en la cual obtuvo los
siguientes puntajes preliminares:
8. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, el demandante presentó la reclamación No.
7529644350 en los siguientes términos:
“(…) Se tenga en cuenta los estudios realizados en educación formal teniendo en cuenta que mis estudios los culminé como Profesional con el título de Contador Público que consta de 5 años lo que equivale a 10 semestres de formación en la Universidad Central de la ciudad de Bogotá.
El requisito mínimo del empleo “aprobación de cuatro (4) años de estudios profesionales en alguno de los programas “, cumpliendo así el requisito mínimo y
Central de la ciudad de Bogotá.
El requisito mínimo del empleo “aprobación de cuatro (4) años de estudios profesionales en alguno de los programas “, cumpliendo así el requisito mínimo y adicionalmente se tiene 1 año adicional que corresponde a dos semestres e xigidos en la terminación de los estudios para obtener el título como CONTADOR PUBLICO formación adicional que es afín con las funciones del cargo, toda vez, que se cumple con los criterios de estudios adicionales al requisito mínimo y estos deben ser obje to de análisis para la puntuación en validación de antecedentes. En el momento de inscripción se anexo acta de grado del título profesional CONTADOR PUBLICO emitido por la UNIVERSIDAD CENTRAL, tal como lo indica según validación en el numeral 3.2. del anexo “Valoración de constancias de estudios certificados en créditos para empleos del Nivel Técnico … serán válidas para acreditar los requisitos de los empleos del Nivel Técnico, para lo cual se deberá efectuar su equivalencia en semestres académicos, tomando como referencia el número total de créditos previstos para el correspondiente programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, “título que está inscrito con código SNIES 15702, al realizar la consulta pública del código SNIES y revisar el detalle del programa se tiene certeza que tenía una duración de 10 semestres lo que equivale a 5 años de duración para la obtención del título profesional, así mismo se puede verificar que se encuentra dentro del Núcleo Básico del Conocimiento exigido para dicho empleo, por lo que se solicitó se tuviese en cuenta el anexo del título profesional.
En SIMO, puntualmente, en los detalles de la revisión de la valoración se indica que los
del Conocimiento exigido para dicho empleo, por lo que se solicitó se tuviese en cuenta el anexo del título profesional.
En SIMO, puntualmente, en los detalles de la revisión de la valoración se indica que los documentos aportados por estudios formales en este caso m i título profesional como contador público, indicando que: “El documento aportado fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo de Estudio solicitado por la OPEC. Por tal razón, no es objeto de puntuación, según lo dispuesto en el numeral 5.3. del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección”, sin tener en cuenta que existe un estudio adicional de un (1) año lo que corresponde a 2 semestres adicionales a lo exigido por los requisitos mínimos sin te ner en cuenta la equivalencia correspondiente”.Impugnación tutela 11001333501320240002501
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9. Mediante oficio No. ECVA -DIAN2022-2339 del 21 de noviembre de 2023 la Fundación Universitaria del Área Andina emitió respuesta desfavorable frente a la reclamación.
Trámite procesal en primera instancia
10. La acción de tutela correspondió por reparto de 30 de enero de 2024 al Juzgado 13
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (a.02).
11. El 31 de enero de 2024 el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Stiven Abril García y concedió a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela (a.05). La anterior decisión fue
y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela (a.05). La anterior decisión fue notificada por correo electrónico de 1 de febrero de 20241.
12. Dentro del término concedido las accionadas guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia (a.07)
13. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13
de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Stiven Abril García contra la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”.
14. Partió por señalar que no habiéndose recibido por parte de la CNSC o de la Fundación Universitaria del Área Andina el informe solicitado en el auto admisorio, lo procedente era tener por ciertos los hechos plasmados en el escrito de tutela, en cuanto a que (i) al accionante no se le puntuó el título de contador público teniendo en cuenta el año adicional que representa el quinto año de ese programa académico, ni tampoco (ii) se le otorgó puntaje alguno por su diploma de bachiller.
15. En esa medida, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en terminar si era procedente o no ordenar la recalificación del puntaje otorgado al participante en la etapa de valoración de antecedentes.
16. De conformidad con las pruebas aportadas al p roceso indicó que se encontraba acreditado que “ en la etapa de valoración de antecedentes al demandante se le otorgó 0
valoración de antecedentes.
16. De conformidad con las pruebas aportadas al p roceso indicó que se encontraba acreditado que “ en la etapa de valoración de antecedentes al demandante se le otorgó 0 puntos por concepto de educación formal por el título profesional de contador público, debido a que este documento servía para acreditar el requisito mínimo del empleo al cual se postuló, y por el diploma de bachiller, en razón a que este no generaba puntación. Además, se le asignaron 8.33 puntos de experiencia laboral por las certificaciones expedidas por la empresa
Estecharu S.A.S.”.
17. De igual manera se demostró que “ el accionante presentó reclamación contra los anteriores resultados solicitando se le aplicara la equivalencia de un (1) año adicional de
1 Archivo 006, Expediente Electrónico.Impugnación tutela 11001333501320240002501
5 educación superior por el programa de contaduría pública que cursó en la Universidad Central, que tenía una duración de cinco (5) años, pues el empleo al cual se postuló exigía aprobación de cuatro (4) años de estudios profesionales en el NBC de contaduría pública. Esta reclamación fue negada por las accionadas a través del oficio RECVA-DIAN2022-2339 del 21 de noviembre de 2023, aduciendo, en síntesis, que solo se podía puntuar como educación formal la adicional al cumplimiento del requisito mínimo de educación para desempeñar el empleo, y que el diploma de bachiller no se encontraba contemplado dentro de los títulos que generaban puntación en el campo de educación formal”.
18. A continuación, refirió al requisito de subsidiariedad y a la improcedencia de la acción
empleo, y que el diploma de bachiller no se encontraba contemplado dentro de los títulos que generaban puntación en el campo de educación formal”.
18. A continuación, refirió al requisito de subsidiariedad y a la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto , indicando que, si bien el acto que realizó la calificación de la etapa de valoración de antecedentes y el oficio con el que se resolvió la reclamación formulada por el señor Abril García son actos preparatorios y por tanto no enjuiciables, lo cierto es que dichos resultados no se consolidan sino hasta que se expida la respectiva lista de elegibles, acto administrativo de contenido particular y concreto susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción.
19. En esa medida, concluyó que como los resultados de la etapa de valoración de antecedentes se consolidarán y formarán parte integral de la correspondiente lista de elegibles del empleo ofertado en la OPEC 198309, acto administrativo demandable, el accionant e cuenta con otro mecanismo de defensa para la satisfacción de sus pretensiones pues podrá demandar la lista en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
20. Finalmente, señaló que el mecanismo judicial de nulidad y restableci miento del derecho es idóneo y eficaz para formular las pretensiones del accionante ante esta jurisdicción, aunado que no se acreditó un perjuicio irremediable como presupuesto para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos.
La Impugnación (a.09)
21. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico de 16 de febrero de 2024, el señor Jorge
concurso de méritos.
La Impugnación (a.09)
21. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico de 16 de febrero de 2024, el señor Jorge Stiven Abril García impugnó el fallo de tutela de primera ins tancia. En esa línea, solicitó que: i) se revoque la decisión del a quo , y ii) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo, a escoger profesión y oficio y acceso y ejercicio de cargos públicos.
22. Indicó que su reclamación se dirige a solicitar la revisión de la calificación de la valoración de antecedentes, teniendo en cuenta que cumplió con el requisito mínimo del título profesional en contaduría pública con aprobación de 4 años de estudios profesionales, pero adicionalmente cuenta con 1 año adicional de estudios (los 2 semestres del programa académico restantes), formación académica adicional que es afín con las funciones del cargo y le permite cumplir con el criterio de experiencia adicional, según las reglas de equivalencia contenidas en la Resolución 61 de 2020, teniendo en cuenta que 1 año de educación superior es equivalente a “1 año de experiencia siempre y cuando se acredite diploma de bachiller”.Impugnación tutela
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23. Dijo que, de valorarse ese año adicional de estudios en educación superior, en la etapa
de verificación de antecedentes se habrían reconocido 16.67 meses adicionales y no 4.67 como en efecto ocurrió, lo que habría permitido obtener una mejor calificación en esa etapa.
24. Puntualizó que las demandadas no brindaron una respuesta de fondo y congruente frente a la reclamación presentada contra los resultados de la etapa de Verificación de Antecedentes
24. Puntualizó que las demandadas no brindaron una respuesta de fondo y congruente frente a la reclamación presentada contra los resultados de la etapa de Verificación de Antecedentes pues allí se indicó que el “título de bachiller” no era un documento idóneo para acreditar educación adicional al requisito mínimo, asunto que nunca fue objeto de controversia.
25. Señaló que los yerros descritos le impidieron un puntaje mínimo aprobatorio general de 70 (solamente obtuvo 68.65), razón por la que no fue citado a exámenes médicos, requisito indispensable para conformar la lista de elegibles. En esa medida, en relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela, indica que como no integrará la lista de elegibles, no podrá demandar la protección de sus derechos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por ello la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de sus derechos.
Trámite en segunda instancia
26. Mediante auto de 16 de febrero de 2024, el Juzgado concedió la impugnación presentada por el accionante (a. 011).
27. Por acta de reparto de 19 de febrero de 2024, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada sustanciadora (a.004).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
28. Conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Procedencia de la acción
sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Procedencia de la acción
29. La Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimie nto de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, particularmente la legitimación en la causa y la inmediatez , en la medida que se el actor alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y libre escogencia de profesión u oficio, en virtud de la decisión de exclusión del concurso de méritos DIAN 2022 , derivada de los presuntos yerros en que incurrieron las demandadas en la calificación de los requisitos de educación y experiencia de la etapa de valoración de antecedentes por indebida aplicación de las reglas de equivalencia del Manual Específico de Requisitos y Funcionales de la DIAN.Impugnación tutela
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30. El presupuesto de la subsidiaridad se analizará en líneas posteriores, según el argumento central de la impugnación de la acción de tutela, ya que la sentencia de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado.
Problema Jurídico
31. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el actor, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción.
Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el actor, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción.
32. Para tal fin, la Sala deberá determinar si resulta procedente a través del amparo constitucional, como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable, ordenar a las demandadas reevaluar la calificación otorgada al demandante en la etapa de Valoración de Antecedentes del concurso de méritos DIAN 2022, al haber acreditado 1 año de estudios
en educación superior en la carrera profesional de contaduría pública, lo que, en aplicación de las reglas de equivalencia contenidas en la Resolución 061 de 2020, correspondía a 12 meses de experiencia puntuables en el “Factor de experiencia adicional”.
Sentido de la decisión
33. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, con el fin de declarar que en el caso concreto si se configuraron los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor, en virtud de la reclamación del actor sobre los puntajes otorgados en la Etapa de Valoración de Antecedentes de la Convocatoria DIAN 2022 . No obstante, denegará el amparo deprecado al acreditarse que las demandadas Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, al proferir los resultados de la correspondiente etapa del Concurso de Méritos y al resolver sobre la reclamación mediante oficio RECVA-DIAN2022-2339 de 21 de noviembre de 2023, atendieron a los términos fijados de manera expresa en el Acuerdo de Convocatoria y su anexo.
resolver sobre la reclamación mediante oficio RECVA-DIAN2022-2339 de 21 de noviembre de 2023, atendieron a los términos fijados de manera expresa en el Acuerdo de Convocatoria y su anexo.
34. Una vez verificadas las reglas del concurso , concluirá que , si bien el actor allegó certificaciones que acreditan el título profesional en contaduría pública y que, a partir de dicho documento demostró los 4 años de estudios académicos profesionales exigidos como requisito mínimo para acceder al empleo denominado Analista III, código 203, grado 3, lo cierto es que en la Etapa de Valoración de Antecedentes no eran aplicables las reglas de equivalencia,
y por tanto, el año restante de estudios profesionales (5 años de duración de la carrera menos 4 años exigidos para el empleo) , no podía tenerse como equivalente a 12 meses de experiencia laboral para la obtención de puntaje por concepto del “Factor de Experiencia Adicional”.
35. En gracia de discusión, señalará que el año de estudios profesionales en contaduría pública restante, tampoco podía valorarse para otorgar puntaje en el “Factor de Educación Adicional”, pues por la naturaleza del empleo al cual concursó, el cual perteneció al nivelImpugnación tutela
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8 técnico de la planta de personal de la DIAN , dicha educación adicional solamente podía acreditarse con títulos de técnicos, tecnológicos o similares, mas no profesionales.
36. De conformidad con lo anterior, y atendiendo que la decisión adoptada por las demandadas al otor gar puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes no fue
acreditarse con títulos de técnicos, tecnológicos o similares, mas no profesionales.
36. De conformidad con lo anterior, y atendiendo que la decisión adoptada por las demandadas al otor gar puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes no fue caprichosa, sino que se ajustó a las Reglas del Acuerdo de Convocatoria y su Anexo, concluirá que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y libre escogencia de profesión u oficio alegados por el actor.
37. Para tal fin, la Sala abordará (i) el presupuesto de procedencia de subsidiariedad, y posteriormente (ii) analizará el fondo del asunto.
Subsidiariedad
38. La acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales y se impone como mecanismo residual de protección de estos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por la que pueda brindarse una protección efectiva, o cuando esta se impone para evitar un perjuicio irremediable.
39. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.
40. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal protección, para el caso concreto, estos: a) s e tornan ineficaces, b) no son idóneos, c) resultan inexistentes o d) suponen la configuración de un perjuicio
la satisfacción de tal protección, para el caso concreto, estos: a) s e tornan ineficaces, b) no son idóneos, c) resultan inexistentes o d) suponen la configuración de un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias del caso concreto.
41. En este caso, el a quo consideró que la acción de tut ela era improcedente, siempre que los actos preparatorios por los que se otorgó puntaje al accionante y se excluyó del concurso de méritos por no alcanzar el puntaje mínimo se concretarán en un acto administrativo definitivo, o sea, en la lista de elegible s, la cual podrá demandar ante esta jurisdicción en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
42. El demandante alegó que como el puntaje otorgado en la etapa de valoración de antecedentes (por estudios y experiencia) fue inferior a los 70 puntos mínimos requeridos para los exámenes médicos, no se incluirá en la lista de elegibles y no podrá incoar sus pretensiones contra dicho acto, siendo la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para proteger sus derechos fundamentales.
43. A fin de resolver sobre el cargo de inconformidad alegado por el extremo activo, encuentra la Sala que tratándose de afectaciones derivadas del trámite de concurso de méritos , la Corte Constitucional ha enfatizado en que el juez constitucional será quien determi ne la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, “ con la finalidad deImpugnación tutela
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9 determinar si existe o no u n mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico”. Al respecto señaló lo siguiente:
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9 determinar si existe o no u n mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico”. Al respecto señaló lo siguiente:
“(…) Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de mérito, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho , dependiendo de cada caso.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente im procedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso”.2 (Énfasis añadido)
44. La jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha reconocido que por regla general todos los actos administrativos que se expiden durante el transcurrir de un concurso de méritos son
particulares del caso”.2 (Énfasis añadido)
44. La jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha reconocido que por regla general todos los actos administrativos que se expiden durante el transcurrir de un concurso de méritos son preparatorios o de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciable ante esta jurisdicción. No obstante, también ha indicado que cuando un acto de trámite le impide a uno de los aspirantes continuar su participa ción, se convierte en acto definitivo para el caso particular, y en consecuencia puede ser dema
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