TA CUN - 110013335014-2016-00008-01-(15-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014-2016-00008-01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 010
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335014-2016-00008-01DEMANDANTE: CECILIA COLLAZOS CADENADEMANDADO: COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ DECRETO 758 DE 1990/TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993/ ART. 36/ EDAD TIEMPOMONTODECISIÓN: MODIFICA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la subsección E, de la sección segunda, del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por elJuzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., queaccedió a las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora Cecilia Collazos Cadena formulódemanda, para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 54 -55):
“PRIMERA.- Se impetra la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 221046 de 26 de Juliode 2.015, proferida por la señora ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA GERENTENACIONAL DE RECONOCIMIENTO COLPENSIONES, donde niega la reliquidaciónconforme a la explicación que se realizará en el acápite de DISPOSICIONES LEGALESVIOLADAS, contenido en la presente demanda.
SEGUNDA: Se impetra la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 64594 de 02 de Octubrede 2.015, proferida por la señora PAULA MARCELA CARDONA RUIZ VICEPRESIDENTEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01
DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES COLPENSIONES, que resolvió confirmar en todas ycada una de sus partes la resolución No. GNR 221046 de 26 de Julio de 2.015, conforme ala explicación que se realizará en el acápite de DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS,contenido en la presente demanda.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los Actos administrativosimpugnados descritos en el presente libelo y a título de restablecimiento del derecho,solícito se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señoraCECILIA COLLAZOS CADENA, en un monto equivalente al noventa por ciento (90%) delsalario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas deservido, en la forma señalada por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobadopor el Decreto 758 del mismo año, Incluyendo para ello, los factores prestacionales base delos aportes para dicha prestación, enlistados entre otros en el Decreto 1045 de 1.978.
En forma subsidiaria solicito se de aplicación a la Ley 33 de 1.985, pero de manera integrales decir con el promedio del último año y con todos los factores salariales devengados enel último año, de conformidad con las sentencias proferidas por el Honorable Consejo deEstado. En Igual sentido, se ordene Ingresar en nómina, estos mayores valores reconocidos
CUARTA: Que en la misma sentencia se ordene que la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá pagar a la Demandante laseñora CECILIA COLLAZOS CADENA, la diferencia, entre el valor de las mesadaspensionales reliquidadas conforme a la pretensión tercera del presente libelo, y el valorde las mesadas pensionales que le hubieren pagado desde el día siguiente a la fecha enque se retiró definitivamente del servido romo Secretaria 440 - 17 de la Secretaria deEducación de Bogotá D.C, esto es desde el día 30 de Junio de 2.008. Las sumas asíreconocidas deberán ser indexadas, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentenciadando aplicación a la siguiente fórmula: (...) QUINTA: Igualmente, solicito al señor juez, que la sentencia que ponga fin a éste procesodebe ser cumplida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dentro de tos términos señalados en el artículo 192 del CódigoContencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2.011).
SEXTA: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar a la demandante los intereses moratorios y demás acreenciasque se encuentren probadas dentro ele la presente demanda.
SÉPTIMA: Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESdemandada, sea condenada a pagar a favor de la demandante los gastos, costas delproceso y agendas en derecho.”
1.2. HECHOS
- Explicó que la actora nació el 24 de enero de 1953, cumpliendo 55 años deedad el 24 de enero de 2008. Agregó que prestó sus servicios por más deveinte años, tanto en el sector público como en el privado, siendo su últimocargo el de secretaria 440-17 de la Secretaría de Educación de Bogotá D. C, elcual ejerció hasta el 30 de junio de 2008.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01 - Aseguró que la actora, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años deedad, encontrándose amparada por el régimen de transición del art. 36 de laLey 100 de 1993. - Adujo que a través de las Resoluciones No. GNR 221046 de 26 de julio de 2015y VPB 64594 de 2 de octubre de 2015, Colpensiones le definió su situaciónpensional, a la luz de lo contemplado en la Ley 71 de 1988, pero frente alingreso base de liquidación, aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de1994. - Sin embargo, a su criterio se desconoció, que la actora es beneficiaria delAcuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que ordena que paracalcular el IBL debe tenerse en cuenta lo promediado en las últimas 100semanas de cotización.
4.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte actora señaló que la entidad demandada ha vulnerado las siguientesnormas: la Constitución Política, art. 1, 2, 25, 39 y 53, artículos 12 y 20 delAcuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, art. 45 del Decreto1045 de 1978, art. 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. La demandante asegura que la entidad vulneró las normas en que debió fundarseel acto acusado, en la medida que se abstuvo de aplicar el Decreto 758 de 1990en su integridad. Explicó que al tener en cuenta el IBL previsto en la citada norma,la mesada pensional para el 1 de julio de 2008, en lugar de ser de $ 837.317,hubiese sido de $ 1.363.402. De otro lado, la actora indicó que la entidad al reconocer su pensión, pese a queaceptó que era beneficiaria de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de1993, procedió a aplicar para calcular el IBL, el inciso 3 de la citada norma y elDecreto 1158 de 1994, lo cual constituye una vulneración al principio deinescindibilidad de la ley y de contera, del principio de favorabilidad.
2. CONTESTACIÓN
2. CONTESTACIÓN A folios 143 a 153, la demandada se opuso a la totalidad de pretensiones. Enprimera medida, aseguró que no era posible aplicarle el Decreto 758 de 1990, conel IBL ahí previsto, como quiera que la demandante cumplió el estatus pensionalcon posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en esamedida, se le debe aplicar el IBL de esa norma. En segundo lugar, sostuvo quedado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esprocedente su reconocimiento pensional, con base en la Ley 33 de 1985, frente ala edad, tiempo de servicio y monto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01_ _ _ .——_—=—=— _z_ ______z>>>>>__-----===E -=<A_z-z__P A =————— Explicó que verificada la historia laboral de la actora, se encontró que enaplicación del principio de favorabilidad, la entidad resolvió aplicarie en lugar de laLey 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 con el IBL de ta Ley 100 de 1993, la cual, leresultaba más beneficiosa.
Agregó que no era posible tener en cuenta el IBL de la norma de transiciónaplicada, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que se ha desarrolladocon ocasión de la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100de 1993. En ese orden, explicó que el IBL era un elemento de la pensión que nose encontraba sometido a la transición de acuerdo con la posición estructura yconsistente de la H. Corte Constitucional, contenida en las sentencias C 258 de2013 y SU 230 de 2015, la cuales eran de obligatorio cumplimiento al serproferidas por esa corte.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó “falta de agotamiento dela reclamación administrativa”, “compensación”, “no pago de intereses moratorios”y "genérica o innominada”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medianteprovidencia de 30 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda enel sentido de declarar la nulidad de las Resolución GNR 221046 de 26 de julio de2015 y VPB 64594 de 02 de octubre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidarla pensión de jubilación de la señora Cecilia Collazos Cadena, con las condicionesdel Decreto 758 de 1990, esto es, monto del 90% e ingreso base de liquidaciónconsistente en el salario mensual base, que se obtiene multiplicando por el factor4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cualescotizó la trabajadora en la últimas 100 semanas, sin que en ningún caso supere eltope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Después de exponer el fundamento fáctico y probatorio, concluyó que laadministración infringió las normas en que debió fundar los actos acusados porqueen primer lugar, no aplicó de manera integra la Ley 71 de 1988, como quiera queúnicamente tuvo en cuenta los elementos de edad, tiempo de servicios y monto yexcluyó el IBL, el cual, finalmente, se calculó con base en la Ley 100 de 1993 y elDecreto 1158 de 1994. De otro lado, desconoció que la demandante, al serbeneficiaria del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y haber realizado aportes durantemás de 1250 semanas al Instituto de Seguro Social, resultaba beneficiaria delDecreto 758 de 1990.MEDIO DE CONTROL: NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01 En ese orden de ideas, señaló que resultaba más beneficioso para ella, que supensión le sea liquidada con el Decreto 758 de 1990, razón por la cual, accedió ala pretensión principal de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cualsolicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen laspretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que la pensión reconocida a la actora se ajustó plenamente al ordenamientojurídico, pues la ley 100 de 1993 no establece en ninguno de sus apartes, que elingreso base de liquidación deba regirse con las disposiciones anteriores, razónpor la cual ta pensión que se adquiera en vigencia de la ley 100 de 1993 se debeliquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto1158 de 1994 en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de1993.
De allí que el ingreso base de liquidación para los afiliados al Instituto de SegurosSociales (hoy COLPENSIONES) beneficiarios del régimen de transición se rigepor las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, quese determina con lo devengado en los últimos 10 años de servicio, debidamenteactualizado conforme el IPC. Señaló que la transición solo cobija el monto, concepto que si bien ha tenidovarias acepciones, debe interpretarse como la tasa de reemplazo, quecorresponde al 75%. En ese orden, insistió que ni los factores ni el ingreso basede liquidación hacen parte de la transición prevista en el artículo 36 de la ley 100de 1993. En virtud de lo expuesto, consideró que no debía accederse a lapretensión de reliquidación pensional en los términos del Decreto 758 de 1990,teniendo en cuenta los elementos de edad, tiempo, monto e ingreso base deliquidación.
De otra parte, indicó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta losprecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional fijados en las sentenciasC-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que sustentanla postura antes esbozada ni aplicó los principios de solidaridad, orden justo ysostenibilidad financiera y fiscal Finalmente, sostuvo que entre el precedente del Consejo de Estado y el delmáximo tribunal constitucional, debe preferirse este último según lo previsto en elCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoobligatorio y en atención a que se trata de un precedente vinculante y obligatoriopor ser la interpretación constitucional de las disposiciones jurídicas. (fls. 229-231) geMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01
ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de25 de octubre de 2017 (fl. 247) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente,en providencia de 29 de noviembre de la misma anualidad (fl. 250), ordenó corrertraslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y envencido este, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. Enesa oportunidad procesal las partes presentaron sus alegaciones finales.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE. Solicitó que se ordene a la entidad dar aplicación alDecreto 758 de 1990, de manera integral, es decir con el 90% del promedio de lasúltimas 100 semanas, con todos los factores salariales devengados, conforme loseñaló el parágrafo 1 del artículo 20, del Acuerdo 049 de 1990. Explicó quecumple con los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 dela ley 100 de 1993 y en esa medida, debe aplicársele de manera integra elDecreto 758 de 1990.
Sostuvo que por disanalogía fáctica no era posible aplicar el precedente de laCorte Constitucional contenido en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015y SU 427 de 2016. Agregó que la actora alcanzó su estatus pensional el 24 deenero de 2008, mucho antes de que la Corte Constitucional se pronunciara ycambiara su línea jurisprudencial, razón por la cual, debía confirmarse la decisiónadoptada por el juzgado. (fls. 252-261). PARTE DEMANDADA. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones presentó alegatos de conclusión en tiempo, en los que reiteró losargumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. Agregó que lademandante, a diferencia de lo expuesto por el a quo, no cotizó más de 1250semanas, sino que acreditó únicamente 877.64 con Colpensiones, razón por lacual el monto sería del 66% y no del 90%. Explicó que los tiempos cotizados alFONCEP deben ser desestimados como quiera que la norma, no contempló laposibilidad de sumar semanas de cotización sufragadas a cajas, fondos oentidades de precisión del sector público o privado diferentes al ISS. (fls. 158 a161)
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01
interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por loque procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
(i) Se contrae a determinar si la señora Cecilia Collazos Cadena, quien prestó susservicios, por más de veinte años, al sector público y privado, siendo su últimocargo el de secretaria 440-17 de la Secretaría de Educación de Bogotá DC., tienederecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación, en los términos delDecreto 758 de 1990, frente a la edad, tiempo de servicio, monto e ingreso basede liquidación. (ii) De ser negativa la respuesta, se procederá a revisar si la demandante tienederecho, en virtud del régimen de transición det art. 36 de la Ley 100 de 1993, aque se le reliquide su pensión con la Ley 33 de 1985, incluso en lo relativo alingreso base de liquidación.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA
(i) Dado que la actora acreditó 1447 semanas de cotización en el ISS y en otrascajas de previsión social y cumplió 55 años de edad, el 24 de enero de 2008, leasiste derecho a que su prestación le sea liquidada con base en el Decreto 758de 1990, pero, únicamente respecto a la edad, el tiempo y el monto. De acuerdo con la posición adoptada por esta corporación, frente al IBL debeaplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con elartículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación delingreso base de liquidación y en todo caso, frente a los factores salariales sobrelos cuales realizó aportes a pensión. (ii) Respecto a la petición subsidiaria de la actora, de que se ordene lareliquidación de su pensión con base en el ¡BL de la Ley 33 de 1985, aunque loexpuesto constituye razón suficiente para no descender en el asunto, basta conindicar que de acuerdo con la tesis adoptada por esta corporación, el IBL no es unelemento de transición y en esa medida, no resultaba procedente acceder a supetición subsidiaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaríavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial. No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o másaños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediode lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo eltiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta,enfocándose en las decisiones de unificación y de constitucionalidad, con elobjetivo de concretar la decisión y recoger las posturas consolidadas de esostribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DEAGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que elingreso base de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y elmonto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01 ingreso base de liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia decuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)': “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.”(Subrayas de la Sala)
En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacia parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo deEstado interpretó que el listado de factores contenido en esas disposicioneslegales no era taxativo sino meramente enunciativo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativosy jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión dela Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la basede liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impidenla_ inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año deprestación de servicios. (...)”? Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de2013, ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometidoa transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentenciaC-258 de 2013: ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.P.Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.2 Ibídem.
oeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01 “El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen detransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficioderivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractivade las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El IngresoBase de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se apreciaclaramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que nohay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de IngresoBase de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorabledesconoce el principio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:
Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 dela Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y(i) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contieneventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluyela interpretación en abstracto que se realizó sobre el articulo 36 de la Ley 100 de1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse paradeterminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que sepertenezca.” (Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen detransición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, laaplicación del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial),ratificó lo expuesto líneas arriba, al considerar: 6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que elcálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normasespeciales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de unaventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medidaque el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes alos que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,excluyendo el ingreso base de liquidación.”
Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de4 de abril 20173, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba que 3 Accionante: Fundación Universidad Externado de Colombia. Accionado: Consejo de Estado. Se controvirtió una decisiónjudicial que involucró el régimen especial de la Ley 4 de 1992. La sentencia enjuiciada fue proferida por el Consejo de 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335014-2016-00008-01 era beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja deprevisión le debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí, frenteal alcance del art. 36 la Corte puntualizó: “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de laley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en laley, correspondientes al sistema general de pensiones”.
Por constituir una decisión fundamental en el caso que nos ocupa, convienedetenerse en la SU-395 de 22 de junio de 2017, mediante la cual la CorteConstitucional dejó sin efectos tres sentencias ordinarias proferidas por el H.Consejo de Estado? en las cuales había ordenado la reliquidación pensional deempleados públicos sujetos a la transición tanto de regímenes especiales —Contraloría General de la Repúblicacomo del régimen general —Ley 33 de 1985-con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último añode servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacíaparte de la transición. En este pronunciamiento, la corte se propuso unificar los siguientes puntos: #) laaplicabilidad y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, ii) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatuspensional bajo esos ordenamientos ii) los parámetros e interpretación fijadosacerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicables a pensiones delsector público y iv) los factores salariales que han de ser puestos enconsideración para calcular su monto. En efecto, frente al ingreso base de señalóel alto tribunal:
“Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen detransición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verseafectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficioconsiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado elpeticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicioso cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Loanterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, confundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionarla relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. (.-) Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, a
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