TA CUN - 110013335014-2020-00060-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014-2020-00060-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospitales Pablo VI Bo sa I y II Nivel h oy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PROFESIONAL ENFERMERO JEFE – Si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor, se confirmará la sentencia recurrida en lo referente al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2015 / COMPENSACIÓN – Lo procedente es la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión.

Problema jurídico: Determinar si además del tiempo declarado en la sentencia, debe reconocerse la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 30 de mayo 2015, al obrar certificación de la prestación del servicio por parte del señor durante este periodo de tiempo. Así mismo, si procede la liquidación de las prestaciones sociales conforme a lo devengado por un empleado de planta o cargo similar, siendo la base para liquidarlas el salario básico del referido cargo, el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por el demandante durante la relación laboral. De otro lado, si procede la condena en agencias en derecho y costas procesales en las dos instancias a cargo de la entidad condenada.

Tesis: “(…) conforme lo indicó el Juez de la primera instancia para el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2015, no se

Tesis: “(…) conforme lo indicó el Juez de la primera instancia para el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2015, no se encuentra acreditada la subordinación o dependencia del señor (…) con el HOSPITAL PABLO VI BOSE I NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE (…) estas pruebas adicionales resultan de vital importancia, pues en el presente caso, debe recordarse que la actividades como Enfermero Profesional desarrolladas por el demandante, no se llevaron a cabo para la prestación del servicio de salud asistencial, sino para un tema de prevención y promoción en el marco del Plan de Gobierno de la época, lo que permite evidenciar que, c ontrario a quienes prestan sus s ervicios en un hospital atendiendo a los pacientes de manera permanente en el turno que les es asignado, estos trabajos de identificación y conformación de los grupos poblacionales, podía ser desarrollado por el señor (…) en las horas y días que el organizara para el efecto. (…) Aunando a lo anterior, debe manifestar la Corporación que, conforme a lo señalado por la testigo señora (…) quien afirmó ser auxiliar de enfermería y haber trabajo en el programa de Territorios Saludables con el demandante, el señor (…) dada su profesión y conocimientos, no intervenía de manera permanente en las visitas, sino en los casos en que las referidas auxiliares determinaban o le informaban que se presentaban situaciones que debía verificar o de las cuales debía hacerse cargo.

Así mismo, señaló la declarante que, era el señor (…) quien organizaba el trabajo o el cronograma diario, es decir que él tenía la potestad y atribución de determinar

presentaban situaciones que debía verificar o de las cuales debía hacerse cargo. Así mismo, señaló la declarante que, era el señor (…) quien organizaba el trabajo o el cronograma diario, es decir que él tenía la potestad y atribución de determinar que microterritorio se visitaría o las actividades que debían llevarse a cabo durante la jornada. (…) en el marco del programa de Territorios Saludables, debían cumplirse unas metas, las cuales estaban relacionadas con las diferentes etapas que se plantearon en el referido programa, hecho este que permite afirmar que, el señor (...) era autónomo en la organización de su trabajo para el cumplimiento de estas metas, sin que se le exigiera determinado número de visitas diarias o semanales, o la elaboración de alguna cantidad de las que la declarante denominó “fichas”, afirmación esta que se corrobora al verificar los informes de actividades suscritos por el señor (…) en el marco del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, donde si mplemente indicaba a grandes rasgos las actividades que había desarrollado en el mes, las cuales concuerdan perfectamente con el grupo de reconocimiento inicial al que pertenecía. (…) además de tener elcontrato de prestación de servicios con el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL para la ejecución del programa de Territorios Saludables, contaba con otros contratos de prestación de servicios de manera concomitante, como el del HOSPITAL DE BOSA II NIVEL, en el que si prestaba servicios asistenciales, es decir el cuidado de los pacientes en el turno que le fuera asignado, ejecutando actividades propias de Enfermero Profesional; hecho este que demuestra que el actor contaba con total disponibilidad para organizar su trabajo, las visitas o las actividades que ejecutaba

pacientes en el turno que le fuera asignado, ejecutando actividades propias de Enfermero Profesional; hecho este que demuestra que el actor contaba con total disponibilidad para organizar su trabajo, las visitas o las actividades que ejecutaba para la primera entidad hospitalaria. (…) para la Sala es claro que el señor (...) desarrollaba su objeto contractual con el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL con total autonomía, toda vez que no cumplía con un horario de trabajo, y disponía de su tiempo a total liberalidad en tanto ejercía otras actividades relacionadas con su profesión de Enfermero Profesional en otras entidades hospitalarias. (…) si bien el actor en su declaración señala que tenía jefes inmediatos de quienes recibía ordenes, advierte la Corporación que por lo ya expuesto, las actividades que desempeñaba el demandante, y la disponibilidad con la que contaba para organizar la ejecución de su tra bajo, el hecho de que los líderes del proyecto le impartieran algunas directrices o instrucciones, ello no denota poder de dirección en su actividad laboral, sino el cumplimiento de reglas para el manejo de acciones encomendadas. (…) si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor (…) al HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida en lo referente al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2015. (…) hay lugar a reconocer el suministro

ESE, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida en lo referente al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2015. (…) hay lugar a reconocer el suministro de calzado y vestido de labor, siempre que el trabajador demuestre que su asignación básica sea inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) el suministro de calzado y vestido deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año; además que no constituye salario, ni se computará como factor de este en ningún caso. A su vez el artículo 3° ibidem, prevé que el trabajador debe haber laborado por lo menos tres meses en forma ininterrumpida antes de la fecha de suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) SMLMV. (…) al verificar los honorarios que el señor ( … )percibió durante el periodo de tiempo en el que se declaró la existencia de la relación laboral, esto es 1° de junio de 2015 y 31 de diciembre de 2018, observa la Corporación que no cumple con el requisito de devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) SMLMV (…) Este concepto está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, l lamados en el CP ACA gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y s ecuestres, transporte del expediente al superior en caso de

ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y s ecuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. (…) El artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consagraba un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. (…) Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del litigante, fue derogado por la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el artículo 188 del CPACA dispone que "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Có digo de Procedimiento C ivil". (…) En materia de costas, la normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece la regla, según la cual, en la sentencia, el Juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de losasuntos de interés público. Además, señala que la liquidación y ejecución de estas se regirán por lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…) El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º (…) la circunstancia de imposición de costas está sujeta a la regla del

365 de la Ley 1564 de 2012, señala las reglas para su determinación, en el numeral 8º (…) la circunstancia de imposición de costas está sujeta a la regla del numeral 8º, según la cual, sólo habrá lugar a condenarlas cuando aparezcan causadas en el expediente y se encuentren probadas. (…) no existe prueba que justifique la condena en costas y agencias en derecho, por lo tanto, sobre este punto no le cabe razón a la parte demandante. (…) no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; C-157 de 2013; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección s egunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William

Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1978 de 1989; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335014-2020-00060-01

DEMANDANTE JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ

DEMANDADO HOSPITALES PABLO VI BOSA I y II NIVEL hoy

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE ESE

DEMANDANTE JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ

DEMANDADO HOSPITALES PABLO VI BOSA I y II NIVEL hoy

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – PROFESIONAL

ENFERMERO JEFE

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 23 de mayo de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 20192100160461 del 26 de septiembre de 2019 , por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE niega la existencia de la relación laboral entre las partes.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE y el señor JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ

que entre el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE y el señor JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ existió una relación laboral derivada de la suscripción de diversos contratos de prestaciónProceso: 2020-00060-01

Demandante: José Orlando Hernández

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

de servicios durante el tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, para desarrollar la labor de Jefe de Enfermería. Así mismo que a título de reparación del daño, se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad.

De otro lado, solicita que a título d e indemnización se cancele al demandante el auxilio de cesantías, los intereses a la cesantía, las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las de carácter extralegal de navidad, vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes a salud y pensión que le corresponda realizar a la entidad, así como a la respectiva caja de compensación familiar. Se ordene cancelar el valor que corresponda al vestido y calzado de labor.

De otro lado, solicita la devolución del importe pagado por el actor a salud, pensión, riesgos profesionales caja de compensación familiar, así como por concepto de retención en la fuente y retención ICA. Se ordene el pago de la indemnización extralegal por de spido injusto, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, por la mora en el pago de las

fuente y retención ICA. Se ordene el pago de la indemnización extralegal por de spido injusto, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, por la mora en el pago de las cesantías; la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002 denominada salarios moratorios por falta de pago oportuno de aportes a seguridad social y al pago de l a indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a l demandante al Fondo Nacional del Ahorro.

Finalmente, requiere que las sumas a cancelar se ajusten conforme al IPC. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad en costas y se cancelen en favor de la demandante 100 SMLMV por concepto de daños morales.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE en el cargo de Profesional Enfermero Jefe , desde el 20 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018; distribuidos así: del 24 de agosto de 2014 hasta el 20 de agosto de 2016 para el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA I NIVEL, y del 1° de junio de 2015 hasta elProceso: 2020-00060-01

Demandante: José Orlando Hernández

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

2016 para el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA I NIVEL, y del 1° de junio de 2015 hasta elProceso: 2020-00060-01

Demandante: José Orlando Hernández

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

31 de diciembre de 2018 para el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA II NIVEL, vinculación que se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios.

➢ Como remuneración por la labor desempeñada el demandante en el año 2016 recibió por el último contrato una asignación de $ 4.500.000, y para el año 2018 $2.800.000, la cual le era cance lada de manera mensual previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social.

➢ El señor JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ siempre prestó sus servicios de manera personal, continua, bajo subordinación por pérdida de la administración del contrato, toda vez que cumplía horarios en el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA I NIVEL de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde y en el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA II NIVEL de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana , tenía asignados elementos de trabajo y tenía jefes inmediatos, las señoras Soraya Prieto (en el primer hospital) y Luz Dary (en el segundo hospital).

➢ Las funciones que cumplía el señor JOSÉ ORLANDO en los Hospitales fueron de Jefe de Enfermería (promoción y prevención, visitas domiciliarias, asistencia a turnos, revisión de historias clínicas, administración de medicamentos, procedimientos) ; funciones que también eran cumplidas por funcionarios de planta de la entidad.

Enfermería (promoción y prevención, visitas domiciliarias, asistencia a turnos, revisión de historias clínicas, administración de medicamentos, procedimientos) ; funciones que también eran cumplidas por funcionarios de planta de la entidad.

➢ El señor HERNÁNDEZ mediante oficio del 29 de julio de 2019 presentó petición a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho.

➢ Mediante oficio No. 20192100160461 del 26 de septiembre de 2019 , la entidad niega la petición elevada, al considerar que la relación que medió entre las partes fue de carácter netamente contractual.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala que en el acto administrativo objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad infringió las normas en las que debió fundar su actuación, pues ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral de l demandante con los HOSPITALES PABLO VI DE BOSA I Y II NIVEL , ocultándola con laProceso: 2020-00060-01

Demandante: José Orlando Hernández

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

figura del contrato de prestación de servicios, la cual, a toda luz es inaplicable en el presente asunto.

Advierte que, contratar personal a través de contratos de prestación de servicios cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia, es un

asunto.

Advierte que, contratar personal a través de contratos de prestación de servicios cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, cuya única finalidad no e s otra que evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales, a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.

Indica que, al observar los hechos de la demanda, se puede evidenc iar que la conducta de la entidad demandada se enmarca dentro de la descrita por el alto tribunal constitucional, toda vez que, en el caso, la pasiva vinculó a l mandante bajo contratos de prestación de servicios con el fin de ocultar una relación laboral y evadir, así como las responsabilidades intrínsecas que se derivan del derecho al trabajo.

Señala que las funciones desempeñadas por la demandante al interior de los HOSPITALES PABLO VI DE BOSA I Y II NIVEL durante toda su vinculación en el cargo de Enfermo Profesional Jefe están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación del servicio de salud; además, advierte que existió una vinculación legal y reglamentaria y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en m ateria prestacional para los servidores públicos. Con esto precisa que se demuestra que el cargo desempeñado por el demandante tenía la vocación de permanencia y en consecuencia debió haber sido vinculado a través de una vinculación legal y reglamentaria.

Así las cosas, arguye que el acto administrativo objeto de control judicial, desconoce abiertamente principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las

vinculado a través de una vinculación legal y reglamentaria.

Así las cosas, arguye que el acto administrativo objeto de control judicial, desconoce abiertamente principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues a pesar de que el actor ejerció funciones administrativas bajo subordinación, en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, se pretendió hacerlo ver como un contratista independiente.

Manifiesta que se vi oló flagrantemente el principio de igualdad consagrado en la Carta Política, pues vinculó a l accionante para ejercer funciones del giro de la entidad, le asignó un cargo y como rem uneración fijó unos honorarios inferiores a los pactados para sus compañeros, quienes, en ejercicio del mismo cargo y funciones, devengaron mejores salarios, además de las prestaciones sociales y prebendas que tienen como servidores públicos. Esta expresión de discriminación configura una flagrante vulneración al principioProceso: 2020-00060-01

Demandante: José Orlando Hernández

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

constitucional de la igualdad y es denigrante. Advierte que, durante años, el trato anterior ha socavado los derechos laborales y la integridad de l demandante, justificando una condena por daños morales a favor de este y en contra de la entidad.

Aunado a lo anterior, concluye que en el presente caso se configuraron los tres elementos para configurar la relación laboral entre las partes, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

1.3.2.- De la Parte Demandada. –

para configurar la relación laboral entre las partes, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

1.3.2.- De la Parte Demandada. –

La apod erada judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , al considerar que el Contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado para llevar a cabo un objeto contractual en él especificado; vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por la Empresa Social del Estado donde la contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.

Señala que, teniendo en cuenta la importancia del servicio que prest an las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, la Empresa Social del Estado goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como ESE.

Aunado a lo anterior, considera que de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, existe una presunción, la cual puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda l a declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre

asuntos como el presente, quien pretenda l a declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deb er de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.

De otro lado y acatando los pronunciamientos jurisprudenciales, señala que debe tenerse en cuenta, que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que esProceso: 2020-00060-01

Demandante: José Orlando Hernández

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.

Ahora al analizar los elementos constitutivos de la relación laboral, como lo es la contraprestación económica, la prestación del servicio y la subordinación, indica que estos no se con figuran en el presente caso, pues el actor no demostró la existencia de un horario laboral, sino de actividades que eran coordinadas entre las partes, las cuales eran supervisadas.

Propone las excepciones que denomina inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la demandante es parcialmente coautora, legalidad de los contratos suscritos entre las partes y prescripción.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –

El JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –

El JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del oficio No. 20192100160461 de 26 de septiembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a

reconocer y pagar al señor José Orlando Hernández identificado con C.C. No. 1.032.375.453 la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada, y que el contratista dejó de devengar por los periodos comprendidos entre el 01 de junio del 2015 y el 31 de diciembre del 2018 , teniendo como base salarial los honorarios pactado s en los contratos suscritos con el Hospital de Bosa y con la Subred Sur Occidente, descontando los días en que por cualquier motivo no se prestó el servicio, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Se DECLARA que el tiempo laborado por el señor JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Se DECLARA que el tiempo laborado por el señor JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ como enfermero jefe o profesional en enfermería en el Hosp ital de Bosa y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos comprendidos entre el 01 de junio del 2015 y el 31 de diciembre del 2018, debe computarse para efectos pensionales.

QUINTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, a reconocer y pagar al fondo de pensiones y la Entidad Promotora de Salud a los cuales se encuentre afiliado el señor JOSÉ ORLAN DO

HERNÁNDEZ identificado con C.C. No. 1.032.375.453, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda al empleador, para lo cual, la accionada deberáProceso: 2020-00060-01

Demandante: José Orlando Hernández

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tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demanda nte durante los periodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en la remuneración que devengaba un enfermero en la entidad fusionada y la ahora Subred Sur Occidente (código 243 grados 19 y 20, respectivamente), en los periodos efe ctivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de

20, respectivamente), en los periodos efe ctivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y EPS, y la suma faltante, por concepto de a

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