TA CUN - 110013335014201300339-02-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201300339-02-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Cajanal (hoy) UGPP / PRESCRIPCIÓN – Alcance - Precedente jurisprudencial aplicable - la indexación de la primera mesada pensional, no tiene término de prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si opera el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho objeto de litis? ¿En el caso de no resultar así, si es dable ordenar la indexación del reajuste pensional reconocido al señor?

Extracto: “(…) La Gerente de la entonces, Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución N° 2708 del 24 de agosto de 1983 (…) reconoció una pensión vitalicia de jubilación. (…) La Directora (E) de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la U.A.E. de Pensiones, mediante Resolución N° 000174 del 17 de febrero de 2004 (…) reconoció un reajuste, (…) Que se reconoció y pagó al demandante una suma por concepto de la diferencia resultante de aplicar el reajuste de pensión ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en relación con las mesadas percibidas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003. (…) La parte demandante elevó solicitud el 23 de febrero de 2012 (…) Mediante Oficio del 12 de abril de 2012, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca (…) De acuerdo con los antecedentes referidos, la Administración ya efectuó el reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido a favor de estos mandantes, siendo

Hacienda del Departamento de Cundinamarca (…) De acuerdo con los antecedentes referidos, la Administración ya efectuó el reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido a favor de estos mandantes, siendo improcedente la reclamación en este sentido. (…) “La prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.” (…) el transcurso del tiempo, con las condiciones jurídicas establecidas para cada caso, se puede adquirir un derecho o en el mismo sentido aquel puede declararse extinto, lo que se determinó en el asunto de marras. (…) del recurso de apelación que la parte demandante pretende se indexen las sumas reconocidas como reajuste de la prestación, lo que permite concluir que es una obligación instantánea o única, lo que evidencia que de los tiempos y peticiones elevadas por el demandante, el a quo tendría razón en su análisis, confirmándose la decisión en este evento. (…) aún si se tratara de una obligación de tracto sucesivo, la parte demandante requería la actualización de las sumas comprendidas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003 , presentando una primera solicitud de reajuste el 23 de febrero de 2012 y radicó la demanda 23 de agosto de 2013, ello implicaría del caso declarar la prescripción de

presentando una primera solicitud de reajuste el 23 de febrero de 2012 y radicó la demanda 23 de agosto de 2013, ello implicaría del caso declarar la prescripción de toda pretensión previa al 23 de febrero de 2009, lo que haría nugatorio el derecho en igual forma. (…) no se está frente a la indexación de la primera mesada pensional, la cual no tiene término de prescripción, como en múltiples ocasiones la jurisprudencia de las altas Cortes así lo han establecido, sino frente a un aumento extraordinario consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 que permitió compensar las diferencias de los aumentos de los salarios y de pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989, conforme a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, pero que surtió efectos jurídicos para quienes consolidaron el derecho como en el caso que nos ocupa. (…) ese ajuste único y la liquidación del mismo, no se erige en una prestación periódica que permita ser demandado en cualquier tiempo, y es por ello cualquier reclamación, incluida la indexación de esos reajustes están sometidos al término de prescripción establecido en las disposiciones legales antes señaladas. (…) se concluye que la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en11001-33-35-014-2013-00339-02 Teófilo Soler Leal Página 2 de 8 primera instancia coincide con lo aquí considerado, de esta forma se confirma la decisión adoptada. (…)”.

Teófilo Soler Leal Página 2 de 8 primera instancia coincide con lo aquí considerado, de esta forma se confirma la decisión adoptada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D. C. trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). SE: 111. Radicación número: 08001-23-31-0002010-00340-01(1175-12). Actor: JANETH ESTHER ALÍ IBÁÑEZ. Demandado:

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA,

CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1992; Decreto Reglamentario 2108 de 1992; CPACA;

CPG.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-35-014-2013-00339-02

DEMANDANTE : TEÓFILO SOLER LEAL

DEMANDADO : U.A.E. DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

Asunto : Prescripción / Ajuste I.P.C.

SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor TEÓFILO SOLER LEAL, en contra de la sentencia de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20)

días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-35-014-2013-00339-02 Teófilo Soler Leal Página 3 de 8 - Que se declare la nulidad del Oficio N° DP-SH 1894-021425 del 12 de abril de 2012. - Que fruto de las declaraciones y nulidades del caso, se acceda a reconocer y pagar, la reliquidación, indexación y/o actualización de las sumas de dinero que reconocieron, liquidaron y pagaron por concepto de reajuste de la pensión. - Que se condene en costas. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que al señor TEÓFILO SOLER LEAL mediante Resolución N° 2708 del 24 de agosto de 1993, el Departamento de Cundinamarca reconoció pensión de jubilación y/o asignación de retiro, la cual fue decretada con anterioridad al 1º de enero de 1989. - Que mediante Resolución N° 000174 del 17 de febrero de 2004 le fue reconocido el reajuste pensional. - Que elevó solicitud el 23 de febrero de 2012, donde peticionó el reajuste pensional conforme a la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario N° 2108 de 1992. - Que mediante Oficio N° DP-SH 1894-021425 del 12 de abril de 2012 se resolvió de manera desfavorable la solicitud elevada.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

  • Que mediante Oficio N° DP-SH 1894-021425 del 12 de abril de 2012 se resolvió de manera desfavorable la solicitud elevada. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en síntesis de todo lo expuesto en la demanda, que la entidad accionada debió incorporar de manera permanente en las pensiones el porcentaje legal que más favorece al demandante de los incrementos ordenados en los decretos del caso; expresó que la accionada negó el reconocimiento y pago de la indexación luego que aplicó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario N° 2108 de 1992, reajuste reconocido por el acto administrativo ya citado, esto es, 10 años después, cuando el mismo debió hacerlo desde el año 1993. 1.3.2. De la parte demandada Manifestó como razón fundamental de defensa, que el Departamento de Cundinamarca no está legitimado para defender los procesos de pensiones que se alleguen y citó lo expuesto en el Oficio que negó la solicitud elevada; por otro lado, adujo excepciones tales como cosa juzgada, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, ausencia de ilegalidad del acto acusado, prescripción y la innominada. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho

(2018), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. -

1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, a través de la cual se declaró probada la excepción de 2 Folios 95 a 120.11001-33-35-014-2013-00339-02 Teófilo Soler Leal Página 4 de 8 prescripción extintiva del derecho y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda, en igual forma se abstuvo de condenar en costas, consideró: “(…) Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que, como lo expresó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la indexación solicitada en la demanda no constituye una prestación periódica, porque no corresponden a la pensión reconocida, sino que por el contrario, el valor de la actualización monetaria es un monto único cuya finalidad es traer a valor presente lo que debía pagarse desde la causación del derecho, pero que no tiene ninguna injerencia, ni incrementa las mesadas pensionales futuras, se concluye sin dubitaciones que lo reclamado está sujeto a la prescripción extintiva prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En este orden de ideas, se tiene que el derecho a reclamar la indexación de la suma pagada como reajuste pensional en virtud de la ley 6ª de 1992, se hizo exigible el 18 de febrero de 2004, fecha en que se le notificó al demandante la Resolución 000174 del 17

pagada como reajuste pensional en virtud de la ley 6ª de 1992, se hizo exigible el 18 de febrero de 2004, fecha en que se le notificó al demandante la Resolución 000174 del 17 de febrero de 2004 (fl.7), razón por la cual a partir de esa fecha el demandante contaba con el término de 3 años para presentar ante la entidad la petición correspondiente, término que feneció el 18 de febrero de 2007. Sin embargo, sólo hasta el 23 de febrero de 2012, es decir, casi cinco (5) años después, el accionante le solicitó a la entidad demandada el ajuste de valor de las sumas adeudadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. (fls.8 a 10). Finalmente, la demanda se radicó el 23 de agosto de 2013, superando el término de los 3 años establecido por la norma para interrumpir la prescripción. Por lo anterior, en el sub lite se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva trienal prevista los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto del derecho al pago de la indexación de las sumas reconocidas mediante Resolución No. 000174 del 17 de febrero de 2004. (…)” (Énfasis del texto) 1.3.4. Fundamento del recurso La parte demandante, señor TEÓFILO SOLER LEAL, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 213 a 219 del expediente, radicado el 28 de febrero de 2018, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia, argumentó: “(…)

apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 213 a 219 del expediente, radicado el 28 de febrero de 2018, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia, argumentó: “(…) Se puede observar que la Resolución enunciada, no INDEXA las sumas reconocidas como reajuste, no obstante de realizar el reconocimiento y pago 11 años después de adquirir el derecho a la expedición de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Por tratarse de una obligación de trato sucesivo se puede solicitar en cualquier momento, la INDEXACIÓN de las sumas o diferencias reconocidas como reajuste la indexación NO PRESCRIBE, donde se puede observar que la entidad demandada reconoce la diferencia de las mesadas desde ENERO DE 1993 HASTA DICIEMBRE DE 2004. Es decir que no INDEXA las sumas reconocidas como reajuste pensional desde Enero de 1993 hasta Diciembre 31 del 2004, así mismo se puede denotar como se profiere la resolución No 174 el 17 de Febrero del 2004 y se liquida hasta el 31 de Diciembre del 2004, no tiene en cuenta que se está cancelando, reconociendo unas sumas o diferencias sin que estas se hubiesen causado es decir: pago por anticipado unas sumas no causadas para los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre. (…)” 1.3.5. Alegatos11001-33-35-014-2013-00339-02 Teófilo Soler Leal Página 5 de 8 La parte demandante en escrito visible en los folios 234 a 241 del expediente, radicado el 10 de agosto de 2018, presentó alegatos de conclusión, en los que se reiteró lo argumentado en la demanda y en la apelación interpuesta. La entidad accionada guardó silencio. 1.3.6. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si opera el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho objeto de litis. En el caso de no resultar así, si es dable ordenar la indexación del reajuste pensional reconocido al señor TEÓFILO SOLER LEAL. 2.2. Los hechos probados  La Gerente de la entonces, Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución N° 2708 del 24 de agosto de 19833, reconoció una pensión vitalicia de jubilación.  La Directora (E) de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la U.A.E. de Pensiones, mediante Resolución N° 000174 del 17 de febrero de 2004 4, reconoció un reajuste, donde se consideró. “(…) …, La Caja de Previsión Social de Cundinamarca le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución…, a partir del retiro definitivo, es decir, a partir del 1º de julio de 1983… Que el peticionario solicitó el reajuste contenido en la Ley 6 de 1992 y su decreto

mediante Resolución…, a partir del retiro definitivo, es decir, a partir del 1º de julio de 1983… Que el peticionario solicitó el reajuste contenido en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, mediante escrito radicado bajo el N° 03180 del 14 de marzo de 2003… Que la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca considera viable aplicar dichos reajustes, previas las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas. (…) Que la liquidación efectuada se observa que el valor de la mesada pensional reajustada es de…, a partir del 1 de enero de 1993, aclarando que sólo se pagará la diferencia resultante de la mesada efectivamente pagada, conforme al cuadro relacionado en la parte considerativa del presente acto administrativo. (…)” Que se reconoció y pagó al demandante una suma por concepto de la diferencia resultante de aplicar el reajuste de pensión ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en relación con las mesadas percibidas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003.  La parte demandante elevó solicitud el 23 de febrero de 20125, donde peticionó: “(…) 3 Folio 2. 4 Folios 3 a 7. 5 Folios 8 a 10.11001-33-35-014-2013-00339-02 Teófilo Soler Leal Página 6 de 8 1.- Reajuste la pensión vitalicia de Jubilación y/o asignación de retiro de mi poderdante, a partir del 1 de Enero de 1993 , conforme a lo establecido en la Ley 6 de 1992 y su

Página 6 de 8 1.- Reajuste la pensión vitalicia de Jubilación y/o asignación de retiro de mi poderdante, a partir del 1 de Enero de 1993 , conforme a lo establecido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con: (…) 2.- Reconozca, liquide (reliquide) y pague a favor de mi poderdante, el mayor valor de su mesada pensional (una vez efectuado el reajuste conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992), desde el día primero (1) de Enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo. (…) 3.- Las anteriores sumas de dinero, se deben pagar con su correspondiente ajuste de valor, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (…)”  Mediante Oficio del 12 de abril de 2012, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca 6, resolvió la petición elevada por la parte demandante, en la siguiente forma: “(…) De acuerdo con los antecedentes referidos, la Administración ya efectuó el reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido a favor de estos mandantes, siendo improcedente la reclamación en este sentido. (…) En relación al ajuste de valor de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tal disposición hace mención al contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias y su petición corresponde a un trámite por vía administrativa, por lo tanto

(…) En relación al ajuste de valor de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tal disposición hace mención al contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias y su petición corresponde a un trámite por vía administrativa, por lo tanto la norma referida no aplica para lo pretendido. (…)” (Énfasis del texto) 2.3. De la prescripción extintiva En lo que concierne a la figura de la prescripción, esta Corporación se halla en línea con lo expuesto por el Consejo de Estado, el cual la define en la siguiente forma: “La prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.” 7 De esta forma, lo anterior implica que el transcurso del tiempo, con las condiciones jurídicas establecidas para cada caso, se puede adquirir un derecho o en el mismo sentido aquel puede declararse extinto, lo que se determinó en el asunto de marras. Así las cosas, teniéndose en cuenta lo esgrimido al momento de apelar la decisión adoptada en primera instancia, es del caso analizar las condiciones jurídicas del presente proceso para determinar si operaba o no dicho fenómeno. Ahora bien, es menester determinar qué carácter contiene la obligación objeto de litis, esto es, si es única o de tracto sucesivo, lo que dilucidará el problema jurídico establecido. 6 Folios 12 a 15.

Ahora bien, es menester determinar qué carácter contiene la obligación objeto de litis, esto es, si es única o de tracto sucesivo, lo que dilucidará el problema jurídico establecido. 6 Folios 12 a 15. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D. C. trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). SE: 111.

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00340-01(1175-12). Actor: JANETH ESTHER ALÍ IBÁÑEZ. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984.11001-33-35-014-2013-00339-02

Teófilo Soler Leal Página 7 de 8 De esta forma, se evidencia del recurso de apelación que la parte demandante pretende se indexen las sumas reconocidas como reajuste de la prestación, lo que permite concluir que es una obligación instantánea o única, lo que evidencia que de los tiempos y peticiones elevadas por el demandante, el a quo tendría razón en su análisis, confirmándose la decisión en este evento. Sin perjuicio de lo anterior, aún si se tratara de una obligación de tracto sucesivo, la parte demandante requería la actualización de las sumas comprendidas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003 , presentando una primera solicitud

Sin perjuicio de lo anterior, aún si se tratara de una obligación de tracto sucesivo, la parte demandante requería la actualización de las sumas comprendidas entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003 , presentando una primera solicitud de reajuste el 23 de febrero de 2012 y radicó la demanda 23 de agosto de 2013, ello implicaría del caso declarar la prescripción de toda pretensión previa al 23 de febrero de 2009, lo que haría nugatorio el derecho en igual forma. En ese orden, también es claro, que no se está frente a la indexación de la primera mesada pensional, la cual no tiene término de prescripción, como en múltiples ocasiones la jurisprudencia de las altas Cortes así lo han establecido, sino frente a un aumento extraordinario consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 que permitió compensar las diferencias de los aumentos de los salarios y de pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989, conforme a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, pero que surtió efectos jurídicos para quienes consolidaron el derecho como en el caso que nos ocupa. Es por ello, que ese ajuste único y la liquidación del mismo, no se erige en una prestación periódica que permita ser demandado en cualquier tiempo, y es por ello cualquier reclamación, incluida la indexación de esos reajustes están sometidos al término de prescripción establecido en las disposiciones legales antes señaladas. Corolario de lo anterior, se concluye que la postura adoptada por el a quo en la

cualquier reclamación, incluida la indexación de esos reajustes están sometidos al término de prescripción establecido en las disposiciones legales antes señaladas. Corolario de lo anterior, se concluye que la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia coincide con lo aquí considerado, de esta forma se confirma la decisión adoptada. Igualmente, no habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NO se condena en costas, en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones

y constancias a que haya lugar.11001-33-35-014-2013-00339-02 Teófilo Soler Leal Página 8 de 8 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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