TA CUN - 110013335014201300451-02-(06-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201300451-02-(06-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CNTV en Liquidación y otros / SUPRESIÓN DEL CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La estabilidad laboral reforzada para personas susceptibles de especial protección, madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados, debe ser valorada y ponderada tomando como parámetros la protección de derechos fundamentales y la satisfacción del interés general, no tiene la capacidad por sí sola, de enervar la facultad discrecional del nominador frente a empleados de libre nombramiento y remoción, la estabilidad laboral que otorga el denominado retén social se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad o hasta que cesen las condiciones que originan la especial protección.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución N°995 de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Tecnóloga Grado 10, de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación una vez finalizara la jornada laboral de 10 de abril de 2013 , se encuentra incursa en los cargos de nulidad endilgados por la parte actora y en consecuencia, establecer si procede o no el restablecimiento del derecho por ella pretendido?
Extracto: “(…) La Sala advierte erradas las consideraciones efectuadas por el extremo activo de la Litis, pues el artículo 15 de la Ley 182 de 1995, estableció que
pretendido?
Extracto: “(…) La Sala advierte erradas las consideraciones efectuadas por el extremo activo de la Litis, pues el artículo 15 de la Ley 182 de 1995, estableció que serían empleados de libre nombramiento y remoción aquellos adscritos al nivel directivo o quienes desempeñaran cargos de dirección y confianza. (…) eran empleados de libre nombramiento y remoción el Secretario General, Secretario de Junta Directiva, los Jefes de Oficina, Subdirectores, Asesores, Jefes de División y los empleos adscritos al Despacho de los Comisionados, al del Secretario General, Secretario de Junta Directiva, al de los Jefes de Oficina, y Subdirectores. (…) el cargo de Tecnólogo Grado 10, que era desempeñado por la demandante, era de libre nombramiento y remoción. (…) se clasificó como empleo de libre nombramiento y remoción el de Tecnólogo del Nivel Técnico con funciones relativas a bienes y
servicios y, se fijó como cargo de carrera administrativa el de Tecnólogo con funciones distintas a las anteriormente anotadas. (…) las citadas Resoluciones no han sido demandadas y gozan de presunción de legalidad, (…) el cargo desempeñado por la demandante responde a un empleo que por sus características implican dirección y confianza. (…) el citado empleo al ser del nivel Técnico tenía por objeto desarrollar procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, (…) pero específicamente el cargo de Tecnólogo Grado 10 Código 4100873 , que era desempeñado por la demandante tenía como propósito principal “realizar el control a
específicamente el cargo de Tecnólogo Grado 10 Código 4100873 , que era desempeñado por la demandante tenía como propósito principal “realizar el control a los movimientos de las cuentas bancarias correspondientes a los recaudos y giros de acuerdo con los parámetros legales y financieros aplicables a la entidad para tener una información veraz y actualizada para la toma de decisiones financieras”, (…) el empleo de Tecnólogo Grado 10 que ocupaba la actora, se asignó a la Subdirección Administrativa y Financiera, cuyo Jefe Inmediato era el respectivo Subdirector del Área, (…) igualmente consideró empleos de libre nombramiento y remoción los adscritos al Despacho de los Comisionados, al del Secretario General, Secretario de Junta Directiva, al de los Jefes de Oficina, y Subdirectores. (…) no queda duda entonces de la naturaleza del cargo desempeñado por la señora (…) era de libre nombramiento y remoción ya que implicaba la administración y el manejo directo de bienes y dineros de la entidad, labor que por sus características intrínsecas necesariamente requiere ser ejercida por empleados vinculados en consideración a motivos personales o de confianza, (…) se impone concluir que no es beneficiaria deExpediente: 2013-00451-02
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros las prerrogativas que le asisten en caso de supresión del cargo a los servidores
públicos que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, al tenor de lo
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros las prerrogativas que le asisten en caso de supresión del cargo a los servidores
públicos que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, al tenor de lo establecido por la Ley 909 de 2004. La demandante no demostró encontrarse inscrita en el escalafón de carrera administrativa, ni ejercía un cargo de carrera en provisionalidad, (…) desempeñaba un empleo de libre nombramiento y remoción, (…) el acto de insubsistencia no debía contener una motivación expresa , (…) el acto administrativo demandado, (…) se encuentra ajustada a derecho. (…) e l cargo desempeñado por ésta era de libre nombramiento y remoción y, (…) la Resolución citada se profirió como consecuencia de la supresión de cargos por la liquidación definitiva de la CNTV, (…) motivo suficiente para declarar insubsistente a la accionante. (...) lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la razonabilidad ”. (…) los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa y, (…) existe una razón verdadera y suficiente que resulta ser conexa y por ende proporcional con la decisión adoptada, (…) de ninguna manera el proceder del extremo pasivo de la Litis atenta contra lo dispuesto
los hechos que le sirven de causa y, (…) existe una razón verdadera y suficiente que resulta ser conexa y por ende proporcional con la decisión adoptada, (…) de ninguna manera el proceder del extremo pasivo de la Litis atenta contra lo dispuesto en el artículo 44 del C.P.A.C.A. (…) la demandante por su calidad de madre cabeza de familia fue amparada por la protección del denominado retén social en el trámite del proceso liquidatorio de la CNTV. (…) la estabilidad laboral reforzada (…) consistente en que dicha protección solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho proceso (…) ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no le otorgaba un fuero de estabilidad aún en el evento de haber acreditado la condición de pre pensionado“ (…) la actora además de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, fue beneficiada por el retén social en el proceso de liquidación de la CNTV, (…) la entidad le informó a la actora el otorgamiento de la protección derivada del retén social por su condición de madre cabeza de familia, quienes continuaron prestando el servicio hasta la culminación del proceso liquidatorio que finalizó el 10 de abril de 2013, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, fecha hasta la cual se extendió su protección dada su condición especial. (…) confirmar la sentencia (…) mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Se ntencias
hasta la cual se extendió su protección dada su condición especial. (…) confirmar la sentencia (…) mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Se ntencias T-084 de 2018; C-540 de 1998; T-089 de 2009; Consejo de Estado, Sentencia del 29 de abril de 2010, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente con radicación número: 25000 23 25 000 2003 05438 02(0093-08), actor: Daniel Humberto Reyes Bocanegra, demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Sección SegundaSubsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 23 de junio de 2011.
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01830-02(1655-10); Sección Segunda - Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 6 de abril de
2017. Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00088-01(4882-15); Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 18 de
mayo de 2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00828-01(0595-14).
FUENTE FORMAL: Ley 1507 de 2012; Ley 1444 de 2011; Ley 909 de 2004; Ley 760 de 2005; Decreto 760 de 2005; Decreto 1227 de 2005 (Art. 90); Acto legislativo Nº 2 de 2011; Decreto-Ley 254 de 2000; Ley 1105 de 2006; CPACA; Constitución Política.Expediente: 2013-00451-02
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencias.
Demandante: ZULIMA BLANDÓN GUTIÉRREZ Demandado: Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y otros
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Supresión Expediente No.11001 3335 014 2013 00451 02
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 1 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de
mil diecisiete (2017) 1 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Zulima Blandón Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Televisión en LiquidaciónCNTV, la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, Fiduagraria S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. PETITUM La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.995 de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Tecnóloga Grado 10, de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación una vez finalizara la jornada laboral de 10 de abril de 2013. A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad. 1 Folios 362 a 375Expediente: 2013-00451-02
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros Así mismo, pretende que se ordene a la parte accionada a reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros Así mismo, pretende que se ordene a la parte accionada a reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio como consecuencia de la supresión del cargo hasta el día en que se realice el reintegro, incluyendo los aumentos o reajustes a que haya lugar y sin descontar lo que la accionante hubiere recibido de alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculación.
Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean indexadas y se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y siguientes del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que la señora Zulima Blandón Gutiérrez laboró en la Comisión Nacional de Televisión desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 10 de abril de 2013, en el cargo de Tecnóloga Grado 10. La CNTV en uso de sus facultades legales aprobó la modificación de la planta de personal de la entidad, suprimiendo un sinnúmero de cargos y, en consecuencia, expidió la Resolución No.995 de 15 de febrero de 2013 declarando insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Tecnóloga Grado 10, de la planta de personal, a partir de 10 de abril de 2013. El 09 de mayo de 2012, la accionante aportó la documentación requerida para aplicar al retén social dentro del marco de liquidación de la entidad, por ello, a
Grado 10, de la planta de personal, a partir de 10 de abril de 2013. El 09 de mayo de 2012, la accionante aportó la documentación requerida para aplicar al retén social dentro del marco de liquidación de la entidad, por ello, a través de Oficio de 26 de junio de 2012, el Liquidador de la CNTV le informó que se otorgaría la protección necesaria por su calidad de madre cabeza de familia y sería asignada a la Dirección Financiera. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 13, 16, 29, 53, 76, 77 y 125 de la Constitución Política, artículos 3, 12 y 15 de la Ley 182 de 1985, Decreto Reglamentario 1950 de 1974, Ley 335 de 1996, artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, artículos 5 y 107 de la Ley 443 de 1998, Ley 790 de 2002, artículos 27 y siguientes de la Ley 909 de 2004, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, artículo 20 del Decreto Ley 760 de 2005, artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda2, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: 2 IbídemExpediente: 2013-00451-02
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros
pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: 2 IbídemExpediente: 2013-00451-02
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros La A quo indicó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante está viciado de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o si por el contrario, las razones en las que se apoyó el agente liquidador de la CNTV, se compadecen con la normatividad aplicable a este tipo de situaciones administrativas para cuando se suprime una entidad.
Efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y resaltó que por disposición del legislador, la CNTV en materia de empleo público estaba sometida al régimen general de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004, pues no tenía un régimen especial o excepcional, por ende, la vigilancia de aquel sistema se encontraba en cabeza de la CNSC. Así mismo, indicó que el proceso liquidatorio de la CNTV quedó atado a los previsto para todos los efectos en el Decreto 254 de 2000, que establece que el liquidador queda autorizado para suprimir los cargos no necesarios para el proceso de liquidación, los cuales, al finalizar quedan automáticamente suprimidos, de manera que ello es razón suficiente para que los empleados de ese ente eliminado sean retirados del servicio oficial. Precisó que la supresión del cargo es una de las causales de retiro del servicio tanto para empleados de carrera administrativa, como de provisionalidad y libre
manera que ello es razón suficiente para que los empleados de ese ente eliminado sean retirados del servicio oficial. Precisó que la supresión del cargo es una de las causales de retiro del servicio tanto para empleados de carrera administrativa, como de provisionalidad y libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo prescrito en el literal i) del artículo 41 de la Ley Ibídem. Adicionalmente, anotó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, los empleados con derechos de carrera a quienes les fue suprimido el empleo, tienen derecho preferencial a ser incorporados, a ser reincorporados, o ante la imposibilidad de materializar alguna de las citadas prerrogativas, a recibir una indemnización e indicó el trámite respectivo a la luz del artículo 28 del Decreto 760 de 2005.
Descendiendo al caso concreto, manifestó que la actora laboró en la extinta CNTV hasta el 10 de abril de 2013, desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción denominado Tecnólogo Código 4100873 Grado 10 de la Subdirección Administrativa y Financiera, no obstante, una vez se inició el proceso de liquidación de la entidad, el liquidador profirió la Resolución 2012200-000574-4 de 01 de junio de 2012, ordenando suprimir 77 cargos, conservar 11 de carrera administrativa y 1 de libre nombramiento y remoción por su situación de maternidad, además, se reconoció a la demandante el beneficio del retén social bajo el criterio de ser madre cabeza de familia sin alternativa económica, razón por la que fue mantenida en el cargo hasta la culminación de la liquidación de la entidad el 10 de abril de 2013, sin que se pudiera extender
retén social bajo el criterio de ser madre cabeza de familia sin alternativa económica, razón por la que fue mantenida en el cargo hasta la culminación de la liquidación de la entidad el 10 de abril de 2013, sin que se pudiera extender más tiempo su vinculación, por cuanto, la persona jurídica quedó definitivamente extinta. Por consiguiente, a la actora le fue comunicada la Resolución No.995 de 15 de febrero de 2013, declarando insubsistente su nombramiento a partir de 10 de abril de 2013, acto administrativo que sin ser obligatoria su motivación, se encuentra estructurado sobre el hecho de que la CNTV desapareciera.Expediente: 2013-00451-02
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros Siendo así, aseguró que el retén social no puede constituir un pretexto para mantener a una persona en un empleo de manera indefinida, pues dicho beneficio cuenta con un límite temporal que es la liquidación definitiva de la entidad, tampoco es posible que a la demandante se le extienda el derecho a ser incorporada o reincorporada, pues ello obedece a una garantía
exclusivamente creada para los empleados con derecho de carrera, condición que ella no cumple, pues el cargo de Tecnólogo Grado 10 era de libre nombramiento y remoción. De otra parte, frente al argumento según el cual el tratamiento que se debía dar a su caso era el de una empleada en provisionalidad, en tanto, las funciones que ella desarrollaba no le otorgaban la facultad de dirección o manejo de dineros ni implicaban representación de la entidad, como para catalogarlo de libre nombramiento y remoción, afirmó el Despacho de primera instancia que, si
que ella desarrollaba no le otorgaban la facultad de dirección o manejo de dineros ni implicaban representación de la entidad, como para catalogarlo de libre nombramiento y remoción, afirmó el Despacho de primera instancia que, si bien por dichas atribuciones no podía el cargo se Tecnólogo Grado 10, ser considerado como tal, sí lo es por el criterio que prevé el literal c), numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, según el cual, “los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado”, son de libre nombramiento y remoción, pues tal labor sin duda debe ser asignada a una persona que goce de entera confianza del personal directivo de la entidad. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante3 interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó en síntesis que de conformidad la Ley 182 de 1995, en la CNTV se establecieron solamente dos clases de empleos, los de libre nombramiento y remoción que eran cargos de dirección o manejo cuyo retiro era discrecional y no tenía recursos y, los demás, eran de carrera administrativa que ingresaban a través de concurso o en su lugar por nombramiento provisional cuando se trataba de proveer transitoriamente un cargo se esta naturaleza no seleccionado por concurso. Siendo así, afirmó que la señora Zulima Blandón Gutiérrez no desempeñó en realidad un cargo de libre nombramiento y remoción, pese a que así aparece descrito en el certificado de funciones aportado al proceso, puesto que, no era
Siendo así, afirmó que la señora Zulima Blandón Gutiérrez no desempeñó en realidad un cargo de libre nombramiento y remoción, pese a que así aparece descrito en el certificado de funciones aportado al proceso, puesto que, no era un empleo de manejo o dirección, o ejecución de tareas o funciones donde tenía que asumir responsabilidades con el presupuesto. Así las cosas, manifestó que si la CNTV al finalizar la liquidación continuaba considerando que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, se equivocó, porque las funciones ejercidas por la accionante fueron siempre de auxiliar que colaboraba con los trámites, con la programación de actividades o con el impulso de actuaciones para que fueran ejecutadas por el titular de la Oficina Financiera, es decir, 3 Folios 388 a 394Expediente: 2013-00451-02
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros
ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa y por consiguiente, el acto administrativo de retiro debía ser motivado. De otra parte, arguyó que las funciones de la CNTV fueron asignadas a diversas entidades, en efecto, de acuerdo con los artículos 10 al 15 de la Ley 1507 de 2012, las mismas fueron transferidas a la Autoridad Nacional de Televisión, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro. Señaló que esto significa que las entidades de manera individual asumieron responsabilidades estatales, de orden administrativo interno en su planta de personal, asumiendo la reubicación de los funcionarios en cargos de igual o de superior jerarquía.
Espectro. Señaló que esto significa que las entidades de manera individual asumieron responsabilidades estatales, de orden administrativo interno en su planta de personal, asumiendo la reubicación de los funcionarios en cargos de igual o de superior jerarquía. Así las cosas, el hecho de haber aceptado la transferencia de funciones en cada una de las entidades, muy especialmente en la ANTV, como entidad con la cual se hizo la sustitución patronal por ley, implicaba la existencia de un respaldo de nómina y presupuesto, con la finalidad de asumir la reincorporación en los cargos que se iban a suprimir en la entidad liquidada. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 aseguró que no tuvo ninguna participación en la expedición del acto administrativo acusado de ilegal, por lo tanto, no es la entidad llamada a responder ya que su única competencia es de naturaleza presupuestal. Adicionalmente, indicó que en el Decreto 254 de 2000, en la Ley 1507 de 2012 y demás normas aplicables, se establecen claramente los parámetros para el pago de las obligaciones laborales que se puedan generar en el proceso de liquidación de la CNTV, y para ello disponen que para el reconocimiento del crédito de que se trate i) debe agotarse la reclamación ante la entidad en liquidación, ii) la cual goza de capacidad jurídica para
reconocimiento del crédito de que se trate i) debe agotarse la reclamación ante la entidad en liquidación, ii) la cual goza de capacidad jurídica para responder administrativa y judicialmente por sus obligaciones, iii) reconocidas durante el proceso de liquidación, o relacionadas como contingentes litigioso, para luego, iv) estudiar si cuenta con los recursos suficientes para cubrir con sus pasivos y, finalmente v) sólo en caso de ser necesario, entrará subsidiariamente la Nación, en este caso según señala la Ley 1507 de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que girará los recursos que falten para cubrir los pasivos que resulten del proceso contable correspondiente, lo cual no requiere ser declarado mediante un proceso judicial, pues la misma ley señala que cuando no hayan recursos en la entidad liquidada, responderá 4 Folios 407 a 411Expediente: 2013-00451-02
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros por las obligaciones legales o judicialmente reconocidas, la entidad señalada en la norma.
El apoderado de la Fiduagraria S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR de la CNTV 5 presentó alegatos de conclusión en tiempo y citó diversos fallos que respaldan la legalidad de la actuación de la CNTV en el proceso de liquidación de la entidad, y a partir de los mismos solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia. La parte demandante6 allegó dentro del término legal escrito de alegaciones reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de alzada. La Autoridad Nacional de Televisión y la Comisión Nacional del Servicio
solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia. La parte demandante6 allegó dentro del término legal escrito de alegaciones reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de alzada. La Autoridad Nacional de Televisión y la Comisión Nacional del Servicio Civil guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el asunto sub examine se contrae a determinar si la Resolución No.995 de 15 de febrero de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Tecnóloga Grado 10, de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación una vez finalizara la jornada laboral de 10 de abril de 2013, se encuentra incursa en los cargos de nulidad endilgados por la parte actora y en consecuencia, establecer si procede o no el restablecimiento del derecho por ella pretendido.
HECHOS PROBADOS
la parte actora y en consecuencia, establecer si procede o no el restablecimiento del derecho por ella pretendido. HECHOS PROBADOS 5 Folios 414 a 420 6 Folios 421 a 429Expediente: 2013-00451-02
Actor: Zulima Blandón Gutiérrez Demandado: CNTV en Liquidación y otros Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 1) Se allegó Oficio No.20113200056031 de 08 de marzo de 20117, expedido por la Asesora II Encargada de las funciones de Subdirector de Recursos Humanos y Capacitación de la CNTV, por medio del cual se informó a la señora Zulima Blandón Gutiérrez que, a través de Resolución No.2011380-000205-4 de 08 de marzo de 2011, fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción de Tecnólogo Código 4100873 Grado 10, de la Subdirección Administrativa y Financiera de la planta de personal de la CNTV. 2) Obra Acta de Posesión No.012 de10 de marzo de 2011 8, de la señora Blandón Gutiérrez en el cargo de libre nombramiento y remoción de Tecnólogo Código 4100873 Grado 10, de la Subdirección Administrativa y Financiera de la planta de personal de la CNTV, al cual fue nombrada mediante Resolución No.0205 de 08 de marzo de 2011. 3) Se aportó la Resolución No.2012-200-000574-4 de 01 de junio de 20129,
Financiera de la planta de personal de la CNTV, al cual fue nombrada mediante Resolución No.0205 de 08 de marzo de 2011. 3) Se aportó la Resolución No.2012-200-000574-4 de 01 de junio de 20129, expedida por el liquidador de la CNTV, por medio de la cual se suprimieron, entre otros, tres cargos de Tecnólogo Grado 10 de libre nombramiento y remoción y un cargo de Tecnólogo Grado 10 de carrera administrativa. En el Acto Administrativo en cita se indica que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, el régimen de liquidación de la CNTV, es el determinado en el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifique o adicionen. 4) Reposa Oficio con fecha de recibo por la demandante de 26 de junio de 201210, expedido por el Liquidador de la CNTV, por medio del cual le informó a la actora el otorgamiento de la protección derivada del retén social por su condición de madre cabeza de familia. 5) Se aportó la Resolución No.995 de 15 de febrero de 201311, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Zulima Blandón Gutiérrez en el cargo de Tecnólogo Grado 10, de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, al finalizar la jornada laboral del 10 de abril de 2013. En el acto administrativo en cita se indica que de conformidad con el artículo 38 de la Resolución No.185 de 1996 y el artículo 4 de la Resolución No.643 de 15 de septiembre de 2015, el cargo de Tecnólogo Grado 10, es de libre nombramiento y remoción.
MARCO JURÍDICO
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