TA CUN - 110013335014201500053-01-(03-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201500053-01-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL / FACTORES SALARIALES - No es posible incluir todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, se deben tener en cuenta únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, no son factores que puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (…) quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en dicha norma tienen derecho a que la edad,
(…) quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido en dicha norma tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto (referido solamente a la tasa de reemplazo) a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” o que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de tal Ley, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) el porcentaje de retorno establecido en el art. 1º de la Ley 33 de 1985 (75%) debe aplicarse al IBL previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. (…) los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, (…) los factores como prima de servicios, de vacaciones y de navidad, no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión por cuanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) al momento de entrar
1994, (…) los factores como prima de servicios, de vacaciones y de navidad, no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión por cuanto no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) , acreditaba más de 4 2 años de edad y 1 0 años de servicio, (…) es beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) el extinto SEGURO SOCIAL le reconoció al señor (…) 9 de noviembre de 20 05, una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, por valor de $2.603.714, condicionada al retiro del servicio, con una tasa del 75% , calculado sobre los factores salariales devengados en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad accionada, previa acreditación de retiro del servicio, lo incluyó en nómina de pensionados desde el 31 de octubre de 2006, con $2.788.019 por valor de la mesada para ese año. (…) 30 de abril de 2014 y VPB 10824 del 9 de julio del mismo año, COLPENSIONES negó la reliquidación
$2.788.019 por valor de la mesada para ese año. (…) 30 de abril de 2014 y VPB 10824 del 9 de julio del mismo año, COLPENSIONES negó la reliquidación pensional con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) el actor adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 33 de 1985 el día 7 de mayo de 2005 (al cumplir los 55 años). (…) el A quo encontró que la entidad acertó al reconocer que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que le era aplicable la Ley 33 de 1985, (…) en cuanto al IBL señaló que no debió ser tenido en cuenta el previsto el Decreto 1158 de 1994, pues “ no podía escindir la normatividad que gobernaba la liquidación de su mesada pensional ”, por lo que debió liquidar la pensión con el 75% de todos los factores percibidos en el último año de servicio. (…) ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores de prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, (…) contrario a lo expuesto por el ANulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia quo, no es posible incluir todos los factores devengados por el señor (…) en el último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiari o del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de lo s requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985.(…) el
último año de prestación de servicios, aun cuando es beneficiari o del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de lo s requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985.(…) el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Por ende, es procedente revocar el fallo de primera instancia. (…) factores como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, no son factores que puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 . (…) a pesar de que el A quo decidió incluir en la liquidación de la pensión del demandante el factor salarial “ prima técnica factor salario”, (…) con los documentos aportados al plenario se verificó que dicho factor ya está incluido en la liquidación de la pensión del demandante, (…) en la Resolución No. 37221 del 9 de noviembre de 2005 (…) proferida por el extinto SEGURO SOCIAL comoquiera que en dicho acto administrativo se indicó que se incluían en la liquidación los factores mencionados en el Decreto 1158 de 1994. (…) hecho el comparativo entre lo devengado y lo cotizado se encontró que para la pensión del señor (…) se efectuaron aportes sobre la asignación básica, prima técnica factor salario y bonificación por servicios. (…) la Sala revocará el fallo
hecho el comparativo entre lo devengado y lo cotizado se encontró que para la pensión del señor (…) se efectuaron aportes sobre la asignación básica, prima técnica factor salario y bonificación por servicios. (…) la Sala revocará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda por las razones anteriormente expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del
Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ;
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda
de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones No. GNR 148483 del 30 de abril de 2014 y VPB 10824 del 9 de julio del mismo año, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión del demandante y despachó desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente.
Pidió que se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, a partir del 31 de octubre de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicit ó que se ordene a la entidad pagar las diferencias entre lo ya reconocido y lo que resulte de la demanda, así como los respectivos reajustes legales de conformidad con el IPC. 1 Fls 29 a 39.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia
1 Fls 29 a 39.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia Finalmente pidió que se condene en costas a COLPENSIONES en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.2 HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS nació el 7 de mayo de 1950, considera que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la fecha de entrada en vigencia de Acto Legislativo No. 01 de 2005 tenía más de 750 semanas de servicio. Adquirió el estatus pensional el 7 de mayo de 2005 y el ISS, por medio de la Resolución No. 037221 de 2005, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.603.714 para el año 2005, condicionada al retiro efectivo del servicio. El Ministerio de la Protección Social le aceptó la renuncia a partir del 31 de octubre de 2006, mediante la Resolución No. 02941 del 16 de agosto de ese año. El 6 de agosto de 2012 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que esta se liquidara con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, tal como lo dispone la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado. COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 148483 del 30 de abril de 2014 negó la solicitud de reliquidación mencionada, señalando que el IBL no
jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado. COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 148483 del 30 de abril de 2014 negó la solicitud de reliquidación mencionada, señalando que el IBL no es un aspecto sometido a transición. Ante la negativa de la entidad, el accionante presentó recurso de apelación, no obstante, COLPENSIONES confirmó la resolución recurrida mediante la Resolución VPB 10824 del 9 de julio de 2014, argumentando que “... se hace necesario que el (a) solicitante acredite mediante certificación original la vinculación laboral que ostentaba en el sector público al momento del reconocimiento de la prestación a fin de acreditar la calidad de empleado público”. En criterio del actor, la pensión debe ser liquidada con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, esto es, $6.723.986 y a ese resultado aplicarle el 75%, de tal forma que su pensión quede en $5.042.989.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58.
- Ley 4ª de 1966, artículo 4°. - Decreto 749 de 1969. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Leyes 33 de 1985, artículos 1° y 3°. - Ley 71 de 1988. - Decreto 1160 de 1989. - Decreto 2709 de 1994. - Ley 100 de 1993, artículo 36. - CPACA y C.S.T.
Invocó la violación de la Ley como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, argumentando que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las condiciones pensionales establecidas en las normas anteriores a dicha norma en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Aseguró que, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-631 de 2002, lo anterior constituye derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad. Sostuvo que si bien Colpensiones en el acto acusado mencionó que el accionante no era servidor público, lo cierto es que esa situación quedó superada e incluso la misma entidad afirmó que el señor ERASO AVILÉS es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, no obstante se negó a liquidar la pensión en los términos allí señalados. Afirmó que la Ley 33 de 1985 debe ser aplicada en su integridad, factores,
norma aplicable es la Ley 33 de 1985, no obstante se negó a liquidar la pensión en los términos allí señalados. Afirmó que la Ley 33 de 1985 debe ser aplicada en su integridad, factores, tiempo durante el cual se devengaron esos factores y porcentaje, es decir liquidando la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Citó como fundamento, entre otras, las sentencias del 21 de septiembre de 2000 (expediente No. 470-99) y del 4 de agosto de 2010, preferidas por el H. Consejo de Estado (expediente No. 0112-2009).Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento fáctico y legal, toda vez que los actos administrativos acusados se expidieron atendiendo al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Hizo un recuento normativo sobre la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resaltando que en este no se hizo alusión al monto de la pensión, por lo que el IBL se rige por lo contemplado en dicha norma, esto es, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de
pensión, por lo que el IBL se rige por lo contemplado en dicha norma, esto es, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se les aplican las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el previsto en el artículo 21 de la misma norma. Como fundamento de lo anterior citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por medio de las cuales se fijó el criterio de interpretación respecto de la aplicación del régimen de transición.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia del 1 9 de diciembre de 201 6, el Juzgado Catorce (1 4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo hizo alusión al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de resaltar que a sus beneficiarios los cobija el régimen anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben aplicarse en su integridad. Explicó que el 4 de agosto de 2010 el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sostuvo que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral, debe entenderse que el artículo
Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sostuvo que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral, debe entenderse que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos recibidos durante el último año de servicios. 2 Fls 75 a 82. 3 Fls 94 a 100.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia Agregó que tal postura se mantuvo por parte de la Alta Corporación Contencioso Administrativa en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, Consejero Ponente Dr.
Gerardo Arenas Monsalve. Mencionó que el H. Consejo de Estado sostiene que la sentencia C-258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional, gira en torno a un régimen privilegiado, esto es la Ley 4ª de 1992, aplicable a los altos funcionarios del Estado, por lo que no se puede aplicar como precedente a otros regímenes pensionales. Así mismo, consideró que la SU-230 de 2015 tampoco resulta aplicable en la medida de que, entre otras cosas, desconocería el principio de progresividad de las pensiones y el derecho a la igualdad frente a los
pensionales. Así mismo, consideró que la SU-230 de 2015 tampoco resulta aplicable en la medida de que, entre otras cosas, desconocería el principio de progresividad de las pensiones y el derecho a la igualdad frente a los demás ciudadanos beneficiarios del régimen de transición, que tienen pendientes de decisiones judiciales y administrativas, y según lo expuesto por la misma Corporación en la sentencia T-615 de 2016. El A quo señaló que el accionante laboró como empleado oficial del orden nacional al servicio del Ministerio de la Protección Social y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición. En ese sentido, consideró que las normas que gobiernan la pensión del accionante son las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando la edad, el tiempo de servicios y una tasa de remplazo del 75%. Aseguró que la entidad se equivocó al liquidar la pensión con los últimos 10 años de servicio y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, “dado que no podía escindir la normatividad que gobernaba la liquidación de su mesada pensional y tomar solo aspectos parciales de la misma con los que no se efectivizan los derechos y garantías laborales”. Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo con las pruebas que encontró en el expediente, concluyó que el accionante, entre el 31 de octubre de 2005 y el 30 de octubre de 2006, devengó, además de la
encontró en el expediente, concluyó que el accionante, entre el 31 de octubre de 2005 y el 30 de octubre de 2006, devengó, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, técnica, navidad y vacaciones, por lo que tales factores debían ser incluidos en la liquidación, la cual debía hacerse con base en lo devengado en el último año de servicios. No incluyó la bonificación por recreación por considerar que no es retributiva del servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia Ordenó el descuento de los aportes sobre los factores salariales que dispuso incluir en la liquidación pensional sobre los cuales no se hubiera “efectuado la deducción legal”.
En cuanto a la prescripción de las mesadas, adujo que se encuentran prescritas las recibidas con anterioridad al 6 de agosto de 2009, toda vez que la petición se presentó el 6 de agosto de 2012. No condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
COLPENSIONES manifestó que, contrario a lo expuesto por el A quo, la pensión del demandante se ajustó a las normas vigentes. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, especialmente frente a la aplicación del IBL. Insistió en que se debe dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, las cuales son aplicables a otros regímenes pensionales, tal como se sostuvo en la sentencia T-078 del 7 de febrero de 2014. Sostuvo que si bien existen diferentes posturas jurisprudenciales por parte de la
H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, lo cierto es que de conformidad con el artículo 10 del CPACA se debe dar prelación al precedente de la H. Corte Constitucional.
Por lo anterior pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1996; cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio de la Ley 33 de 1985 y adquirió el estatus pensional el 7 de mayo de 2005, esto es, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias 4 Fls 107 a112. 5 Fls 129 al 140.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia
4 Fls 107 a112. 5 Fls 129 al 140.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por lo que dichas providencias no pueden ser aplicadas a su caso particular.
Solicitó que se confirme el fallo recurrido con fundamento en las providencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre el tema, las cuales le resultan más favorables a sus intereses. Reiteró que la obligatoriedad de las sentencias de la H. Corte Constitucional no es absoluta, toda vez que está limitada por factores temporales y legales, por lo que es posible apartarse de las mismas y aplicar la tesis del H. Consejo de Estado. Aseveró que al demandante no le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que dicha norma rige únicamente para las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el demandante adquirió el derecho bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición. Además, el artículo 36 de la mencionada norma no fijó ningún IBL, razón por la cual no es procedente que se aplique el artículo 21 de la misma para llenar el vacío normativo, máxime cuando esa situación conlleva a desconocer el principio de favorabilidad.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda
situación conlleva a desconocer el principio de favorabilidad.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la interpretación que debe darse al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el IBL debe calcularse conforme a las reglas señaladas por la mencionada Ley. Insistió en que debe darse aplicación a la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, y citó varias providencias que respaldan su argumento. Resaltó la importancia de que se dé prelación a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, so pena de incurrir en el defecto del desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior pidió que se desestimen las pretensiones de la demanda. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. 6 Fls 141 a 144.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 76 presentado por la entidad demandada.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
y el Ministerio Público no rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, como se analizará posteriormente, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la
H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es
jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo 7 Fl 127.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2015-00053-01
Demandante: JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS Sentencia de segunda instancia que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El demandante nació el 7 de mayo de 19508. Por lo tanto, tenía 4 3 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). - Según certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Administración Personal del Ministerio de la Protección Social 9, el accionante “laboró en el Extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 27 de octubre de 1982 hasta el 06 de febrero del 2003 y a partir del 07 de febrero de 2003 laboró en el Ministerio de la Protección Social hasta el 31 de octubre de 2006 (sic)”, y su último cargo fue Asesor, código 1020, grado 8.
2003 laboró en el Ministerio de la Protección Social hasta el 31 de octubre de 2006 (sic)”, y su último cargo fue Asesor, código 1020, grado 8. - Tal como consta en el certificado de devengados 10 expedido por el Ministerio del Trabajo del 20 de junio de 2012, (i) el accionante, en el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica (factor salario), bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación; y (ii) “se hicieron aportes para pensión únicamente por los factores salariales que trata el Decreto 1158 de 1994”. - Mediante la Resolución No. 37221 del 9 de noviembre de 200511 el extinto Seguro Social le reconoció al señor JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS una pensión de jubilación, por valor de $2.603.714 para el año 2005, condicionada al retiro del servicio. La pensión se liquidó “teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones” y se tuvieron en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994. - Mediante la Resolución No. 41048 del 4 de octubre de 200612, se incluyó en nómina de pensionados al señor ERASO AVILÉS, por haber acreditado su retiro del servicio, a partir del 31 de octubre de 2006. El valor de la pensión para ese año fue de $2.788.019.
acreditado su retiro del servicio, a partir del 31 de octubre de 2006. El valor de la pensión para ese año fue de $2.788.019. 8 CD. Fl 85. 9 Fl. 17. 10 Fl. 27.11 Fls 18 a 23. 12 Fls 18 a 23.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.