TA CUN - 110013335014201700113-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201700113-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 179

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335 014 2017 00113 01DEMANDANTE: JULIA EDITH LEÓN PINEDADEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO YDISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓNTEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS /PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHODECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audienciainicial de 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidaddel Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción deprescripción extintiva del derecho.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora JULIA EDITH LEÓN PINEDA,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citacióndel Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia setranscriben in extenso (fl. 18 a 20): “4, Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 9 DE DICIEMBREDE 2014, frente a la petición radicada el 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014 con relación alreconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías todaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 014-2017-00113-01 vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio deEducación NacionalFonpremag.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el dia 09 DE DICIEMBRE DE2014, frente a la petición presentada el día 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en cuanto negóel derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de lacesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la mísma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO., le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,contados desde Ics setenta (70) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de lacesantia ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozcay pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada dia de retardo, contadosdesde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantíaante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento alfallo que se dicte clentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código deprocedimiento Adrninistrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento ypago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poderadquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice deprecios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía,hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento ypago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de lasentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓNMORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdeconformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.” 1.2. HECHOS - La señora JULIA EDITH LEÓN PINEDA, por haber trabajado como docenteen el servicio oficial, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de lascesantías a las que tenía derecho, el día 23 de noviembre de 2010. - Por medio de ta Resolución No. 1135 de 4 de abril de 2011, expedida por laDirectora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se reconocióNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 014-2017-00113-01

la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 19 de septiembre de la mismaanualidad. - Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la solicitud de pago decesantías y el pago efectivo de la misma (195 días), la actora solicitó el día 9 deseptiembre de 2014, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en laLey 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que diolugar a la configuración del acto ficto o presunto. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, indicó que laNación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años y quepor lo anterior, se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las cuales seestableció un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, so pena deincurrir en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cadadía de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de lasolicitud hasta el pago efectivo de las cesantías. En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha cancelado después de los 70dias hábiles la prestación a favor de la señora LEÓN PINEDA, lo que la haceacreedora de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la misma.

Finalmente y tras citar numerosos apartes de sentencias proferidas por el Consejo deEstado sobre la materia, indicó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativoha señalado en forma suficiente la forma en la que debe calcularse el término paracontar la moratoria, razón por la cual considera que las pretensiones de la demandaestán llamadas a prosperar pues está demostrado que la entidad accionada pagó demanera tardía la cesantía a la demandante sin justificación alguna (fl. 22 a 31).

2. CONTESTACIÓN 2.1. Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio A folios 46 a 54, la autoridad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda,argumentando que el acto acusado no adolece de vicios de los cuales pueda derivarsesu anulabilidad, ya que las cesantías fueron reconocidas y pagadas de acuerdo alprocedimiento especial establecido para el efecto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 014-2017-00113-01

Como argumentos de defensa, luego de relacionar las competencias de las entidadesterritoriales certificadas y el trámite para el reconocimiento de las prestacioneseconómicas a cargo del FONPREMAG, indicó que la llamada a responder por losolicitado en la demanda es la secretaría de educación de la entidad territorial a cuyaplanta perteneció la docente y eventualmente la sociedad fiduciaria que tiene a cargoel manejo de los recursos del fondo.

Agregó que el Decreto 2831 de 2005 determina un procedimiento exclusivo para eltrámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de losdocentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,disposición que no contempla la sanción por mora en el pago de las cesantías, de ahíque en su criterio, no sea posible aplicar la sanción dispuesta en el artículo 5 de la Ley1071 de 2006 como lo pretende la demandante. Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimidad por pasiva”,“inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” y “prescripción”. 2.2. Distrito Capital - Secretaría de Educación Luego de que fuera vinculado mediante providencia de 26 de enero de 20181, elDistrito Capital - Secretaría de Educación, descorrió en término el traslado y contestóla demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo inicial, señalando que si bieninterviene en la elaboración del acto de reconocimiento de las cesantías parciales odefinitivas de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio quien lo aprueba y la Fiduprevisora como administradora de esa cuentaespecial a quien le compete su pago. Finalmente propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”,“legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y la excepción innominada (fl. 74 a84).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentenciaproferida en audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2018, declaró probada laexcepción de prescripción extintiva del derecho; y por ende, negó las pretensiones dela demanda con fundamento en lo siguiente:

Previo a arribar a esta decisión, el a quo sostuvo que en el asunto sub examine estabademostrado que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoriapor pago tardío del auxilio de cesantía el día 9 de septiembre de 2014 y que a su vezse acreditó que dicha petición no fue resuelta dentro del término de 3 meses de quetrata el artículo 83 del C.P.A.C.A., razón por la cual consideró que se configuró elsilencio administrativo negativo y por ende, el acto ficto. Folio 67.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 014-2017-00113-01 Posteriormente, tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que regulan lasanción moratoria por pago tardío de cesantías para los empleados públicos, esto es,las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, indicó que de su lectura se colige que laindemnización es aplicable a los servidores públicos de todos los niveles, incluyendoa quienes gozan de un régimen especial, como quiera que donde la norma nodistingue no le es dable al interprete hacerlo. En consonancia con lo anterior, destacó que no puede entenderse que la Ley 962 de2005 y el Decreto 2831 del mismo año, al establecer un término para surtir la actuaciónadministrativa, regulen de manera especial el régimen prestacional de la docencia,como para que no se pueda reconocer la prestación en controversia.

Bajo esa égida, sostuvo que en el presente caso está probado que la demandanteelevó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 23 de noviembre de 2010; quela Secretaría de Educación de Bogotá profirió el acto administrativo de reconocimientode la prestación el 4 de abril de 2011 y que el pago se efectuó el día 19 de septiembrede 2011, de lo que se evidencia que los términos para el reconocimiento y pago delas cesantías de la señora LEÓN PINEDA excedieron los términos legales. En ese orden, señaló que si bien la entidad demandada estaría llamada a cancelar undía de salario por cada día de retardo desde el 26 de febrero de 2011 —día siguienteal vencimiento de los 65 díashasta el 18 de septiembre del mismo año, lo cierto esque en el sub lite se advierte que el derecho se encuentra prescrito habida cuenta quela actora podía elevar la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento ypago de la sanción moratoria hasta el 26 de febrero de 2014 y ello solo ocurrió el 9 deseptiembre de 2014. Por lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho yen consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fl. 198 a 204 y mediomagnético visible a fl. 207).

4. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, la parte demandante interpuso recurso de apelación buscando quese revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientesargumentos:

Señaló que no comparte la tesis del a quo, según la cual, al vencimiento de los 70días con que cuenta la accionada para el pago de las cesantías parciales, inicia elcómputo del término de prescripción del derecho. Como sustentó, adujo que las normas que regulan la materia son claras al disponerque la prescripción trienal debe ser contada a partir de la exigibilidad del derecho, queen su criterio, tratándose de la sanción moratoria reclamada en la demanda, tienelugar cuando se efectúa el pago de las cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 014-2017-00113-01 En efecto, destacó que “la causación de la sanción se prolonga hasta que se hagaefectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir por cada día de retardo haylugar al pago de un día de salario”, pues antes no se tiene certeza del momento enque tendrá lugar la cancelación de la obligación, para que ésta se considere exigible. De acuerdo a lo anterior, refirió que no transcurrió un término superior a los tres añosdesde el reconocimiento y pago efectivo -19 de septiembre de 2011hasta la solicitudde pago de la sanción moratoria -9 de septiembre de 2014- (fl. 208 a 210).

ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de14 de noviembre de 2018 fue admitido el recurso de apelación (fl. 218). Con auto de12 de diciembre de la misma anualidad (fl. 223) se ordenó correr traslado a las partespara alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto.

El apoderado de la parte demandante y del Distrito Capital, presentaron sus alegatosde conclusión dentro del término establecido, mientras que la Nación — Ministerio deEducación Nacional ~ Fonpremag y el agente del Ministerio Público guardaronsilencio.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 2. 1. Distrito CapitalSecretaría de Educación El apoderado del Distrito Capital - Secretaría de Educación, solicitó confirmar ladecisión de primera instancia, haciendo énfasis en que la inactividad del extremoactivo de la litis hizo que operara el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho(fl. 225 a 226). 2. 2. Parte demandante Presentó alegatos de conclusión en tiempo, en los que reiteró in extenso losargumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 248 a 251).

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 014-2017-00113-01

del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Catorce (14)Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providenciaobjeto de apelación, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantíaparcial a favor de la señora JULIA EDITH LEÓN PINEDA después del término previstoen la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozcaa su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente enel pago de un día de satario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término deprescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pagode la cesantía parcial a favor de la señora JULIA EDITH LEÓN PINEDA, ya que lapetición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 23 denoviembre de 2010, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 65 díaspara reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 24 de febrero de 2011), pese a locual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 4 de abril de 2011 y efectuó laconsignación el día 19 de septiembre de la misma anualidad.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudenciadel Consejo de Estado, el término de prescripción para reclamar dicha indemnizaciónes de 3 años contados a partir de su exigibilidad (es decir, a partir del 25 de febrerode 2011), se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoriase encuentra prescrito, pues la actora presentó reclamación para lograr sureconocimiento el día 9 de septiembre de 2014, es decir, cuando habían transcurrido3 años y 6 meses desde su exigibilidad. En consecuencia, la sanción moratoria solicitada por la demandante se encuentraafectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, tal y como lodeclaró el a quo, por lo que se impone CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentenciade primera instancia, como quiera que al encontrarse acreditada la mora en el pagode la cesantía parcial de la señora LEÓN PINEDA se declarará la nulidad del actoficto producto de la petición elevada el 9 de septiembre de 2014.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- MARCO LEGALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 014-2017-00113-01 4.1.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LASCESANTÍAS DOCENTES

Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecia que la Nación y lasentidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personaldocente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento. Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó quecorresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el GobiernoNacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Noobstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previstoen la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual secreó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGcomo unacuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financieraestatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Asi, la Ley 91 de 19897, asignó al FONPREMAG la obligación de pagar lasprestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a travésde la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. yespecíficamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:

“Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional ynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones: (..) 3.- Cesantias

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagara un auxilioequivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente porfracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificadoen los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para losdocentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respectoa las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldode estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmentey sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que deacuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercialpromedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantíasdel personal nacicnal docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, quepasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaránsometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del ordennacional.”

Sin embargo, en lo que tiene que ver con el pago de cesantías e intereses de morapor este concepto, es necesario tener en cuenta el tipo de vinculación del docente, deacuerdo con las tres categorías previas en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989: (i) el 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 014-2017-00113-01 personal nacional, es decir, los docentes vinculados por nombramiento del GobiernoNacional; ii) el personal nacionalizado, entendiendo dentro de este grupo, a losdocentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de1976 y los vinculados a partir de esta fecha de conformidad con lo dispuesto en la Ley43 de 1975; y en tercer término (iii) el personal territorial, que está conformado porlos docentes vinculados por nombramiento de una entidad territorial, a partir del 1° deenero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de laLey 43 de 1975. Así mismo conviene recordar que el trámite administrativo que se debe adelantar paraobtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo delmencionado Fondo se estableció en el Decreto No 2831 de 20053, en los siguientestérminos:

“CAPITULO il. Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargodel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (.) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con loestablecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, laatención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través delas secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o ladependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificadacorrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con elreconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciariaencargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos delFondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo deservicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, deacuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro delos quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedadfiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificacióndescrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo yadministración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacioneseconómicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámitesadministrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectosprevistos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de 3 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del articulo 7° de la Ley 91 de1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 014-2017-00113-01 reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constanciade ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos seencuentren en firme. (..) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo dereconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidadque haga sus veces, de la entidad territorial certificada _a cuya planta docentepertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria quese encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución,la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa lasrazones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría deeducación. ARTÍCULO 5”. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedadfiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por elsecretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos ycon las formalidades y efectos previstos en la Ley.” (Destacado por la Sala). En este escenario, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentesoficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como eltrámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normasque cobijan a estos servidores, en las cuales no se consagró la sanción moratoria porel no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existeregulación específica de la mora. 4.1.2... DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍASAPLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentesno contempla disposición expresa frente a la sanción moratoria, la sala destaca enprimer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías alos servidores públicos, está regulado por el artículo 1° el parágrafo del artículo 2° dela Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, que dispone sobre el particular:

“ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 10. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes ala presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantias Definitivas, porparte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberáexpedir_la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitosdeterminados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta,deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en lostérminos señalados en el inciso primero de este artículo. 4 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos,se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF 110013335 014-2017-00113-01 ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarentay cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el actoadministrativo que ordena laliquidación de las Cesantías Definitivas del servidorpúblico, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidorespúblicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, albeneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivoelpago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelacióndentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetircontra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpaimputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto "reglamentar elreconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, asícomo su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanciónmoratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de lasparciales, así: “Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembrosde las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidadesdescentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará alos miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas enforma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de laRepública y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.() ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas

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