TA CUN - 110013335014201700362-01-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201700362-01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandante: ANTONIO MARÍA OVIEDO GÓMEZDemandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el falloproferido el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Catorce (14)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones dela demanda.

2. PRETENSIONES El señor Antonio María Oviedo Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Retirode las Fuerzas Militares (en adelante Cremil) con el fin de que se declare! la nulidad deloficio con consecutivo No. 2016-5541 de 29 de enero de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Establecer la verdadera base salarial de su asignación, desde el 1.” de enero de 1992hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los porcentajes correspondientes ala prima de actualización.

2.2 Reliquidar la base salarial de su asignación, a partir del 1. de enero de 1996, enconcordancia con la escala salarial porcentual única. 2.3 En atención a los nuevos valores incluidos, reajustar la base salarial de su asignaciónde conformidad con el IPC en el periodo correspondiente a los años 1997 a 2004. 2.4 Continuar con el reajuste de la base salarial de la asignación en los años 2005 y 2006. 2.5 Reliquidar la base salarial de su asignación con las variaciones que esta haya tenido entodo tiempo hasta el año 2017, es decir, con el incremento ordenado en la prima de actividada partir del 1.” de julio de 2007. 2.6 Reajustar su asignación de retiro a partir del momento de su causación, el 1. de enerode 1992 y hasta su cancelación en el año 2017 de acuerdo con su grado y antigiledad. ' Fols. 2631 y 62-63

YAExpediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 2Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GómezDemandado: Cremil 2.7 Indexar las sumas a cancelar a su favor y pagar los correspondientes intereses.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes”: 3.1 El demandante prestó sus servicios como suboficial del Ejército Nacional hasta el 1.2de mayo de 1987, 3.2 Cremil reconoció la asignación de retiro del actor mediante la Resolución No. 0464 de29 de abril de 1987.

3.3 Al accionante le fue pagada la prima de actualización, pero la entidad demandada noniveló su asignación de retiro en los términos del artículo 13 de la Ley 4.4 de 1992.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito en el que se opuso a laspretensiones, al considerar que la prima de actualización no puede ser incluida en la asignaciónde retiro del actor’.

Para el efecto, alegó que la prima de actualización fue establecida con carácter temporaldurante los años 1992 a 1995, con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembrosde las Fuerzas Militares hasta consolidar la escala gradual porcentual única con la expedicióndel Decreto 107 de 1996, por lo que el reconocimiento no puede extenderse más allá deltérmino de su vigencia, es decir, 31 de diciembre de 1995. También sostuvo que. el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 establece las partidasbase de liquidación de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales, dentro de las cualesno se encuentra la prima de actualización. De otro lado, indicó que a partir de 1996 no existe norma que establezca la prima deactualización o disponga su porcentaje de liquidación, por lo que es imposible reconocerla conposterioridad al 31 de diciembre de 1995. Finalmente, señaló que en caso de que se acceda a las súplicas de la demanda, la sumas acancelar deberán ser actualizadas desde el 14 de agosto de 1997, fecha en que en virtud de unfallo de nulidad dictado por el Consejo de Estado nació el derecho al reconocimiento de laprima de actualización para militares retirados y la obligación de Cremil de pagar dichaprestación,

En atención a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente lassúplicas de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA > Fols. 71-72 Fols, 98-114Expediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 3Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GómezDemandado: Cremi!

En sentencia proferida en curso de la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2018", elJuzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las súplicas de lademanda, en atención a los siguientes argumentos: Inicialmente, relató que Cremil reconoció la asignación de retiro del Sargento Mayor delEjército Nacional Antonio María Oviedo Gómez, mediante la Resolución No. 0464 de 29de abril de 1987, efectiva a partir del 1.° de mayo del mismo año, y precisó que el actor estáreclamando el reconocimiento de la nivelación salarial de la Ley 4. de 1992. Seguidamente, expuso que el instrumento ideado por el legislador para nivelar los salariosy asignaciones de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública para las vigencias fiscalesde 1993 a 1995 fue la prima de actualización, prestación que debía ser pagadatemporalmente hasta que se consolidara la escala gradual porcentual, como un factoradicional a la asignación básica.

Señaló que, posteriormente con la expedición del Decreto 107 de 1996 se estableció laescala gradual porcentual para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y laPolicía, con la finalidad de nivelar sus salarios y asignaciones de retiro. Sostuvo que desde cl momento que se fijó la escala gradual porcentual, los montosreconocidos por concepto de prima de actualización fueron incorporados a las asignacionesestablecidas para el año 1996 por el gobierno nacional, aplicable a los miembros retiradosen virtud del principio de oscilación, por lo que encontró ajustado a derecho que Cremilnegara una nueva incorporación de dicha prestación en la asignación del actor. Finalmente, indicó que según certificación expedida por la entidad demanda, al accionantese le reajustó la asignación de retiro con base en la prima de actualización para el periodode 1992 a 1995 y a partir de 1996 se incrementó con la escala gradual porcentual, por loque no acogió el argumento del actor referente a que no se realizó el reajuste ordenado porel artículo 13 de la Ley 4. de 1992. En atención a los anteriores argumentos, negó las prestaciones de la demanda, pero seabstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación para quela misma sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda’,para lo cual alegó que una cosa es la prima de actualización y otra la nivelación ordenadapor el artículo 13 de la Ley 4. de 1992, y que lo pretendido a través del presente medio decontrol es lo segundo.

Señaló que, la prima de actualización fue una prestación que se concedió a los oficiales ysuboficiales activos hasta el establecimiento de la escala gradual porcentual única para laFuerza Pública, sin que esta tuviese la vocación de nivelar salarios, pues su carácter crasimplemente económico, razón por la cual debía ser cancelada mensualmente, Precisó queen su caso la misma nunca fue reconocida. + Fols. 186-1925 Fols, 207-219 243Expediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 4Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GómezDemandado: Cremil Reiteró que la prima de actualización y la nivelación son en esencia diferentes, pues lanormatividad que las creó es distinta y su objetivo es otro. Así, la primera fue creada através de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 con la finalidadde reconocer un valor económico que se pagaría a los militares en servicio activo; por suparte, la nivelación fue ordenada por la Ley 4. de 1992 con la finalidad de efectuar unaigualación en las asignaciones en los años 1993 a 1996 para que una vez realizada seestableciera la escala gradual porcentual, lo que aconteció mediante Decreto 107 de 1996. Finalmente, indicó que contrario a lo manifestado por el a quo, la prima de actualizaciónno fue incluida en la asignación de retiro establecida para el año 1996, pues tan solo envirtud de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del mes de noviembre de 1997 sereconoció dicha prestación al personal retirado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de septiembre de 2018°, ymediante providencia de 3 de octubre del mismo año” se admitió el recurso de apelaciónimpetrado. Posteriormente, mediante auto de 24 de octubre de 2018 se corrió traslado a laspartes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1 Demandante De dicho término hizo uso el demandante”, quien reiteró los argumentos expuestos en elrecurso de alzada, espectalmente que la prima de actualización es diferente a la nivelaciónsalarial ordenada por el artículo 13 de la Ley 4. de 1992, la cual no fue efectuada en suasignación de retiro en el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como loestablece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si, ¿hay lugar a reajustarla asignación de retiro del señor Antonio María Oviedo Gómez en los años 1992 a 1995, enatención a la nivelación salarial ordenada por el artículo 13 de la Ley 4. de 1992?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

$.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro en el periodo comprendidoentre los años 1992 a 1995, pues Cremil no efectuó la nivelación salarial ordenada en el Fol, 2237 Fol. 226“Fol. 231” Fols, 233-245Expediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 5 deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GómezDemandado: Cremil artículo 13 de la Ley 4.? de 1992, lo que no es igual al reconocimiento de la prima deactualización. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, como quiera que no haylugar a incluir la prima de actualización en la asignación del retiro de} actor, pues se trató deuna prestación temporal cuya vigencia estuvo limitada a los años 1992 a 1995, y el artículo158 de la Ley 1211 de 1990 no la establece como partida computable para liquidar laasignación de retiro, y a partir de 1996 no existe norma que prevea su reconocimiento 8.3.3 TESIS DEL A-QUO Denegó las súplicas de la demanda, toda vez que el instrumento ideado por el legislador paranivelar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública para las vigenciasfiscales de 1993 a 1995 fue la prima de actualización, valor que fue incorporado a lasasignaciones en el año 1996, a través de la escala gradual porcentual.

8.3.4 TESIS DE LA SALA Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de lademanda, como quiera que la asignación del actor no debe ser reajustada en los términospretendidos, toda vez que: 8.3.4.1 Para los años 1992 a 1995 se creó de manera temporal la prima de actualización,cuya finalidad fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la FuerzaPública. 8.3.4.2 A partir del 1. de enero de 1996, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de laLey 4. de 1992, se estableció la escala gradual porcentual que no consideró los porcentajespagados por concepto de prima de actualización, sino la asignación básica de un general.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO1. Cremil reconoció la asignación de retiro del Sargento |Documental: Copia de laMayor Antonio María Oviedo Gómez, en cuantía del Resolución No. 0464 de 29 de85% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, abril de 1987 (Fols. 16-17).con el cómputo de las partidas de prima de actividad(30%), prima de antigiiedad (29%) y subsidio familiar(43%), a partir del 1.° de mayo de 1987.2. El 7 de enero de 2016, el demandante peticionó a Documental: Copia de laCremil el reajuste de su asignación de retiro, en idénticos | mencionada petición (Fols. 2-8).términos a los de las pretensiones de este medio decontrol3. Cremil despachó desfavorablemente la anterior |Documental: Oficio conpetición a través de oficio con consecutivo No. 2016consecutivo No. 2016-5541 de 295541 de 29 de enero de 2016, de enero de 2016.(Fols. 12-13)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLEExpediente: | 1001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 6Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GómezDemandado: Cremil El artículo 15 del Decreto No. 335 de 24 de febrero de 1992, creó la prima de actualizaciónpara oficiales y suboficiales en servicio activo, precisando que aquellos que la devengaranen actividad, tendrían derecho a que se le computara en la asignación de retiro. El mentadoprecepto, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenalpara la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional dePolítica Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de lasFuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienenderecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en losporcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobrela asignación básica así:Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional enservicio activo. tienen derecho a percibir mensualmente una prima deactualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidadasobre la asignación básica, según la antigiiedad en el grado así: ANTIGUEDAD EN ANOS PORCENTAJESAl cumplir el primer año de 12% servicio Al cumplir dos años de servicio 13%Al cumplir Tres años de 14% servicio Al cumplir Cuatro años de 15% servicio Al cumplir Cinco años de 15% servicio Al cumplir Seis años de 16% servicio Al cumplir Siete años de 17% servicio Al cumplir Ocho años y hasta 18%cumplir 14 años de servicioA partir de los 15 años de 26% servicio Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículotendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentualúnica para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que ladevengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para elreconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestacionessociales”.

El artículo 22 ibídem disponía que el mencionado decreto regiría a partir de la fecha de supublicación y produciría efectos fiscales desde el 1.° de enero de 1992, Posteriormente seexpidió la Ley 4. de 18 de mayo de 1992, cuyo artículo 1.° preceptuó:‘ Expediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 7Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GómezDemandado: Cremil “Artículo 1°.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criteriosy objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacionalde:a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera quesea su sector, denominación o régimen jurídico; :b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el MinisterioPúblico, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y laContraloría General de la República;c. Los miembros del Congreso Nacional, yd. Los miembros de la Fuerza Pública.” Por su parte. el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, estableció la escala gradualporcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública,en los siguientes términos: Artículo 13°.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacionalestablecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración delpersonal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con losprincipios establecidos en el artículo 2.Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirseen las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

En cumplimiento de los anteriores mandatos, el Gobierno Nacional dictó los Decretos 25de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a través de los cuales fijó las asignaciones básicas parael los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y a su vez reconoció la prima deactualización?%, prestación que se encontró vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, porquea partir del ].° de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para lasFuerzas Militares y de Policía por medio del Decreto 107 del 15 de enero de 1996. Así pues, la denominada prima de actualización tuvo vigencia hasta la creación de la escalagradual porcentual, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995, posición que también ha sidoexpuesta por el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado Rafael VergaraQuintero, veamos: “En otras palabras, al haber sido derogado el Decreto 133 de 1995 unidoa la pérdida de fuerza ejecutoria de los demás decretos que regularon laprima de actualización para los años subsiguientes, la misma dejó deexistir jurídicamente a partir del 1° de enero de 1996, motivo por el cualel reajuste solicitado quedó sin piso jurídico para acceder a sureconocimiento, en la medida en que con la expedición del Decreto 107de 1996 fueron nivelados los salarios, de conformidad con lo establecidoen el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, al haberse consolidado y fijado laescala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales,miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Públicacorrespondientes a su grado y asignación, nivelándose así la remuneracióndel personal en servicio activo y retirado”.!!

Finalmente, es menester señalar que dicha prima solo cobijaba a quien la hubiesedevengado en servicio activo, no obstante, los anteriores decretos fueron objeto de examen 10 Artículo 28 Decreto 25 de 1993, artículo 28 Decreto 65 de 1994, y artículo 29 Decreto 133 de 1995,"CE. Sec. Segunda, Sent. 2002-02817 abr. 17/2013 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 950Expediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 8Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GómezDemandado: Cremil de legalidad por el Consejo de Estado. que en sentencias del 14 de agosto, con ponencia delDr. Nicolás Pájaro Peñaranda!, y 6 de noviembre ambas de 1997, la última con ponenciade la Consejera Clara Forero de Castro!, declaró nulas las expresiones “que la devengueen servicio activo” y “reconocimiento de”. En la primera de ellas, la corporación señaló: “De ahi que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública delcómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro,no sólo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones delpersonal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partirde la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima deactualización. se presenten diferencias entre lo que perciban comoasignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que elvalor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualizacióny que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la queperciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes dela consagración de tal prima”.

Quiere decir lo anterior que, durante el término de vigencia de los decretos que contienenlos porcentajes de la prima de actualización, el personal retirado de la Fuerza Pública notenía derecho al reconocimiento de dicha prestación; de allí que, tal derecho haya nacidosólo a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones señaladas, con lo cual seentiende se hizo extensiva la prima de actualización para aquellos que ostentaban ya laasignación de retiro.

11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, es menesterrecordar que el demandante. según sus propios términos, pretende el reconocimiento de lanivelación salarial dispuesta en la Ley 4. de 1992 para los años 1992 a 1995, como quieraque en dichas anualidades no operó la escala gradual porcentual y toda vez que consideraque la prima de actualización era un pago adicional al sueldo que no tenía por finalidadefectuar nivelación alguna.

Por tal razón, es menester precisar la forma como fueron nivelados los salarios de losmiembros de la Fuerza Pública, para lo cual se recuerda que en virtud del artículo 13 de laLey 4. de 1992 el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual, enaras de nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que aconteció a partir del1.° de enero de 1996, en atención a la expedición del Decreto 107 de 1996. También es oportuno recordar que, antes de la entrada en vigencia de la escala gradualporcentual se creó la prima de actualización, reconocida inicialmente a los miembrosactivos en virtud de los Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995,y con ocasión de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 del Consejo deEstado, también se pagó a los retirados.

En tal entendido, como quiera que Cremil reconoció la asignación de retiro del SargentoMayor Antonio María Oviedo Gómez mediante la Resolución No. 0464 de 29 de abril de '" C.E., Sec. Segunda, Sent. 1997-09923 ago. 14/1997 M.P. Nicolás Pájaro PeñarandaCLE, Sec. Segunda, Sent. 1997-11423 nov. 6/1997 M.P. Clara Forero de Castroo» Expediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 9Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GómezDemandado: Cremil 1987, efectiva a partir del 1.° de mayo de 1987', el actor tenía derecho al pago de la primade actualización en virtud de las sentencias del Consejo de Estado referidas en precedencia. Si bien, en el plenario no obra prueba de que dicha prestación haya sido pagada, lo ciertoes que mal podría considerarse que la administración no niveló la asignación de retiro delactor en el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995, pues en virtud de las sentenciasdel Consejo de Estado reseñadas con antelación, el demandante podía solicitar el reajustede su prestación para dicho lapso. La Sala precisa que, contrario a lo señalado por el recurrente, la prima de actualización sífue el mecanismo a través del cual el gobierno niveló los salarios de los miembros de laFuerza Pública en el periodo comprendido entre 1992 a 1995, posición que ha expuesto elConsejo de Estado al afirmar que: “fue creada en forma temporal con el fin de nivelar laremuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional en forma gradualhasta Hegar a la escala salarial única, que tuvo vigencia desde el 1.° de enero de 1992 hastadiciembre 31 de 199579,

Aunado a lo anterior, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se expidieron envirtud de la Ley 4. de 1992, y si bien el Decreto 335 de 1992 no hace referencia a lamencionada ley marco, lo cierto es que su redacción no difiere de aquella contenida en lasnormas posteriores que regularon la prima de actualización, motivo por el cual se concluyeque la finalidad de esta prestación fue nivelar los salarios de los miembros activos yretirados de la Fuerza Pública durante los años 1992 a 1995. En todo caso, se debe indicar que la prima de actualización tuvo una vigencia temporal,pues desapareció con la entrada en vigencia de la escala gradual porcentual, mecanismodispuesto por la Ley 4. de 1992 para nivelar la remuneración del personal activo y retiradode la Fuerza Pública, el cual opera de forma independiente al ajuste efectuado en lasasignaciones mensuales a través de la prima de actualización en el periodo de 1992 a 1995. En otras palabras, en 1996 no se tuvo como referencia la base salarial nivelada al 31 dediciembre de 1995, pues desde dicha calenda lo que percibió mensualmente un uniformadono estaba compuesto por el sueldo y los porcentajes pagados por concepto de prima deactualización, sino por lo reajustado al uniformado en actividad para su grado, teniendocomo referencia el sueldo de un general.

Finalmente, es del caso precisar que la tesis que aquí prohíja la subsección ya había sidoexpuesta por la sala en sentencia del 26 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-050-2018-00038-01'", en el queel accionante pretendía el reajuste de su asignación de retiro en los años 1992 a 1995 en virtudde la nivelación salarial dispuesta por la Ley 4. de 1992, al considerar que esta no se habíaefectuado a través de la prima de actualización. Así las cosas, como quiera que el apelante no logró enervar los argumentos expuestos por ela quo, así como tampoco desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado,se impone la confirmación de la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de lademanda. 1% Fols, 16-1715 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2015-00351, mar. 22/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.16 Ponencia de la magistrada Dra. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 251Expediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 10Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GomezDemandado: Cremil

12. CONCLUSIÓN Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de lademanda. como quiera que la asignación del actor no debe ser reajustada en los términospretendidos, toda vez que:

12.1 Para los años 1992 a 1995 se creó de manera temporal la prima de actualización, cuyafinalidad fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. 12.2 A partir del 1.° de enero de 1996, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley42 de 1992, se estableció la escala gradual porcentual, que no consideró los porcentajespagados por concepto de prima de actualización, sino la asignación básica de un general.

13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado 14Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA — AGENCIAS EN DERECHO

El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia sedispondrá sobre este aspecto. cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas delCódigo General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuacionesposteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costasse sujetará a las siguientes reglas:1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja,casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casosespeciales previstos en este Código.Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de maneradesfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, unasolicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuestoen relación con la temeridad o mala fe.2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación quedio lugar a aquella (...)”. En el presente caso, se observa que el recurso de la apelación de la parte accionante fueresuelto desfavorablemente. Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias enderecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, expedido por el Consejo Superior de laJudicatura establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez almomento de fijarlas.

En la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se definen las agencias enderecho como “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa«» Expediente: 11001-33-35-014-2017-00362-01 Página No. 11Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Antonio María Oviedo GómezDemandado: Cremil legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por elapoderado o la parte que litigó personalmente” Por su parte, el artículo 2.° de la misma norma prevé que, “para la fijación de agencias enderecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas ymáximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestiónrealizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso ydemás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, quepermitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocerlos referidos límites.” En cuanto a los procesos declarativos en segunda instancia, el numeral 1. del artículo 5.2del Acuerdo PSAAI6-10554 del 2016 estableció como tarifa de las agencias en derechoentre | y 6 S.M.L.M.V. Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho dela segunda instancia a la parte demandante, en la suma de doscientos mil pesos monedacorriente ($200.000).

15.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda,de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenaen costas de l

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