TA CUN - 11001333501420180016401-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420180016401-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 25 de mayo de 2023.
Magistrado ponente: Proceso:
Radicación Nº:
Néstor Javier Calvo Chaves. Ejecutivo laboral. 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada:
Controversia:
Asunto: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
E.S.E. Cumplimiento de sentencia judicial en materia de contrato realidad. Sentencia de segunda instancia.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (archivo 28 del expediente electrónico ), contra la sentencia proferida en audiencia el 3 de noviembre de 2022 , por la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de pago parcia l, siguió adelante la ejecución contra la ejecutad a, condenó en costas y agencias en derecho a la ejecutada y ordenó practicar la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del C. G. del P. (archivo 27 ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula la siguiente pretensión (archivos 002 y 009 carpeta denominada “Expediente Digitalizado”): Librar mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por i) la suma $77.409.014, valor que
denominada “Expediente Digitalizado”): Librar mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por i) la suma $77.409.014, valor que debe actualizarse desde el 14 de julio de 2016 hasta que se cancele el pago total de la obligación; ii) se realice la imputación de pago parcial con relación al abono de la obligación, primero a los intereses y del resultado al saldo a capital , iii) se tenga como pago parcial la suma de $93.117.430; iii) se ordene a la ejecutada como obligación de hacer, pagar los aportes al sistema de seguridad social integral y Caja de Compensación Familiar; iv) se ordene pagar el interés legal y corriente moratorio conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA desde el 14 de julio de 2106 hastaPROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 la fecha en que se cancele el total de la obligación ; y v) condene en costas a la entidad ejecutada.
Como hechos de estas súplicas ( ib.) se encuentra que , mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2014 y ejecutoriada el 14 de julio de 2016 dispuso lo siguiente:
“(...) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la
D.C., el 29 de agosto de 2014 y ejecutoriada el 14 de julio de 2016 dispuso lo siguiente:
“(...) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 100 -306-2013 del 11 de marzo de 2013, proferida por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. que negó el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y por lo tanto declarar no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimientos del derecho ORDENAR al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. reconocer y pagar al señor José Arley Moncaleano Arenas, las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 al 1 de enero de 2013 , en los cargos de Camillero Auxiliar de Enfermería, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia e igualmente computar el tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual la entidad demandada deberá realizar las cotizaciones a la Caja de compensación Familiar por el tiempo de servicios prestados.
Al total de los valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se les ajustara su valor, según la formula establecida por el Consejo de Estado, en la parte motiva de esta providencia.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes.
TERCERO: Denegar las restantes suplicas de la demanda. (…)".
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes.
TERCERO: Denegar las restantes suplicas de la demanda. (…)".
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, en la que decidió confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014.
Señaló que el 28 de marzo de 2017 le solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia ; m ediante la Resolución 0943 de 2017 canceló parcialmente los rubros ordenados en la sentencia. Posteriormente el 25 de octubre de 2016 el ejecutante recibió una transferencia electrónica por el valor $60.526.330 y el apoderado del ejecutante recibió una transferencia electrónica por el valor de $32.591.100. Precisó que la entidad realizó pago por concepto de acreencias laborales por la suma de $93.117.430.PROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Expresó que los valores a seguridad social no se han pagado y ascienden a la suma de $26.277.600. En consecuencia, indicó que existía una dife rencia dejada de cancelar por el valor de $77.409.014 y a la fecha la entidad ejecutada no ha cumplido estrictamente con la obligació n derivada de la sentencia judicial
de $26.277.600. En consecuencia, indicó que existía una dife rencia dejada de cancelar por el valor de $77.409.014 y a la fecha la entidad ejecutada no ha cumplido estrictamente con la obligació n derivada de la sentencia judicial encontrándose en mora de pagar. Finalmente, sostuvo que el pago debe realizarse de la siguiente forma: El primer pago se debe imputar a intereses y el segundo al saldo de abono parcial de la obligación se debe imputar a capital.
Señaló como fundamento de derecho (ib.) los artículos 442 del Código General del Proceso ; 497 del Código de Procedimiento Civi l: 177, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo y 1653 del Código Civil.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda , mediante providencia del 6 de diciembre de 2019 (archivo 024 ib. ): i) Negó parcialmente el mandamiento de pago y ii) libró mandamiento de pago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y a favor del señor José Arley Moncaleano Arenas , por la s siguientes sumas: i) $22.381.124 por concepto de prestaciones sociales indexadas desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 1 de enero de 2013, ii) $2.277.401 por aportes indexados a la Caja de Compensación Familiar, iii) 6.832.204 por aportes al sistema de seguridad social en pensión indexados y iv) 3.930.123,12 por concepto de intereses moratorios que trata los artículo 192 y 195 del CPACA.
- 6.832.204 por aportes al sistema de seguridad social en pensión indexados y iv) 3.930.123,12 por concepto de intereses moratorios que trata los artículo 192 y 195 del CPACA.
En cumplimiento a lo ordenado a la Oficina de Apoyo de efectuar la liquidación de la condena, señaló que el valor de las prestaciones sociales desde el 02/02/1998 hasta el 01/01/2013 por $75.328.293, que la indexación de ese valor era de $40.170.261 y que como la ejecutada había cancelado $93.117.430, el monto adeudado por capital indexado era por $22.381 .124. Además, expuso que los aportes indexados a la Caja de Compensación Familiar eran por $2.277.401 y los aportes a pensión indexados por $6.832.204.
El Juzgado procede a liquidar el valor de los intereses moratorios teniendo como capital el monto que establece la liquidación parcial hecha por la Oficina de Apoyo que es por $22.381.124 así:PROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4
Es así que, por concepto de intereses moratorios el tota l adeudado por la entidad ejecutada es de $3.930.123,12.
Sostuvo que la liquidación se efectuó a una tasa equivalente al DTF del 15 de julio
Es así que, por concepto de intereses moratorios el tota l adeudado por la entidad ejecutada es de $3.930.123,12.
Sostuvo que la liquidación se efectuó a una tasa equivalente al DTF del 15 de julio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 15 de octubre de 2016 (vencimiento del plazo del inciso 5 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011); del 28 de marzo de 2017 (día de presentación de la solicitud de cumplimiento) hasta el 15 de mayo de 2017 (vencimiento de los 10 meses del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011); y desde el 16 de mayo de 2017 ( día siguiente al vencimiento de los 10 meses del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011) hasta el 25 de octubre de 2017 (fecha de pago).
De otro lado, señaló que no era procedente dar aplicación a la imputación de pagos de que trata el artículo 1653 del Código Civil, pues esta figura según lo han señalado las Subsecciones B y C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencias de 25 de enero de 2018 y 30 de agosto de 2018, no opera frente a ejecuciones de condenas judiciales contra el Estado.PROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 Así las cosas, el Juzgado negó par cialmente el mandamiento de pago, pues el apremio ejecutivo no decreto el pago del valor pretendido por la parte ejecutante, sino que la orden se dio por los siguientes montos:
- $22.381.124 por concepto de prestaciones sociales indexadas desde el 02/02/1998 hasta el 01/01/2013. • $2.277.401 por aportes indexados a la Caja de Compensación Familiar. • $6.832.204 por aportes al Sistema de seguridad Social en pensión indexados. • $3.930.123,12 por concepto de intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD EJECUTADA
El apoderado de la parte ejecutada formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido y firmeza del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia (archivo 01 del expediente electrónico). Manifestó oponerse a las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto de las mismas no se puede concluir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en las cuantías expresadas.
Agregó que se pretende el pago de bonificación por servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad y las presuntas diferencias sobre las prestaciones sociales liquidadas y pagadas por la entidad, desconociendo la firmeza y ejecutoria de la Resolución 0943 del 24 de julio de 2017 mediante la cual la entidad
subsidio de alimentación, prima de antigüedad y las presuntas diferencias sobre las prestaciones sociales liquidadas y pagadas por la entidad, desconociendo la firmeza y ejecutoria de la Resolución 0943 del 24 de julio de 2017 mediante la cual la entidad dio cumplimiento a la sentencia, incluso excediendo los términos en que la fue proferida. Adujo que no se adeuda suma alguna al ejecutante y mediante el presente proceso no se puede pedir el reconocimiento y pago de prestaciones a las cuales no tiene derecho el ejecutante tanto legales como extralegales indexadas que no fueron objeto de condena.
De igual forma, sostuvo que no se allegó fundamentó legal que sirva como base para la liquidación de cada uno de los valores pretendidos, n i se aporta pruebas que acrediten las presuntas equivocaciones que generan sumas de dinero para tales conceptos a favor del ejecutante.
Describió los siguientes resúmenes de pagos y soportes:PROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6
Señaló que la suma pretendida por concepto de subsidio de transporte no consulta con lo dispuesto en la Ley 15 de 1959 por cuanto el auxilio de transporte es un derecho establecido para los trabajadores particulares y servidores públicos que devenguen mensualmente hasta 2 S.M.L.M.V. en los lugares donde se prestó el servicio público de transporte y su pago se hace directamente al trabajador y tal como se indica en la
establecido para los trabajadores particulares y servidores públicos que devenguen mensualmente hasta 2 S.M.L.M.V. en los lugares donde se prestó el servicio público de transporte y su pago se hace directamente al trabajador y tal como se indica en la liquidación efectuada por la entidad ejecutada el ejecutante devengó siempre sumas superiores a los 2 S.M.L.M.V.
Así mismo, del subsidio de alimentación, indicó que fue establecido a partir de 2010 mediante el Decreto 1397 de 2010, en el que se dispuso que el subsidio de alimentación se reconocería a los empleados públicos de las entidades y organismos de departamentos, municipios y distritos, que devenguen una asignación básica mensual no superior a $1.15 6.023, de tal manera, de las sumas percibidas por el ejecutante para 2010 no hay lugar a dicho reconocimiento.
En lo referente a las vacaciones afirmó que eran consideradas como un descanso remunerado, por tanto, no constituye una prestación social ni tampoco puede ser considerada como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, porque no retribuyen en estri cto sentido un servicio prestado; las vacaciones a diferencia de los demás elementos salariales y prestacionales tiene un término de prescripción de 4 años a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
Respecto a la prima de antigüedad señaló que la percibirán sólo los empleados a la entrada en vigencia del Decreto 1042 de 1978 que se encontraban percibiendo las asignaciones correspondientes a la tercera y cuarta columna salarial del Decreto 540PROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
asignaciones correspondientes a la tercera y cuarta columna salarial del Decreto 540PROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 de 1977, y tendrá derecho a que la mismas incluya como factor salarial para la liquidación de las cesantías ; por consiguiente, una vez revisada la normatividad encontró que la prima de antigüedad que hubiere sido creada para los empleados de orden territorial, sin embargo se pudo verificar que el incremen to por antigüedad contemplado en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 es un elemento de salario consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, que no se aplica a los empleados públicos del nivel territorial en virtud del Decreto 1919 de 2002, el cual sólo se extiende a las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial. Atendiendo lo expresado consideró que el ejecutante no tendría derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad.
Manifestó que se indujo en error al despacho judicial para obtener pronunciamiento a favor del ejecutante sobre prestaciones sociales que no fueron liquidadas y pagadas. Sostuvo que los actos administrativos particul ar por medio del cual la entidad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia se encuentra en firme y derivó de una situación de pago totalmente consolidado, por cuanto no se interpuso recurso alguno.
Finalmente, solicitó declarar probada las excepciones pr opuestas y como
ejecutada dio cumplimiento a la sentencia se encuentra en firme y derivó de una situación de pago totalmente consolidado, por cuanto no se interpuso recurso alguno.
Finalmente, solicitó declarar probada las excepciones pr opuestas y como consecuencia declarar terminado el proceso y condenar en costas al ejecutante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda , mediante sentencia proferida en audiencia el 3 de noviembre de 2022 (archivo 27 ib.), declaró probada la excepción de pago de manera parcial propuesta por la entidad ejecutada, siguió adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad ejecut ada y ordenó presentar la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del C. G. del P.
Señaló que una vez verificadas las pruebas que reposan en el proceso, se estableció que a partir de la liquidación efectuada por la entidad ejecutada y qu e sirvió de fundamento a la Resolución 0943 de 24 de julio de 2017, se tuvieron en cuenta los siguientes conceptos:PROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8
Manifestó que teniendo en cuenta la liquidación que realizó la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, se tiene que para el período comprendido
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8
Manifestó que teniendo en cuenta la liquidación que realizó la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, se tiene que para el período comprendido entre el 2 de febrero de 1998 hasta el 01 de enero del 2013, se incluyeron los siguientes conceptos, mismos que certificó la entidad ejecutada para los cargos homólogos en que el ejecutante desempeñó sus actividades: prima de antigüedad, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantí as, por un valor de $75.328.293. En cuanto a la indexación de los referidos emolumentos desde el 02 de febrero de 1998 al 14 de julio del 2016 por la suma de $ 40.170.261 y finalmente por aportes a la caja de compensación indexado $ 2.277.401 y por aportes a pensión patronal indexado la suma de $ 6.832.204.
De otra parte, se aclara que no se incluyó en la liquidación atrás referida el valor de intereses moratorios por valor de $3.930.123,12 de que tratan los artículos 192 y 195 del CPACA, razón por la cual el despacho en el auto que libró el mandamiento de pago ordenó su inclusión y su pago a una tasa DTF del 15 de julio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 15 de octubre de 2016 (vencimiento del plazo del inciso 5 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011); del 28 de marzo de 2017 (día de presentación de la solicitud de cumplimiento) hasta el 15 de mayo de 2017
inciso 5 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011); del 28 de marzo de 2017 (día de presentación de la solicitud de cumplimiento) hasta el 15 de mayo de 2017 (vencimiento de los 10 meses del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011); y desde el 16 de mayo de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 10 meses del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011) hasta el 25 de octubre de 2017 (fecha de pago).
De otro lado, reiteró que no era procedente dar aplicación a la imputación de pagos de que trata el artículo 1653 del Código Civil, pues esta figura según lo han señaladoPROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 las Subsecciones B y C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencias de 25 de enero de 20186 y 30 de agosto de 20187, no opera frente a ejecuciones de condenas judiciales contra el Estado.
Con todo lo anterior, consideró que se debe descontar la suma de $93.117.430 que pagó la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. al ejecutante y a su apoderado según el extracto de pago de cuenta de ahorro expedida por el banco Davivienda y el comprobante de egreso No. 000000000080085, conforme se detalló
apoderado según el extracto de pago de cuenta de ahorro expedida por el banco Davivienda y el comprobante de egreso No. 000000000080085, conforme se detalló en la Resolución No. 0943 del 24 de julio del 2017 por prestaciones sociales e indexación, quedando un saldo pendiente por dicho concepto a cancelar por la suma de $ 22.381.124.
En cuanto al pago que realizó la entidad ejecutada a la caja de compensación y el aporte patronal por la suma de $ 26.277.600, conforme se extrae de los comprobantes de egresos Nos. 000000000090095 y 000000000090096 del 18 de diciembre de 2017, se evidencia que no fue indexado, por lo tanto, le queda una suma pendiente de cancelar por $9.109.606.
Igualmente señaló que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. adeuda un pago por concepto de intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 19 5 del CPACA, por la suma de $3.930.123,12 al señor José Arley Moncaleano Arenas.
Con base en lo expuesto, consideró que en el presente asunto se configura la excepción de pago parcial alegada por la Subred Integrada de Salud Servicios Sur E.S.E. En consecuencia, el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenará seguir adelante con la ejecución de la suma por la cual se libró el mandamiento de pago.
Finalmente, se condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, pues el derecho a la tutela judicial efectiva también se concreta en la etapa de ejecución
mandamiento de pago.
Finalmente, se condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, pues el derecho a la tutela judicial efectiva también se concreta en la etapa de ejecución en el cumplimiento del fallo judicial. En tal sentido, para el cálculo de las agencias en derecho, indicó que debe tenerse en cuenta el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que señala que, en los procesos ejecutivos de mínima cuantía en primera instancia, las agencias en derecho son entre el 5% y el 15% de la suma determinada, es decir, de la que resulte en la liquidación del crédito. Teniendo enPROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 cuenta lo anterior, en el proceso de la referencia se fijó las agencias en derecho en suma equivalente al 8% del valor que resulte de la liquidación del crédito.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación parcial (archivo 27 ib.)1, en primer lugar, con respecto a la condena en costas a cargo de la entidad ejecutada, en tanto prosperó el pago parcial y la parte que representa no ha sido vencida totalmente en juicio, lo que no representa una mala fe. En segundo lugar, los intereses moratorios, toda vez, que no están llamados a reconocerse como se ha
ejecutada, en tanto prosperó el pago parcial y la parte que representa no ha sido vencida totalmente en juicio, lo que no representa una mala fe. En segundo lugar, los intereses moratorios, toda vez, que no están llamados a reconocerse como se ha indicado a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que el pago se efectuó dentro de los 10 meses. Y finalmente, solicitó verificar la diferencia de la liquidación, debido a la que realizó la entidad se encuentra ajustada a derecho.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en atención a la remisión del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 29 de noviembre de 2022 (archivo 28 ib.), y una vez en firme la providencia se corrió traslado a la parte ejecutante quien guardó silencio y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al Despacho.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto p or la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, siguió adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas y ordenó presentar la liquidación del crédito.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar
liquidación del crédito.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar
1 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/e5bde2c0-9667-420d-9c7d95aa04ba0b3e?vcpubtoken=fe139349-7a13-43bf-98bd-457078704ad2.PROCESO EJECUTIVO LABORAL. Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
11 si la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, para ello procede determinar si se efectuó el pago total de la obligación o se debe ordenar i) el pago de los intereses moratorios por el no cumplimiento oportuno de la sentencia, ii) la improcedencia de la condena en costas en primera instancia a la ejecutada y iii) estudiar la liquidación realizada por la ejecutada y la del a quo.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
En relación con el cobro de intereses moratorios los artículos 192 y 195 del CPACA establecen:
“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas imp uestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
(…)
ARTÍCULO 195. -TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES: El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden
CONCILIACIONES: El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vezPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
Radicación N°: 11001-33-35-014-2018-00164-01.
Ejecutante: José Arley Moncaleano Arenas.
Ejecutada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
12 vencido el término de los diez ( 10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.”.
La Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012, declaró exequible el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, por las siguientes razones:
“4.5.3.1. En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administración pública es completamente distinto al ll evado a cabo por los particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades públicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades públicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
En este sentido, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a cabo las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.