TA CUN - 11001333501420190026202-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420190026202-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Juan Carlos Estrada Montoya.

Demandado: Senado de la República.

Controversia: Efectos del acto administrativo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Carpeta: “42 APELACION JUAN CARLOS ESTRADA ”) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “39 2Sentencia”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “Expediente Fisico” / Archivo: “01DEMA~1” / fols. 2-4): 1) Declarar la nulidad absoluta del Oficio SRC -CS-101-2019 del 8 de febrero de 2019, proferido por la Jefe de Sección Registro y Control del Senado de la República, así como la

la nulidad absoluta del Oficio SRC -CS-101-2019 del 8 de febrero de 2019, proferido por la Jefe de Sección Registro y Control del Senado de la República, así como la nulidad absoluta del Oficio DGA-CS-0993-2019 del 1° de marzo de 2019, proferido por la Dirección General Administrativa del Senado de la República; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reconocer, pagar y girar al Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON) los aportes a la seguridad social, así como el pago correspondiente a prestaciones sociales y demás acreencias laborales comprendidos entre el 8 y 14 de julio de 2004; 3) ordenar la actualización de las anteriores sumas conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrenciaRadicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

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Demandante: Juan Carlos Estrada Montoya.

Demandado: Senado de la República.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 de los hechos hasta la de ejecutoria del fallo; y 4) ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 ibidem.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “Expediente Fisico” /

cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 ibidem.

Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “Expediente Fisico” / Archivo: “01DEMA~1” / fols. 2-4) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que el demandante, a partir del 15 de marzo de 1983, estuvo vinculado al Congreso de la República, tanto en la Cámara de Representantes , como en el Senado de la República, desempeñándose por distintos periodos para esas entidades.

Anotó que, mediante Resolución N° 118 del 8 de julio de 2004, la entidad demandada resolvió declarar insubsistente al demandante a partir de la fecha, precisando además que, a través de comunicación escrita del 12 de julio de 2004, le fue informado al demandante sobre el acto administrativo en comento.

Consignó que, en virtud de distintas certificaciones laborales emanadas por la entidad demandada, se indicó que lo devengado y deducciones causadas por el demandante, como funcionario del Senado de la República durante el último año de servicio, correspondían hasta el 7 de julio de 2004.

Refirió que el 1° de noviembre de 2018 el demandante presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el propósito que le fueran liquidados y pagados los días no reconocidos con ocasión de la Resolución N° 118 del 8 de julio de 2004, toda vez que esa decisión tiene efectos a partir de la fecha en que le fue comunicada , es decir, el 14 de julio de 2004 y , en caso de faltar algún soporte fiscal por concepto de

vez que esa decisión tiene efectos a partir de la fecha en que le fue comunicada , es decir, el 14 de julio de 2004 y , en caso de faltar algún soporte fiscal por concepto de días faltantes, se debía realizar su pago a FONPRECON.

Adujó que, mediante Oficio SRC-CS-101-2019 del 8 de febrero de 2019 , la entidad demandada, entre otros aspectos, inform ó al demandante que no se le adeuda ba ningún pago. Aunado a lo anterior, añadió el demandante que contra ese acto formuló recurso de apelación, mismo que le fue rechaz ado, por improcedente, debido a que contra ese acto no procedía ningún recurso.

La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “Expediente Fisico” / Archivo: “01DEMA~1” / fol. 9) los artículos 2, 4, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; 371 de la Ley 5 de 1992; y 13, 41, 42, 43 y 74 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “Expediente Fisico” / Archivo: “01DEMA~1” / fols. 9-29), en síntesis, sostuvo que el demandante cuandoRadicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

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3 ostentó la calidad de Asesor III, dentro de la unidad de un senador, a partir del 20 de julio de 2002, lo hizo hasta el 14 de julio de 2004 y no hasta el 07 de julio de 2004, como lo exponen los actos demandados y unas certificaciones laborales.

Precisó que la pretensión judicial incoada se encuentra vigente, dado que el objeto de la litis lo constituye el reconocimiento y pago de aportes a seguridad social, salarios, cesantías e intereses a las cesantías , lo cual constituye, para todos los efectos , prestaciones periódicas, especialmente con los días no pagados al demandante.

Recalcó el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Constitución , de tal manera que los aportes vinculados a dicho derecho, necesariamente son imprescriptibles e igualmente irrenunciables, pues la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo han concordado que en temas pensionales, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Advirtió que para el presente asunto, dada la temporalidad de los hechos, la actuación administrativa de su momento , es decir , la Resolución 118 de 2004, se sujeta a los principios y reglas establecidas por el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo; a partir de lo cual indicó que el oficio de comunicación de la insubsistencia es del 12 de julio de 2004 y su fecha de recibido por parte del

Administrativo; a partir de lo cual indicó que el oficio de comunicación de la insubsistencia es del 12 de julio de 2004 y su fecha de recibido por parte del demandante corresponde al 14 de julio de 2004.

En consecuencia, destacó que, de acuerdo con el artículo 44 ibidem , se podía inferir inequívocamente que la validez y eficacia del acto de insubsistencia del demandante tenía como parámetro único la fecha de su efectiva comunicación al destinatario, esto es, el 14 de julio de 2004, sin que pueda surtir efectos hasta la comentada notificación, conforme lo determina el artículo 48 ibidem , de ahí que sostuviera que los actos demandados se encuentra incurso en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse.

Así mismo, sostuvo que los actos acusados carecen de motivación, toda vez que no tuvieron en cuenta los argumentos y motivos de las peticiones, por el contrario, se limitaron a entregar una certificación que no se estaba solicitando y a justificar una improcedencia del recurso de apelación , manifestando simplemente que al demandante no se le adeuda ningún pago, sin justificar mínimamente esa afirmación.

Agregó que, de igual manera, se suscita falta de competencia en los actos demandados, puesto que, en los términos del artículo 371 de la Ley 5° de 1992, paraRadicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

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4 decidir situaciones de prestaciones económicas, la autoridad competente se trata la Dirección Administrativa del Senado y no l a Jefe de Registro y Control, como así aconteció en el sub lite.

Finalmente, planteó que en el sub examine se suscitaba una violación del derecho de audiencia y defensa, debido a que el Oficio DGA -CS-0993-2019, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación del demandante, hace referencia a un asunto de prestaciones periódicas, es decir , situaciones sujetas a derechos fundamentales, seguridad social y demás asuntos laborales, es decir, un acto que debe resolver una situación de fondo (definitivo) y no de ejecución, como lo indica ese acto, lo cual permite afirmar que se está frente a un verdadero acto administrativo que resuelve de forma negativa, inmotivada y carente de un estudio íntegro y pormenorizado del contenido de las peticiones del 1° de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “Expediente Fisico” /Archivo: “05 Expedientefisico” / fols. 157-194) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que, ante la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo de insubsistencia, es decir, la Resolución N° 118 del 8

las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que, ante la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo de insubsistencia, es decir, la Resolución N° 118 del 8 de julio de 2004, resulta improcedente las modificaciones del mismo, así como tampoco la nivelación, ajuste y/o equivalencia salarial correspondiente al cargo de Asesor Grado III, motivo por el cual resultan inexistentes las acreencias laborales y demás perjuicios reclamados por el demandante.

Además, refirió que al demandante le fueron cancelados debidamente los emolumentos salariales, incluidos sus pagos a seguridad social, pasando un tiempo muy distante entre ese pago y la demanda interpuesta, lo cual conlleva a se suscite el fenómeno de caducidad del presente medio de control.

Destacó que con los actos demandados no se crea, modifica o extingue una situación jurídica del demandante, pues lo que hubo fue un oficio que ratificó una situación administrativa previa, toda vez que basta con observar el acto administrativo número 118 del 8 de julio de 2004, mediante el cual se declaró insubsistente al demandante, y el cual fue preciso en señalar que sus efectos fiscales corrían a partir de la fecha y, aunado a ello, recalcó que el 12 de julio de 2004 se comunicó al demandante que su declaratoria de insubsistencia se producía a partir de la fecha de ese acto.Radicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

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5 Además, planteó que si la parte demandante consideraba que la liquidación de sus prestaciones sociales, incluidos los pagos al Sistema General de Seguridad Social, no se encontraban acorde con lo laborado, estaba en la imperiosa obligación, so pena que caducara la acción, de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 118 del 8 de julio de 2004, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, lo cual no ocurrió para el sub examine.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “39 2Sentencia”), frente a los cargos de falta de competencia y violación del derecho de audiencia y defensa formulados en la demanda, sostuvo que, según la estructura y organización básica del área administrativa del Senado, conforme lo establece el artículo 368 de la Ley 5 de 1992, la Dirección General Administrativa es el superior funcional de la Sección de Registro y Control que comprende la División de Recursos Humanos.

En consecuencia, reseñó que, de la lectura del oficio DGA-CS-0993 del 2019 expedido por la D irectora General Administrativa del Senado de la República, resultaba claro que el mismo no debió rechazarse por improcedente, puesto que la fundamentación

por la D irectora General Administrativa del Senado de la República, resultaba claro que el mismo no debió rechazarse por improcedente, puesto que la fundamentación ahí consignada se basó en una interpretación errónea d el artículo 74 del CPACA, al expresar que “frente a los actos de simple ejecución, no procede recurso alguno”, en tanto la apelación interpuesta contra el Oficio N° SRC-CS-101-2019 del 8 de febrero de 2019, no se basó en un acto de ejecución, razón por la cual sostuvo que no se satisfizo los requerimientos de la efectividad del derecho al debido proceso.

Precisado lo anterior, indicó que los hechos que derivan al presente medido de control se dieron en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual las consideraciones en cuanto a los efectos jurídicos que derivaron con la expedición de la Resolución N° 118 del 8 de julio del 2004 se abordarían con esa normativa. En consecuencia, señaló que, de la lectura de ese acto, si bien se extrae que tendrá efectos a partir de la fecha de su expedición, esto es, el 08 de julio del 2004, también lo es que tal decisión carece de fuerza vinculante hasta tanto no se realice su publicación, notificación o comunicación.

Al respecto, e nfatizó que, de acuerdo con el artículo 44 del CCA, cuando el acto administrativo es de carácter particular se entienden materializados sus efectos desdeRadicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

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Demandante: Juan Carlos Estrada Montoya.

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6 su notificación. Además, señaló que los actos administrativos, bien sean generales o particulares, existen y son válidos desde el momento mismo en que se profieren o expiden, pero no producen efectos jurídicos, es decir, carecen de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación.

Precisado lo anterior, refirió que la resolución que declaró insubsistente al demandante fue conocida por éste hasta el 14 de julio del 2004, razón por la cual no eran de recibo los argumentos de la entidad demandada para negar lo reclamado por aquél, toda vez que no logró desvirtuar que la resolución en mención fue puesta en su conocimiento para la fecha en que fue expedida.

Además, aludió que si bien es cierto en cargos de libre nombramiento y remoción, dada la forma en que se realiza el ingreso, puede la administración en cualquier tiempo disponer el retiro a través de acto que no requiere motivación, también lo es que sólo se puede entender su voluntad, a través del acto administrativo que declara la insubsistencia, cuando ha sido debidamente notificada la persona interesada.

En razón de lo anterior, el a -quo concluyó que le asiste razón al demandante para acceder a las pretensiones de su demanda, debido a que la entidad demandada no logró demostrar que a aquél le fue pagado lo adeudado por concepto de salarios y aportes a seguridad social por los días reclamados . En consecuencia, resolvió

acceder a las pretensiones de su demanda, debido a que la entidad demandada no logró demostrar que a aquél le fue pagado lo adeudado por concepto de salarios y aportes a seguridad social por los días reclamados . En consecuencia, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Ahora bien, en lo concerniente al restablecimiento del derecho, planteó que debido a que el demandante solicita el pago de salario y demás prestaciones sociales por los días comprendidos entre 8 y 14 de julio del 2004, atendiendo además que la respectiva petición se elevó ante la entidad demandada el 1° de noviembre de 2018, resultaba claro que los emolumentos que hubieran podido surgir en ese lapso de tiempo se encontraban prescritos. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, advirtió que debido a que los pagos de aportes a seguridad pensional son imprescriptibles, dada su condición periódica, había lugar a reconocer el pago por ese concepto por ese periodo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “42 APELACION JUAN CARLOS ESTRADA” ), aludió que el cargo desempeñado por el demandante, esto es, Asesor, Código III es un empleo de libreRadicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

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7 nombramiento y remoción, razón por la cual su declaratoria de insubsistencia mediante la Resolución N ° 118 del 8 de julio de 2004, se trata de una decisión de carácter discrecional por parte de la administración.

En consecuencia, anotó que el a-quo se equivoca al declarar la nulidad de los actos acusados, como quiera que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos para ello, dado que el acto que declaró la insubsistencia reviste de legalidad y no permite modificaciones, nivelaciones, ajuste o equivalencia salarial, de ahí que las acreencias pedidas por el demandante se tornan inexistentes y, en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Aludió que si bien la sentencia apelada no declara la nulidad de la resolución que declaró la insubsistencia del demandante, sí modifica tácitamente su contenido, debido a que extendió en el tiempo sus efectos, toda vez que prolonga en el cargo al demandante, reconociéndole derechos laborales, pese a que, del material probatorio allegado al plenario, resulta evidente que para el periodo comprendido entre 8 y 14 de julio de 2004, aquél ya había sido declarado insubsistente y , por ello, no tiene derecho al reconocimiento y pago al sistema de seguridad social.

Agregó que, a partir de un examen integral de la totalidad de las pruebas recaudadas en el sub lite, lograba evidenciarse que el demandante tuvo conocimiento de la decisión

reconocimiento y pago al sistema de seguridad social.

Agregó que, a partir de un examen integral de la totalidad de las pruebas recaudadas en el sub lite, lograba evidenciarse que el demandante tuvo conocimiento de la decisión desde el 8 de julio de 2004, debido a que reposa en su derecho de petición del 19 de junio de 2018 que desde el 8 de julio de 2004 fue retirado del cargo, con lo cual resulta claro que, desde esta fecha, conoció la decisión de su insubsistencia

Por último, solicitó que la entidad demandada no sea condenada en costas, debido a que, en los términos del numeral 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no puede haber lugar a costas sin que se acredite su causación.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen la totalidad de las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada mediante auto del 19 de septiembre de 2023 (Archivo: “2.2019-262-Radicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

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Demandante: Juan Carlos Estrada Montoya.

Demandado: Senado de la República.

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Demandante: Juan Carlos Estrada Montoya.

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8 02_DteJuanCarlos_AdmiteRecursoLey2080_NoAccedeRenunciaAbogStoDda”), no reposa en el expediente que la parte demandante se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia, debido a que al demandante no le fue comunicada la Resolución N° 118 del 8 de julio de 2004, mediante el cual se declaró su insubsistencia para el cargo de Asesor III, sino hasta el 14 de julio de 2004, debe considerarse para efectos salariales y prestacionales, sin perjuicio de la prescripción, la última fecha en comento o, por el contrario, debe aplicarse la fecha de expedición del mencionado acto, al señalar que surtiría efectos a partir de ese mo mento, según se argumenta en el recurso de apelación de la entidad demandada.

contrario, debe aplicarse la fecha de expedición del mencionado acto, al señalar que surtiría efectos a partir de ese mo mento, según se argumenta en el recurso de apelación de la entidad demandada.

2. Fundamento normativo. De entrada, es del caso señalar que, comoquiera que los hechos a analizar para el presente asunto tuvieron su origen con la expedición de la Resolución N° 118 del 8 de julio de 2004, mediante la cual se declaró la insubsistencia del demandante para el cargo de Asesor III, dentro de una Unidad de Trabajo Legislativo del Senado de la República (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “Expediente Fisico” / Archivo: “02 Anexos Demanda JCE vs. Dirección Administrativa Senado” / fols. 1-2), tal circunstancia conduce a que el sub examine deba ser abordado a partir de la normativa vigente para ese momento, es decir, el Decreto 01 de 1984

(CCA).

Ahora bien, precisado lo anterior y al resultar determinante para el sub lite esclarecer la fecha o el momento a partir del cual surtió efectos el acto administrativo previamente referido, resulta determinante acudir al artículo 44 del CCA, a través del cual se establecieron disposiciones relacionadas con la notificación personal de actosRadicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Juan Carlos Estrada Montoya.

Demandado: Senado de la República.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 administrativos de carácter particular y concreto, señalando para esos efectos dicho artículo que:

Demandado: Senado de la República.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 administrativos de carácter particular y concreto, señalando para esos efectos dicho artículo que:

Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (…) Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código.

De igual manera, concomitante con el anterior artículo, es del caso traer a colación el artículo 48 ibidem, en cuanto determina la consecuencia derivada por la ausencia o irregularidades generadas en la notificación del acto administrativo, frente a lo cual se encuentra lo siguiente:

Artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos

encuentra lo siguiente:

Artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. (…)

Así entonces, en los términos de las anteriores disposiciones, resulta claro que cuando no se cumplan con los requerimientos legales para la notificación personal de determinado acto administrativo de contenido particular y concreto, el mismo no surtirá efectos, a menos que el interesado se dé por enterado, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos de ley , es decir, se produzca una notificación por conducta concluyente.

Concomitante con lo anterior, la Sala debe advertir que resulta suficientemente claro que sólo a partir de la notificación del acto administrativo al interesado es factible considerar los efectos jurídicos de esa decisión, toda vez que, como garantía del debido proceso y del derecho de audiencia y defensa, no es de recibo que, sin que el administrado conozca de su contenido y, a su vez, le sea oponible, dicho acto pueda ser ejecutado; sin que esa omisión o irregularidad en la notificación del acto administrativo se traduzcaRadicación N°: 11001-33-35-014-2019-00262-02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Juan Carlos Estrada Montoya.

Demandado: Senado de la República.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 en una transgresión de su validez, por cuanto esa circunstancia no afecta la legalidad

Demandante: Juan Carlos Estrada Montoya.

Demandado: Senado de la República.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 en una transgresión de su validez, por cuanto esa circunstancia no afecta la legalidad del mismo y no constituye ningún vicio de nulidad, pero sí conduce a una afectación de su eficacia, toda vez que, como ya fue referido, no podrá ejecutarse hasta tanto se surta su notificación, comunicación o publicación.

Sobre lo aquí anotado, es pertinente reseñar que el Consejo de Estado, en pronunciamiento concerniente a la notificación de los actos administrativos y sus efectos jurídicos, así como sus atributos de validez y eficacia, para un proceso regido por el CCA, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, tuvo la oportunidad de precisar1:

- DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS.-

Entre los atributos del acto administrativo se hallan la presunción de legalidad, la obligatoriedad, la ejecutoriedad y la ejecutividad. En tanto los actos no sean conocidos por sus destinatarios, no podrán ser obligatorios, ejecutables u oponibles, es decir, mientras no se publique, comunique, notifique o ejecute, según sea el caso, no puede surtir plenos efectos legales y, por tanto, no puede hacerse efectivo por quien lo profirió.

Ciertamente la oponibilidad del acto administrativo resulta siendo diferente de la validez del mismo. Por lo tanto, los defectos que puedan hacer ineficaz un acto no generan su nulidad, por tratarse precisamente de vicios que solo afectan su poder vinculante o fuerza obligatoria, más no hace referencia a su perfección. Así,

validez del mismo. Por lo tanto, los defectos que puedan hacer ineficaz un acto no generan su nulidad, por tratarse precisamente de vicios que solo afectan su poder vinculante o fuerza obligatoria, más no hace referencia a su perfección. Así, un acto puede resultar siendo válido pero ineficaz, si no se cumplen oportuna y adecuadamente presupuestos posteriores a su expedición y de los cuales depende forzosamente para hacer viable su materialización.

En esas condiciones, el no acatamiento de requisitos ulteriores a su proferimiento, como por ejemplo la falta de notificación, comunicación o publicación, conllevan necesariamente a la ineficacia del acto administrativo pero no a su anulación, pues sus efectos, insiste esta Sala, se hallan supeditados al conocimiento - según la forma exigida en la ley - por sus destinatarios.

En ese orden de ideas, conforme al análisis normativo y jurisprudencial previamente realizado, la Sala concluye que las irregularidades derivadas en torno a la notificación de un acto administrativo a su destinatario, pese a no afectar la validez del mismo, sí conducen a su ineficacia, en tanto no surtirá plenos efectos jurídicos y, por tanto, no será obligatorio ni ejecutable, hasta tanto se surta debidamente su etapa de notificación, comunicación y/o pu

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