TA CUN - 11001333501420190037301-(03-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420190037301-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN SEGUNDA
–SUBSECCIÓN "A"-
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 11001-33-35-014-2019-00373-01
Demandante: FLORENTINO BERMÚDEZ CÁRDENAS
Demandada: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Controversia: REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL IPC ______________________________________________________
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor FLORENTINO BERMÚDEZ CÁRDENAS presenta demanda en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y CASUR, a efecto de que se anulen los Actos administrativos a través de los cuales las entidades demandadas negaron la modificación de la hoja de servicios y el reajuste de la asignación de retiro respectivamente, con aplicación del IPC para el periodo transcurrido entre 1997 a 2004 y su efecto en el cambio de base prestacional al retiro.
modificación de la hoja de servicios y el reajuste de la asignación de retiro respectivamente, con aplicación del IPC para el periodo transcurrido entre 1997 a 2004 y su efecto en el cambio de base prestacional al retiro.
Para tal fin, pide que se inapliquen por inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2791 del 2001, 745 del 2002, 3552 del 2003 y 4158 del 2004.Expediente 2019-00373-01 Demandante. Florentino Bermúdez Cárdenas Demandada. Policía Nacional y CASUR
Que a título de restablecimiento del derecho, se modifique la hoja de servicios, incrementando la asignación básica y demás factores prestacionales y salariales en un 17.48%, como faltante al incremento anual de los años 1997 a 2004, como consecuencia de no aplicar el IPC del año anterior para esas anualidades; que desde el 29 de septiembre de 2010, se reajuste la asignación de retiro conforme al aumento salarial peticionado; que se ordene la indexación de la condena y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. En resumen, los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:
El señor FLORENTINO BERMÚDEZ CÁRDENAS laboró al servicio de la Policía Nacional en el periodo comprendido entre los años 1985 a 2010.
Durante los años 1997 a 2004, la asignación básica fue reajustada en cumplimiento de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2791 de 2001,
Durante los años 1997 a 2004, la asignación básica fue reajustada en cumplimiento de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2791 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 del 2004, los cuales establecieron un porcentaje inferior al IPC aplicable para cada vigencia.
Por cumplir los requisitos, CASUR le reconoció una asignación de retiro, la cual fue liquidada conforme a las partidas reportadas por la Policía Nacional al retiro, las cuales venían descompensadas desde el año 1997, como consecuencia de no haber aplicado el IPC como instrumento de reajuste.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, negando las pretensiones de la demanda al considerar que la reliquidación solicitada por el demandante no resultaba procedente porque entre los años 1997 a 2004, se le reajustó su salarios conforme al sistema de la escala gradual porcentual fijada desde el año 1996 con el Decreto 107 de ese año y en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 de manera anual.
Que diferente situación acontece con los incrementos efectuados a las asignaciones de retiro, en cuyo caso la Ley 238 de 1995 autorizó que a losExpediente 2019-00373-01 Demandante. Florentino Bermúdez Cárdenas Demandada. Policía Nacional y CASUR
regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentra
Demandante. Florentino Bermúdez Cárdenas Demandada. Policía Nacional y CASUR
regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentra la Fuerza Pública, podían aplicarse los beneficios previstos en el artículo 14, que no es otro que el incremento anual conforme al IPC., y como quiera que entre los años 1997 a 2004 el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional resultó inferior al IPC, fue posible aplicar este último.
Concluyó, indicando que no era procedente reajustar la asignación básica devengada en actividad tomando como fundamento los artículos 1º de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993, porque el tenor literal de dichas normas y la interpretación jurisprudencial reiterada sobre el tema, están dirigidas a las pensiones y asignaciones de retiro y no para los salarios de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, la parte actora presentó recurso de apelación, señalando que lo pretendido no es el reajuste de la asignación básica con aplicación de la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino el reajuste de l salario tomando como base el IPC, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C1064 de 2001. Para tal fin adujo que entre los años 1997 a 2004 se incrementó el salario de los miembros de la Fuerza Pública por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la
1064 de 2001. Para tal fin adujo que entre los años 1997 a 2004 se incrementó el salario de los miembros de la Fuerza Pública por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central, lo cual le permite aseverar que su reajuste con base en el IPC resultaba obligatorio.
1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 9 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
No obstante, lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación de la demandante; adoptando igual postura el Representante del Ministerio Público, quien no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONESExpediente 2019-00373-01
Demandante. Florentino Bermúdez Cárdenas Demandada. Policía Nacional y CASUR
Deberá el Tribunal establecer si le asiste derecho al actor a que su asignación salarial sea reajustada desde 1997 hasta 2004 conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y si se accede a ello, tales diferencias deb an reflejarse en la asignación de retiro que ya tiene reconocida.
Para resolver el asunto en cuestión, se advierte que con las pruebas obrantes se encuentra acreditado lo siguiente:
El señor FLORENTINO BERMÚDEZ CÁRDENAS laboró al servicio de la Policía Nacional entre el 24 de junio de 1985 a 8 de octubre de 2010 , alcanzando a su retiro el grado de Intendente.
El señor FLORENTINO BERMÚDEZ CÁRDENAS laboró al servicio de la Policía Nacional entre el 24 de junio de 1985 a 8 de octubre de 2010 , alcanzando a su retiro el grado de Intendente.
Mediante Resolución 5619 de 29 de septiembre de 2010, CASUR le reconoció una asignación de retiro, en cuantía del 85 % del sueldo en actividad, con efectividad a partir de 8 de octubre de 2010.
Mediante escritos de 23 de abril de 2018 y 4 de mayo de 2018 solicitó a la Policía Nacional y a CASUR, el reajuste de la asignación básica causada en los años 1997 a 2004 con aplicación del IPC y el efecto prestacional sobre la asignación de retiro. Solicitudes que fueron resueltas en forma negativa a través de los actos acusados.
Al respecto releva la Sala que el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, impuso al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del congreso y de la fuerza pública, el cual es desarrollado a través de l a Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que se expidan en aplicación de tal estatuto.
En efecto, la Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150,
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el título I respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, dispone que:Expediente 2019-00373-01 Demandante. Florentino Bermúdez Cárdenas Demandada. Policía Nacional y CASUR
“ARTÍCULO 1o . El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º
ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”
Es decir, estableció la ley como competencia del Gobierno Nacional, determinar anualmen te, el aumento de los salarios de los servidores públicos, sin indicar que el mecanismo para hacerlo fuera el índice de precios al consumidor.
Tal como lo señaló el a quo, a sunto diferente ocurre con el aumento anual de las pensiones, para lo cual el mismo Congreso de la República en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, - declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C387 de 1994, previó lo siguiente:
“REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE
mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)Expediente 2019-00373-01 Demandante. Florentino Bermúdez Cárdenas Demandada. Policía Nacional y CASUR
Y posteriormente, con la expedición de la Ley 238 de 1995, el beneficio de la ley de seguridad social integral, se hizo extensivo para los miembros de la Fuerza Pública, cuando en adición del ar tículo 279 de la mentada ley, se dispuso que:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
De acuerdo a lo anterior, queda evidenciado que el Congreso de la República consagró en la Ley 4ª de 1992, el mecanismo de reajuste salarial de los miembros de la fuerza pública, como de los funcionarios públicos en general, sin que se indicara la aplicación del IPC en tal ejercicio.
En virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional facultades expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999,
2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica en actividad de los miembros de la fuerza pública; pero que son cuestionados por el actor al afirmar que generaron un aumento formal, pero no real de su salario, ya que dicho aumento fue inferior a la inflación causada o al IPC, lo que resulta ser cierto, pero tal circunstancia ha sido avalada por la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, como en la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001 , con ponencia de los Magistrados Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en la siguiente línea:
“…4.2.2.1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la "remuneración mínima vital y móvil" no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.
Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los
Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de meno res recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto…”
“4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto . El derecho constitucional a mantener el poderExpediente 2019-00373-01 Demandante. Florentino Bermúdez Cárdenas Demandada. Policía Nacional y CASUR
adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático 28. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido…”
Entendió la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente trascrita, que la situación de los pensionados ciertamente se debe proteger al reajustar las pensiones con el IPC, atendiendo que la mayoría se jubilan con salarios bajos; tesis que no encontró utilizable para los funcionarios en servicio activo, que como en el caso del actor los aumentos se dieron conforme al Decreto 107 de 1996.
En este orden de ideas, de conformidad con el recuento normativo hecho en precedencia, y la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye
en servicio activo, que como en el caso del actor los aumentos se dieron conforme al Decreto 107 de 1996.
En este orden de ideas, de conformidad con el recuento normativo hecho en precedencia, y la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación básica y de las prestaciones sociales percibidas en actividad, de la forma pretendida.
Debe señalarse que, de haber sido procedentes los reajustes anuales conforme al IPC, los mismos estarían afectados por prescripción, ya que se están solicitando respecto de 1997 a 2004, habiendo transcurrido más de 15 años cuando se hizo la petición y se presentó la demanda.
COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte del demandante, quien expuso con criterios razonables las pretensiones de la demanda. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia; por cuanto, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir a la justicia. Y tal situación iría en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.Expediente 2019-00373-01 Demandante. Florentino Bermúdez Cárdenas Demandada. Policía Nacional y CASUR
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION
Demandante. Florentino Bermúdez Cárdenas Demandada. Policía Nacional y CASUR
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)