TA CUN - 11001333501420220026501-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420220026501-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2020-00265-01

Demandante: AMANDA REY AVENDAÑO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

– FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Reliquidación pensión docente

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

Por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora AMANDA REY AVENDAÑO presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FONPREMAG, y FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución 11646 de 30 de diciembre de 2019 que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados con anterioridad al estatus pensional; y la suspensión y reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales; del acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de

inclusión de todos los factores devengados con anterioridad al estatus pensional; y la suspensión y reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales; del acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de FONPREMAG, a la petición de 12 de diciembre de 2019 que, denegó el pago de la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989; del oficio 2019235859 de 28 de diciembre de 2019 emitido por FONPREMAG que negó el descuento por aportes sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y, del oficio 20190872547761 de 8 de noviembre de 2019 proferido por la FIDUPREVISORA que, negó al reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene (i) la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, tales como la bonificación decreto y las primas de servicios, especial y navidad, (ii) el descuento por aportes sobre los factores que se incluyan por la reliquidación pensional, (iii) la suspensión y reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales y (iv) el pago de la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de junio de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó, que el régimen pensional aplicable a la parte demandante es el2

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de junio de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó, que el régimen pensional aplicable a la parte demandante es el2

establecido en la Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales realizó aportes de los enlistados en tales leyes. Que la entidad incluyó de manera acertada en la base pensional la asignación básica y la prima de vacaciones porque sobre estos efectivamente cotizó y se encuentran dispuestos en las citadas leyes.

Respecto de la pretensión, referida al descuento del 12% para salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, también la negó señalando que según la Ley 91 de 1989 los pensionados del Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben aportar el 5% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales; porcentaje que se incrementó en un 12% conforme lo establecido en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003, por lo que concluyó que dichos descuentos se encuentran ajustados al ordenamiento legal.

Finalmente, argumentó que como quiera que la prima de medio año prevista en el literal b) numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada de mitad de año del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para su reconocimiento se deben atender los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales la demandante no satisface.

III. RECURSO DE APELACIÓN

para su reconocimiento se deben atender los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales la demandante no satisface.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación de forma parcial aduciendo que la Ley 33 de 1985 no señaló en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios bajo el entendido que salario es “todo lo que remunera el servicio personal”. Agregó que, si bien la tesis del Consejo de Estado es la de liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes, no puede concluirse que si no se descontó sobre esos emolumentos se deban excluir del IBL, ya que siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto hubiere lugar.

Cuestionó la decisión del a quo de negar la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, al considerar que es un beneficio que se otorga a los docentes que no tuvieron derecho a la pensión de gracia y que se vincularon de 1º de enero de 1981 a 26 de junio de 2003, norma que sigue vigente para los docentes, por lo que no es dable asimilarla a la mesada catorce establecida en la Ley 100 de 1993.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 13 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 28 de junio de 2022,

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 13 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio.

Así mismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el3

proceso ingresara al despacho para sentencia, término dentro del cual no emitió pronunciamiento.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos del recurso deberá entonces esta Sala determinar (i) si le asiste derecho a la señora AMANDA REY AVENDAÑO a que se le incluya en el ingreso base de liquidación pensional (IBL) la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior al estatus de pensionada y ii) sí hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada

ingreso base de liquidación pensional (IBL) la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior al estatus de pensionada y ii) sí hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, prevista en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

De la reliquidación pensional con todos los factores salariales

Frente a este tema puntual, es menester indicar el criterio conocido y reiterado por la Magistrada Ponente según el cual, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gozan de un régimen especial de reconocimiento pensional consagrado en la Ley 91 de 1989, que con el propósito de compensarles la pérdida de la pensión de gracia les otorgó una pensión con el 75% del promedio mensual devengado en el último año, incluyendo la totalidad de factores salariales. Sin embargo, en esta oportunidad, se acogerá la postura de la Sala mayoritaria y del Consejo de Estado, según la cual, para los docentes vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 y, que los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985 que hubiesen sido devengados en el último año anterior al estatus pensional y en definitiva sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes.

Resulta pertinente indicar la situación laboral de la señora REY AVENDAÑO, indicando en primer lugar que nació el 24 de mayo de 1961 y se vinculó como

los que se hubieran efectuado los respectivos aportes.

Resulta pertinente indicar la situación laboral de la señora REY AVENDAÑO, indicando en primer lugar que nació el 24 de mayo de 1961 y se vinculó como docente desde el 17 de febrero de 1994 y a la presentación de la demanda seguía activa.

Mediante la Resolución 6544 de 23 de septiembre de 2016 le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior al estatus (23 de mayo de 2015 a 24 de mayo de 2016), aplicando las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, tomando como factores solo la asignación básica y la prima de vacaciones, quedando en un monto de $2.320.370, a partir de 25 de mayo de 2016.

Resulta indispensable a efectos de resolver la impugnación, revisar el certificado de salarios que obra en el expediente, y que fuera emitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., en el que se evidencia que la señora REY AVENDAÑO devengó en el año anterior al estatus pensional los factores de sueldo y la prima especial, de servicios, de vacaciones, de navidad y, la “bonificación decreto”.4

Según la misma certificación se demostró que en el relacionado periodo se le efectuaron descuentos sobre la asignación básica y la prima de vacaciones, los cuales fueron incluidos por la demandada en el reconocimiento pensional.

Respecto de la “bonificación decreto” es de precisar que fue creada por el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014 para los docentes y directivos docentes

los cuales fueron incluidos por la demandada en el reconocimiento pensional.

Respecto de la “bonificación decreto” es de precisar que fue creada por el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014 para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media ; que se reconocería mensualmente, mientras el servidor público permaneciera en el servicio y que constituiría factor salarial para todos los efectos legales. Por esta razón, le fue cancelada a la demandante en su último año anterior al estatus, reglamentada por el Decreto 123 de 2016.

Este emolumento no fue estimado por la entidad para conformar el IBL de la pensión, el cual se considera por esta Sala de Decisión debe reconocerse, por ser factor salarial para la liquidación de las pensiones, señalado de manera expresa por la disposición referida. En consecuencia, se revocará la orden dada por el juez de instancia de negar su inclusión en la base pensional.

Sin embargo, como la docente no cotizó sobre este factor se le deberán hacer las correspondientes deducciones en los años en que la devengó, en la parte que le correspondía como empleada; sumas que deberán ser indexadas utilizando la fórmula del Consejo de Estado, en donde se establece la indexación de manera simple.

De otro lado, se negará la inclusión de la prima de navidad, acogiéndose, se reitera, la posición al respecto asumida por la Sala Mayoritaria y por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que debe integrarse el IBL con los factores enlistados en la Ley 33 modificada por la 62 de 1985, y porque adicionalmente, como se demostró, sobre este factor no se efectuaron

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que debe integrarse el IBL con los factores enlistados en la Ley 33 modificada por la 62 de 1985, y porque adicionalmente, como se demostró, sobre este factor no se efectuaron las respectivas cotizaciones a pensión.

En lo que tiene que ver con la prima especial, que también es denominada de grado, se negará integrarla en el I.B.L., por cuanto es una prima extralegal creada por la entidad territorial después del Acto Legislativo 01 de 19681, que prohibía la consagración de prestaciones sociales por los entes descentralizados y por dicha consideración la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró necesario ordenar la suspensión de las primas extralegales. Por la anterior circunstancia la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha venido negando estimar las mismas; como se hizo por el Consejo de Estado expresando las siguientes consideraciones2:

… En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se tra te. Cuarto, los

Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se tra te. Cuarto, los

1 Resolución 034 de 15 de enero de 2018 emitida por la Gobernación del Casanare “Que teniendo en cuenta la aplicación del Concepto 3202 de 28 de febrero de 2017, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, acogido por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaria de Educación debe ordenar la suspensión del pago de las primas extralegales de: CLIMA, ESCALAFON, RURAL Y GRADO, a los docentes, directivos docentes, de las instituciones educativas oficiales…” Resaltado de la Sala. 2 Bogotá, D.C., trece (13) febrero de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 13001 -23-31-000-200800545-01(4108-13) Actor: JAVIER LUIS MARTÍNEZ PATERNINA Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.5

gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia

correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. Expuesto lo anterior, se concluye que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, la fijación de las escalas de remuneración por parte de las asambleas y concejos, según corresponda, y los salarios por parte de los alcaldes y gobernadores deben sujetarse a las prestaciones y los límites salariales determinad os por el gobierno nacional. Por tanto, cualquier disposición en ese sentido por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional.1

… Pues bien, según quedó demostrado con antelación, los únicos emolumentos que no se le pagaron al demandante en la liquidación efectuada en los actos administrativos demandados, corresponden a la bonificación por antigüedad, la prima de productividad y la prima técnica por los años 2002 al 2008. La bonificación por antigüedad y la prima de productividad fueron creados en los acuerdos entre el departamento de Bolívar y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de hospitales, Clínicas y Consultorios (Anthoc). Ello, es razón suficiente para negar lo pretendido por el señor Martínez Paternina, puesto que las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales, competencia atribuida al Congreso de la República y al gobierno nacional, tal como se expuso en esta providencia.

… Debe advertirse, igualmente, que si bien es cierto se celebraron los acuerdos antedichos, de estos no se desprenden derechos adquiridos para el demandante, puesto que el reconocimiento de salarios extralegales a empleados territoriales,

… Debe advertirse, igualmente, que si bien es cierto se celebraron los acuerdos antedichos, de estos no se desprenden derechos adquiridos para el demandante, puesto que el reconocimiento de salarios extralegales a empleados territoriales, por vulnerar las no rmas de competencia fijadas en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Carta Política y los artículos 10.º y 12 de la Ley 4ª de 1992, no pueden ser considerados derechos adquiridos, pues el artículo 58 de la Carta Política protege solo aquellos que se obtuvieron de conformidad con la Constitución y las leyes”.

En cuanto al factor “prima de servicios” se advierte que esta Sala de manera mayoritaria considera que no es posible considerar su inclusión en el IBL, por cuanto la misma no constituye factor salarial para efectos pensionales en los términos del artículo 5º del Decreto 1545 de 2013.

En efecto, el referido decreto: “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media” en su artículo 5º indica:

“Artículo 5º. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:

1. Vacaciones

2. Prima de Vacaciones

3. Cesantías

4. Prima de Navidad”

La norma en mención establece que la “prima de servicios” constituye factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías

2. Prima de Vacaciones

3. Cesantías

4. Prima de Navidad”

La norma en mención establece que la “prima de servicios” constituye factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad, por lo que para esta Sala de Decisión es válido deducir que, no lo es para para liquidar las correspondientes pensiones.

Prima de medio año - Ley 91 de 1989.6

El argumento de la parte actora en relación con esta pretensión, está dirigido a señalar que la mesada catorce de los docentes es distinta a la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le aplican las restricciones del acto legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento; para resolver es necesario remitirnos al literal B) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció una mesada adicional a favor de los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y

se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Es claro entonces que la norma trascrita determinó el derecho a la mesada catorce, que valga la pena destacar, no se reconocía a ningún otro funcionario público y que de manera posterior se creó para el resto de empleados con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La discusión entonces se centra en determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005, le restringió el derecho a los docentes sobre la mesada 14, cuando dispuso que sólo tendrían derecho a ella los que devengaran menos de tres salarios mínimos.

Si se lee con detenimiento la disposición en referencia y se considera que la causa del beneficio económico fue compensar por la pérdida de la pensión de gracia; resulta válido inferir que la mesada 14 para los docentes tiene una connotación distinta; adicionalmente porqué en las plenarias del Congreso para la creación de dicha mesada se sostuvo que el descuento del 5% sobre las mesadas adicionales era para pagar la del medio; así se puede observar en los Anales 144 de 1989 de las ponencias para el segundo debate del “proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, contenido en los Anales 144 de 1989, que será explicitado en la correspondiente aclaración de voto que se efectuará a la sentencia.

Sin embargo, como la Sala mayoritaria es de la posición que sólo tienen

del Magisterio”, contenido en los Anales 144 de 1989, que será explicitado en la correspondiente aclaración de voto que se efectuará a la sentencia.

Sin embargo, como la Sala mayoritaria es de la posición que sólo tienen derecho a la prima de medio año, los docentes que devenguen menos de tres salarios mínimos, al estimar que esa norma cobija a todos los empleados por igual, atendiendo los criterios de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, se acogerá dicha posición; la mentada providencia tiene el siguiente contenido:

“Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo

3 Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo - veintidós (22) de noviembre de 20077

establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”.

En razón de lo anterior se negará esta pretensión, por cuanto la actora no se encuentra dentro de los supuestos del Acto legislativo de 20054, al causar el derecho el 24 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de julio de

En razón de lo anterior se negará esta pretensión, por cuanto la actora no se encuentra dentro de los supuestos del Acto legislativo de 20054, al causar el derecho el 24 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011 y, adicionalmente para ese año, se le reconoció la prestación en un valor de $2.230.370, es decir, más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondía a la suma de $2.068.362. En consecuencia, se confirmará en este aspecto el fallo apelado.

Prescripción de mesadas

En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, la solicitud de reliquidación fue presentada ante la entidad, el 12 de diciembre de 2019 y la pensión se reconoció a partir del 25 de mayo de 2016, se dispone declarar prescrito el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 12 de diciembre de 2016, al trascurrir más de tres años entre el reconocimiento pensional y la reclamación.

Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:

Va = Vh x ind.f ind.i

Donde:

fórmula siguiente:

Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va    =      Valor que se busca ya actualizado; Vh    =      Valor histórico a actualizar; Ind.f =      Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i =      Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la entidad, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación y que adicionalmente, los argumentos que expuso estuvieron debidamente fundados. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para

advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación y que adicionalmente, los argumentos que expuso estuvieron debidamente fundados. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.

4 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".8

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 11646 de 30 de diciembre de 2019 que negó la reliquidación de la pensión.

TERCERO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FONPREMAG, proceda a reliquidar la pensión de la señora AMANDA REY AVENDAÑO, con la inclusión del factor denominado “bonificación decreto”, respecto de la cual se deberán hacer los descuentos correspondientes de la forma indicada en la motiva.

CUARTO. DECLARAR prescrito el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 12 de diciembre de 2016.

QUINTO. No hay lugar a condenar en costas.

SEXTO. INDEXAR la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia para lo de su cargo.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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