TA CUN - 11001333501420220050701-(01-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420220050701-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2022 – 00507 – 01
Accionante: Carlos Edgar Camargo Fonseca
Accionadas: Superintendencia de Industria y Comercio
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2022, Carlos Edgar Camargo Fonseca, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a la mora injustificada en la queja interpuesta en contra de la agencia de viajes “YANTRAVEL” bajo radicado 22-426131-00000-0000 de fecha 27 de octubre de 2022.
1.1. Pretensiones
El accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición y debido
de viajes “YANTRAVEL” bajo radicado 22-426131-00000-0000 de fecha 27 de octubre de 2022.
1.1. Pretensiones
El accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición y debido proceso, pretendiendo se ordene a la entidad accionada brinde respuesta a laRadicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
Accionante: Carlos Edgar Camargo Fonseca Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio Fallo tutela de segunda instancia
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petición radicada el 27 de octubre de 2022, por medio de la cual presentó queja con el fin de que se investigue a una agencia de viajes por vender productos de turismo que no puede cumplir.
1.2. Hechos
Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio es el organismo competente para ejercer vigilancia y control sobre entidades como las agencias promotoras de viajes, por lo tanto, el 26 de octubre de 2022 presentó queja debidamente fundamentada en contra de la agencia de viajes “YANTRAVEL”, misma que fue radicada bajo número 22 -426131-00000-0000 de 27 de octubre de 2022.
Alega que a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad no se había pronunciado sobre su solicitud.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Carlos Edgar Camargo Fonseca, en contra de la
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Carlos Edgar Camargo Fonseca, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenando su notificación y vinculación al trámite de tutela.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Superintendencia de Industria y Comercio
La entidad accionada allegó respuesta a la acción constitucional, oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado por el accionante, en tanto considera que no existe vulneración de derechos fundamentalesRadicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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Lo anterior, teniendo en cuenta que la dependencia en materia de protección de derechos de los consumidores, dispuso dar trámite a la queja presentada por el accionante, informado de ello mediante comunicación 22 -426131-1 notificado al correo electrónico cedgarf@hotmail.com.
Así mismo se remitió requerimiento de información a la persona jurídica denunciada, YAM TRAVEL S.A.S. mediante comunicación 22 -426131-2, con el fin de realizar la investigación preliminar y con ello establecer si existe mérito para iniciar investigación administrativa sancionatoria.
En relación con la pretensión dirigida a la devolución de dinero, en la comunicación enviada al accionante se le informó que cuenta con la
el fin de realizar la investigación preliminar y con ello establecer si existe mérito para iniciar investigación administrativa sancionatoria.
En relación con la pretensión dirigida a la devolución de dinero, en la comunicación enviada al accionante se le informó que cuenta con la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dependencia competente para conocer de la Acción Jurisdiccional de Protección al Consumidor, sin perjuicio de que decida iniciar proceso en la jurisdicción ordinaria.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 19 de enero de 2023, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición del accionante de conformidad con los siguientes argumentos:
Es claro entonces, que la Superintendencia no puede iniciar una investigación sin determinar con suficiente certeza las presuntas infracciones a los preceptos contenidos en el Estatuto del Consumidor con relación a la empresa YAMTRAVEL, por ello, el Despacho no desconoce las actuaciones que ha iniciado la Superintendencia accionada para dar trámite a una averiguación preliminar con relación a la queja o denuncia en mención presentada por el actor de conformidad con las facultades asignadas por el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022 y la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes a través de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, al no tratarse de una demanda jurisdiccional.
En este punto, es oportuno señalar que teniendo en cuenta que
concordantes a través de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, al no tratarse de una demanda jurisdiccional.
En este punto, es oportuno señalar que teniendo en cuenta que el derecho de petición se elevó contra una autoridad investidaRadicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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de jurisdicción, la Corte Constitucional ha establecido que el trámite de las peticiones antes las autoridades judiciales son de dos tipos, (i) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición y (ii) las de carácter judicial o jurisdiccional que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. De manera que, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de a tender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación al debido proceso en la medida de que dicha conducta desconoce los términos de ley sin motivo probado y razonable, generan una dilación injustificada dentro del proceso judicial.
Ahora, al no haberse efectuado por la entidad accionada una respuesta dentro de los 15 días de que trata la Ley 1755 del 2015 siguientes a la recepción de la solicitud elevada el 27 de octubre del 2022 es clara la transgresión al derecho fundamental de petición.
Adicionalmente, del material probatorio que reposa en el
siguientes a la recepción de la solicitud elevada el 27 de octubre del 2022 es clara la transgresión al derecho fundamental de petición.
Adicionalmente, del material probatorio que reposa en el expediente, no se evidencia que la respuesta del 19 de diciembre del 2022 haya sido puesta en conocimiento del actor, puesto que la Superintendencia de Industria y Comercio no demostró que el oficio bajo la radicación No. 22-426131-1, haya sido remitido al correo cedgarf@hotmail.com, que suministró el señor Carlos Edgar Camargo Fonseca para tal fin, pues únicamente reposa en el expediente la leyenda contenida en el citado oficio, a saber: “De manera atenta se remite comunicación a su solicitud registrada bajo el número de la referencia. El contenido de la comunicación se encuentra anexo a este radicado.” Cuestión contraria que sí ocurrió con el oficio, radicación: 22-426131- -2, dirigida al representante legal de la empresa YAM TRAVEL SAS en el que sí se aportó acuse de recibo a través de correo electrónico certificado.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Edgar Camargo Fonseca en lo que refiere a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a la solicitud del 26 de octubre del 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído ponga en conocimiento del actor, la respuesta
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído ponga en conocimiento del actor, la respuesta del 19 de diciembre del 2022 bajo Radicación: 22 -4261311, si aún no lo ha hecho y sin dilaciones, al correo suministrado paraRadicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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tal fin. Cumplida la anterior actuación, la entidad demandada deberá aportar al Despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto.
TERCERO: Instar a la Superintendencia de Industria y Comercio p ara que ponga en conocimiento del accionante la gestión adelantada con la empresa YAMTRAVEL y que allegó a este Despacho. Así mismo, deberá comunicar la decisión que profiera al culminar la averiguación preliminar para establecer si existe mérito o no para iniciar la investigación administrativa sancionatoria de que trata el artículo 47 de la Ley 1429 del 2010.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 23 de enero de 2023, impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Catorce (14)
Industria y Comercio, el 23 de enero de 2023, impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, concedió la impugnación presentada oportu namente por la parte accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
1.7.1. Superintendencia de Industria y Comercio
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada presentó escrito de impugnación en el cual refiere haber demostrado con el informe y pruebas aportadas al proceso que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Aunado a ello allega como documento adjunto certificado expedido por la Oficina de Tecnología e Informática del soporte de envío y recibo de laRadicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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comunicación emitida bajo radicado número 22-426131- -4 de 19 de diciembre de 2022 dirigido al correo electrónico cedgarf@hotmail.com.
Así mismo, refiere que se procedió a remitir al accionante copia del requerimiento de información 22 -426131 formulado a YAM TRAVEL S.A.S., mediante comunicación 22-426131- -5.
Así mismo, refiere que se procedió a remitir al accionante copia del requerimiento de información 22 -426131 formulado a YAM TRAVEL S.A.S., mediante comunicación 22-426131- -5.
Por último, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la sustracción de materia en el entendido de que desaparecieron los hechos por los cuales el despacho judicial amparó los derechos fundamentales de la accionante, al cumplir en su totalidad con la orden de tutela.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Copia de la queja presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. - Constancia envío queja a través de correo electrónico.
1.8.2. Parte accionada
- Oficio por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio informa al accionante el envío de requerimiento a la empresa YAM TRAVEL S.A.S. conforme a la queja presentada. - Oficio por medio del cual se notifica la investigación preliminar a YAM TRAVEL SAS, solicitando información referente a las actividades que desarrollan. - Acuse correo electrónico certificado. - Constancia envío correo electrónico con la respuesta al quejoso y el requerimiento a la empresa.Radicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, vulnero el derecho fundamental de peti ción, debido proceso del accionante, o si por el contrario nos encontramos ante la carencia actual de objeto.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido
los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del
inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Carlos Edgar Camargo Fonseca, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso, al no dar
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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resolver en el término establecido en la Ley 1437 de 2011, la queja presentada en contra de YAM TRAVEL S.A.S.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de la cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de Carlos Edgar Camargo Fonseca.
2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación
intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras
de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se
6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris.Radicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para
general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de
9 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).
de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Radicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el
lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
(15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicado: 11001-33-35-014-2022-00507-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley
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