TA CUN - 11001333501420230002301-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420230002301-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 11001333501420230002301

Actor: OSCAR IVAN HENAO LONDOÑO

Demandado: Asunto:

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra de providencia del 13 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, por medio del cual declaro el hecho superado al haberse dado respuesta a la petición elevada por el señor Oscar Iván Henao Londoño.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

El señor Oscar Iván Henao Londoño promovió acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, para la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada:

Solicito se me dé infor mación de cuando se me va a entregar este subsidio de tierras. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011. Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega este subsidio de tierras. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

1448 de 2.011. Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega este subsidio de tierras. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este subsidio de tierras en dinero se otorgue en especie

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROGRAMA DE ADJUDICACIÓN DE SUBSIDIO DE TIERRAS Para la selección para obtener subsidio de Tierras. (…)”Radicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Indicó que, es víctima de desplazamiento forzado, inscrita al programa de subsidio de tierras, en donde ha solicitado la adjudicación del subsidio de tierras a la Agencia Nacional de Tierras para la indemnización parcial. Informó que, el 6 de enero de 2023, presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras dirigido a que se informara cuando se realizara la entrega y adjudicación de tierras.

Mencionó que, se encuentra en una situación económica difícil, estando a la espera de una nueva adjudicación de subsidios de tierras que ofrece el Estado a las víctimas del conflicto armado, pero no se ha realizado un llamado para ponerle en su conocimiento los documentos que necesita para entrar a los programas de adjudicación de tierras.

la espera de una nueva adjudicación de subsidios de tierras que ofrece el Estado a las víctimas del conflicto armado, pero no se ha realizado un llamado para ponerle en su conocimiento los documentos que necesita para entrar a los programas de adjudicación de tierras.

Sostuvo que, inició el plan de atención y reparación integral a las víctimas – PAARI para que estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para el reconocimiento de una indemnización parcial con subsidio de tierras.

3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Iván Henao Londoño en contra de la Agencia Nacional de Tierras, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la configuración del hecho superado, conforme lo dispuesto en precedencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo presentada por el ciudadano Oscar Iván Henao Londoño contra la Agencia Nacional de Tierras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acompáñese al accionante con la presente decisión, copia del oficio No. 20231030018463 del 02 de febrero del 2023.

(…)”

La decisión, tuvo en consideración los siguientes argumentos:

“(…) En el sub lite, se tiene que el señor Oscar Iván Henao Londoño presentó la acción de la referencia con el fin de que la Agencia Nacional de Tierras le diera

(…)”

La decisión, tuvo en consideración los siguientes argumentos:

“(…) En el sub lite, se tiene que el señor Oscar Iván Henao Londoño presentó la acción de la referencia con el fin de que la Agencia Nacional de Tierras le diera una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 06 de enero de la presente anualidad con relación a la adjudicación del subsidio de tierras bajo radicado No. 20236200009512 en la que solicitó:Radicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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“1. Solicito se acceda a mi proyecto productivo agrícola.

2. Se me vincule al proyecto productivo agrícola en el Municipio de

“MANZANARES CALDAS VEREDA SANTA BARBARA BAJA PROYECTO DE

CAÑA DE AZÚCAR”

3. Se me informe cualquier programa en este municipio.

4. Se me subsidie la vivienda para la finca del municipio de Manzares Caldas”.

A su vez, la entidad accionada tal y como lo sostuvo en el informe que rindió a este Despacho, señaló que al accionante a través del oficio No. 20234100017581 del 18 de enero del 2023 se le dio respuesta clara y de fondo a la petición radicada por este, misma que le fue enviada al correo: castanooscar636@gmail.com .

Descendiendo al caso que nos ocupa y conforme con lo expuesto por la parte demandada, este Despacho pudo evi denciar que la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la ANT le suministró al accionante respuesta

Descendiendo al caso que nos ocupa y conforme con lo expuesto por la parte demandada, este Despacho pudo evi denciar que la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la ANT le suministró al accionante respuesta a la petición del 06 de enero de 2023, así: (…)

Conforme con las pruebas obrantes en la tutela y los argumentos expuestos por la parte demandante, lo primero que se ha de señalar es que la ANT a través de la subdirección encargada de resolver la solicitud elevada por el actor, suministró una respuesta acorde con las pretensiones del escrito del 06 de enero del 2023 bajo el consecutivo No. 20236200009512 tendiente a obtener la adjudicación del subsidio de tierras. Es de señalar que el pronunciamiento que suministró la entidad de mandada guarda estrecha relación con el objeto de esta acción.

En conclusión, se evidencia que la entidad accionada, aunque en principio haya transgredido el derecho invocado por la parte demandante porque no dio respuesta en los términos de la Ley 1755 del 2015, en la actualidad ya no existe tal vulneración, ya que a pesar de que el oficio de respuesta en comento tiene fecha del 18 de enero del 2023, se lo comunicó al señor Oscar Iván Henao Londoño el 31 de enero de la presente anualidad en debida forma. Por lo tanto, se declarará configurado el hecho superado.

Frente a ese aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y

Frente a ese aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente - lo solicitado, bajo el siguiente entendido:

“La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”

De otra parte, es pertinente resaltar que la subdirectora de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas en respuesta a lo solicitado por la ANT con ocasión a esta tutela a través del memorando No. 20231030018463, señaló que aunque dio contestación a los cuestionamientos planteados en el presente mecanismo constitucional, “algunos son nuevos y no se relacionaron en la petición No. 20236200009512”, situación que en efecto este Despacho pudo corroborar

Con relación a los nuevos interrogantes del señor Oscar Iván Henao Londoño, se pudo establecer de la lectura del citado memorando, que se informó deRadicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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se pudo establecer de la lectura del citado memorando, que se informó deRadicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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manera clara, precisa e integral la etapa en la que se encuentra el actor, así como los pasos que se deben agotar una vez se cumplan cada uno de los requerimientos establecidos en el Decreto 1330 de 2020.

Se debe tener en cuenta que las pretensiones del e scrito del 06 de enero del 2023 que dieron origen a la presente tutela y lo plasmado en la acción de la referencia no son congruentes, de manera que mal haría el juzgado en conceder un amparo en ese sentido cuando no se le dio la oportunidad a la accionada para que se pronunciara frente a esos aspectos. Sin embargo, para claridad de la parte actora, se ordenará que con la notificación de la presente decisión, se envíe al tutelante el oficio No. 20231030018463, pues allí se absuelven internamente y en detalle las inquietudes planteadas por el demandante.

Por consiguiente, la solicitud del actor para que le sea adjudicado subsidio de tierras por ser víctima del conflicto armado, se desp achará desfavorablemente. Nótese que de la respuesta aportada por la ANT, se colige que se deben agotar los procedimientos establecidos por la entidad para acceder a los beneficios, por lo que hasta el momento no le han sido negados al actor. Aunado a que no fue aportando ningún documento que permita establecer que el actor ha realizado requerimiento administrativo con el fin de obtener el subsidio hoy peticionado en sede judicial.

por lo que hasta el momento no le han sido negados al actor. Aunado a que no fue aportando ningún documento que permita establecer que el actor ha realizado requerimiento administrativo con el fin de obtener el subsidio hoy peticionado en sede judicial.

Así las cosas, sin mayores elucidaciones se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar emolumentos económicos para sustituir los trámites requeridos para tal fin

Ahora, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la inclusión y entrega de recursos económicos o en especie, de forma directa y sin agotar el procedimiento administrativo previsto por el Gobierno Nacional y las entidades públicas encargadas de la gestión de los programas de estabilización socioeconómica y de generación de ingresos, el Despacho considera que tales pedimentos son improcedentes.

Adicionalmente, tampoco se pudo corroborar que el señor Oscar Iván Henao Londoño se encuentra en una situación jurídica particular y concreta que amerite ser valorada y estudiada por el juez constitucional, al margen del procedimiento ordinario establecido por el Gobierno Nacional para el otorgamiento del subsidio en comento.

En asuntos como el presente, por regla general, no se puede brindar un trato preferencial en el procedimiento ordinario para los componentes de programas de estabilización socioeconómica a quienes aleguen ser parte de la población desplazada por el conflic to armado, pues deben seguir las reglas previstas por el Gobierno Nacional frente a los procedimientos, aspectos y requisitos para otorgar el subsidio integral de acceso a tierras y en cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los Decretos 902 de 2017 y 1330 de

el Gobierno Nacional frente a los procedimientos, aspectos y requisitos para otorgar el subsidio integral de acceso a tierras y en cumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los Decretos 902 de 2017 y 1330 de 2020.

Así, como no se encuentran elementos de juicio suficientes que indiquen la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la vivienda digna, puesto que no se acreditó que personas en la misma condición que el tutelante hayan sido beneficiadas por los programas o proyectos que ofrece la ANT y que el señor Oscar Iván Henao Londoño sufriera un trato inequitativo injustificado, se concluye que lo p rocedente es aplicar la regla jurisprudencial según la cual la población desplazada tiene la obligación mínima de “presentarse ante la autoridad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente”.Radicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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Finalmente, el Despacho reitera que el demandante se abstuvo de demostrar que realizó otro tipo de actuación para controvertir las decisiones de la administración, distinta a la interposición de la acción de tutela, en circunstancias que no demuestran ser apremiantes, es decir, recurrió a la vía constitucional sólo para adelantar un trámite administrativo que no se acreditó que ya se encuentre en curso y no media una situación de riesgo inminente, ni demostró de ninguna manera las circunstancias de perjuicio irremediable que justifiquen el acceso a lo que depreca.

que ya se encuentre en curso y no media una situación de riesgo inminente, ni demostró de ninguna manera las circunstancias de perjuicio irremediable que justifiquen el acceso a lo que depreca.

Como consecuencia de lo anterior se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que no se demostró su vulneración. (…)”

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, en la que solicita que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones, con fundamento en:

“(…) AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, no ha cumplido con lo ordenado por su despacho en la tutela PARA LA ASIGNACIÓN DE PROYECTO PRODUCTIVO AGRICOLA Y QUE TENGO UN SEMBRADIO DE CAÑA DE AZUCAR Y NO HE PODIDO PONER A PRODUCUR ESTA CAÑA Y SE ME ESTA ECHADO A

PERDER.

PETICIÓN

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger del derecho de mi núcleo familiar. para que se investigue el funcionario encargado de dar cumplimiento a este fallo. (…)”

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amen azados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Oscar Iván Henao Londoño.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:Radicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las a utoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en c uanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:Radicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos

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Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter

libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. 1

También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a s u alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se

fundamenta en que la persona tiene a s u alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera

1 Corte Constitucional sentencia T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003 2 IbídemRadicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergab le de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.

La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá

ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

En síntesis, la acción constitucio nal no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

2. Problema jurídico

inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si no se dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el señor Oscar Iván Henao Londoño, el día 6 de enero de 2023, que radico ante la Agencia Nacional de Tierras, en los que solicitó información sobre subsidios agrícolas y de vivienda.

3 Sentencia T225 de 1998Radicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional de Tierras

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3. Caso en concreto Derecho de petición.

Con relación al derecho fundamental de petición que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señal ados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señal ados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T -172 de 2013, T -124 de 1993 y T -567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución d e la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolverla.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

situación y señalarle un término razonable para resolverla.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser f avorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.Radicado: 11001333501420202300023-01

Demandante: Oscar Iván Henao Londoño

Demandado: Agencia Nacional

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