TA CUN - 11001333501420230003101-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420230003101-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 110013335014202300031 -01

DEMANDANTE : David Felipe Vargas Medina DEMANDADO: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la configuración del HECHO SUPERADO en relación con la petición de 22 de octubre de 2022, por las consideraciones expuestas en esta tutela.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el ciudadano DAVID FELIPE VARGAS MEDINA contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEXy el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS CO MUNICACIONE S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

EXTERIOR – ICETEXy el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS CO MUNICACIONE S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor David Felipe Vargas Medina, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo yExpediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante Icetex) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic), con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, efectuando las siguientes pretensiones:

“1. Solicito a ICETEX que de contestación a mi petición lo antes posible y realice la condonación de mi crédito en su totalidad 100%.

2. Que cancele la deuda que tengo hasta la fecha teniendo en cuenta que cumpli (sic) con todos los requisitos para la condonación de la misma.”

Solicitó, además, la medida provisional de congelación de la deuda.

  1. Hechos y argumentos de la tutela

El accionante relató los hechos de la siguiente manera:

“1. Yo, David Felipe Vargas Medina CC 1.030.695.463 soy ingeniero de sistemas egresado de la Universidad Antonio Nariño.

2. Realicé mis estudios gracias a un crédito condonable que adquirí en el

“1. Yo, David Felipe Vargas Medina CC 1.030.695.463 soy ingeniero de sistemas egresado de la Universidad Antonio Nariño.

2. Realicé mis estudios gracias a un crédito condonable que adquirí en el año 201 6-1 del 100 % llamado ACCES-ALIANZA corr espondiente al Fondo Desarrollo del talento en TI.

3. El término para solicitar la condonación del crédito ante el ICETEX son dos años después del último desembolso.

4. Una vez terminados mis estudios en el año 2020 -2 y habiendo cumplido la totalidad los requisitos estipulados en el acuerdo de convenio 535

(numeración ICETEX) y 534 (numeración FONTIC) del 2011 que rige mi crédito, solicité al ICETEX la condonación del 100% de mi deuda, petición que tuvo muchas demoras y que finalmente me fue “resuelta” bajo el número de radicado VOT-GAC-50302022503007442401 . En esta respuesta la entidad ICETEX menciona que:

“Por esto, nos permitimos informarle que cumpliste con los requisitos de condonación de la alianza MINTICMEN ICETEX - CONDONABLE, de tu crédito con referencia número 0196246 053-0 en la línea ALIANZA MINTIC MEN ICETEX - CONDONABLE condonación correspondiente a la financiación del Aliado. El porcentaje condonado es el 50% del valor de la matrícula, condonación aplicada el 12/08/2022”.

5. En esta respuesta se evidencia que solo me fue condonado el 50% de

financiación del Aliado. El porcentaje condonado es el 50% del valor de la matrícula, condonación aplicada el 12/08/2022”.

5. En esta respuesta se evidencia que solo me fue condonado el 50% de mi deuda, lo cual es erróneo dado que esta condonación debió ser del

100%.

6. En este sentido, solicité mediante derecho de petición radicado el 22 de octubre del 2022 ante ICETEX y MINTIC, que se me aplicase la condonación del 50% restante de la deuda, pues el acuerdo de convenioExpediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

535 (numeración ICETEX) y 534 (numeración FONTIC) del 2011 que rige mi crédito estipula que la condonación será del 100%.

7. Frente a esta petición el 04 de noviembre de 2022 Mintic respondió que:

“Acusamos recibido de su petición, al respecto nos permitimos informar que us ted es beneficiario de convenio 665 ACCESALIANZA MINTIC - MEN ICETEX – CONDONABLE convocatoria 2016 -1 crédito con ID # 2984579, en el cual estipula que la alianza financia el 100% del valor de la matrícula para los niveles Técnico, Tecnológico y Universitario, donde el MINTIC financia el 50%del valor de la matrícula como crédito condonable y el Icetex el 50% restante según políticas de la entidad para los estudiantes

financia el 50%del valor de la matrícula como crédito condonable y el Icetex el 50% restante según políticas de la entidad para los estudiantes con créditos adjudicados en el periodo 201 6-1. De acuerdo con lo anterior, se establece que por parte del MINTIC se auto rizó la condonación del 50% de lo financiado mediante acta celebrada el día 26 mayo 2022 por valor de $20.286.300. En cuanto al otro 50% es ICETEX quien le estará notificando cuanto es el porcentaje del paso a cobro”.

8. Por su parte, Icetex en respuesta del 22 de noviembre del 2022

manifestó qué:

“Dando respuesta a su solicitud, nos permitimos informar que está siendo tramitada a través del área encargada con el radicado CAS-16990902P9W1B4 con el cual se están realizando las gestiones pertinentes que permitan emitirle una respuesta de fondo en el transcurso de los próximos días, que se enviará a la dirección de correo electrónico registrada en nuestro sistema. Lo anteriormente expuesto, se fundamenta en lo establecido en el artículo 14 del C.C.A, Ley 1437 de 2011, al señalar que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, esto con la facultad de interrumpir dicho término cuando la complejidad del asunto a resolver así lo demande siempre y cuando el plazo sea razonable el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.

9. No obstante, a la fecha de hoy no he recibido respuesta alguna por

complejidad del asunto a resolver así lo demande siempre y cuando el plazo sea razonable el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.

9. No obstante, a la fecha de hoy no he recibido respuesta alguna por parte de la institución ICETEX, presentándose una vulneración a mi derecho fundamental de petición dado que desde que radique mi derecho de petición hasta la fecha ya se han vencido los 15 días hábiles para su respuesta y los 15 días hábiles extra que soli citaron en su contestación.

10. Además, me he dirigido a asesores del icetex en varias oportunidades sin tener una respuesta certera sobre mi caso.

11. Teniendo en cuenta que ICETEX no ha resuelto mi solicitud me siguen llegando recibos de cobro de ese 50% de la deuda y que siguen sumando intereses.”

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue presentada por David Felipe Vargas Medina, en nombre propio, el 6 de febrero de 2023, y por reparto correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá.Expediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

  • Mediante auto de 7 de febrero de 2023 se negó la medida provisional solicitada y se admitió la demanda.
  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. Contestación

1. Icetex

El 9 de febre ro de 20 23 Icetex contestó la demanda oponién dose a la

instancia.

  1. Contestación

1. Icetex

El 9 de febre ro de 20 23 Icetex contestó la demanda oponién dose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Respecto de la solicitud sobre el derecho de petición, explicó que el señor Vargas es beneficiario de un crédito con solicitud N° 2984579 de Líneas ACCES – Alianza MINTI C MEN ICETEX – CONDONABLE modalidad matrícula, otorgado el 05/02/2016 para el periodo 2016 -1, para cursar primer semestre del programa ingeniería de sistemas y computación en la Universidad Antonio Nariño.

Agregó que la normativa interna que regula el aspecto de la condonación por graduación es el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021, según el cual se condonará el 25% del capital prestado a los estudiantes que se gradúen y se encuentren registrados en la base de datos del Sisbén o en cualquier mecanismo adoptado por el Gobierno Nacional para la focalización de programas y que cump lan con los cortes establecidos. El porcentaje se aumenta al 50% para las poblaciones indígenas debidamente certificadas.

Sin embargo, el histórico del señor Vargas evidenció que al momento de graduación, 19 de marzo de 2021, este registraba un puntaje superior a los puntos de corte establecidos, porque el puntaje máximo permitido es C7 y él contaba con un C8. Por ello, no hay lugar a la condonación solicitadas.

Adicionó que el resto del porcentaje del crédito correspondía para condonación al MinTic.

él contaba con un C8. Por ello, no hay lugar a la condonación solicitadas.

Adicionó que el resto del porcentaje del crédito correspondía para condonación al MinTic.

Por último, expuso que el 8 de febrero de 2023 se remitió contestación de derecho de petición al accionante.Expediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

2. MinTic

El Ministerio presentó contestación a la tutela el 9 de febrero de 2023 solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda y se le desvincule de ella. Afirmó:

“El Ministerio remitió oficio de respuesta a petición radicada por el actor, manifestándole que se había autorizado la condonación del 50% de lo financiado mediante acta celebrada el día 26 mayo 2022 por valor de $ 20.286.300. En cuanto al otro 50% es ICETEX quien le estará notificando cuanto es el porcentaje del paso a cobro.”

En consecuencia, estimó que la acción de tutela es improcedente en contra de ese Ministerio y se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. Pruebas aportadas:
  • Derecho de petición de 22 de octubre de 2022 dirigido al Icetex y a MinTic. Comprobante de radicación. - Respuesta derecho de petición por MinTic de 22 de noviembre de 2022. - Cédula de ciudadanía del accionante. - Reglamento Operativo del Fondo Desarrollo del Talento en TI del Mintic y el Icetex.
  • Respuesta derecho de petición por MinTic de 22 de noviembre de 2022. - Cédula de ciudadanía del accionante. - Reglamento Operativo del Fondo Desarrollo del Talento en TI del Mintic y el Icetex. - Oficio dirigido al accionante por Icetex el 5 de septiembre de 2022. - Respuestas a petición por Icetex de fecha 22 de noviembre de 2022, 8 y 15 de febrero de 2023. - Certificación de crédito. - Guía de envío. - Convenio 2015-0299, 665 2015 y acta.
  1. La sentencia impugnada

El 15 de febrero de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la configuración del hecho superado en relación con la petición de 22 de octubre de 2022 y declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó:

“Ref erente a la solicitud de condonar el 50% del porcentaj e de financiación correspondiente al Icetex, se advierte que esa entidad en respuestas de 15 de diciembre de 2022 y 8 de febrero de 2023 le indicó al accionante David Felipe Vargas Medina que no era procedente accederExpediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

a ese pedimento debido a que no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo N°. 017 de 29 de abril de 2021, es decir estar catalogado en el

Accionado: Icetex

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a ese pedimento debido a que no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo N°. 017 de 29 de abril de 2021, es decir estar catalogado en el Sisbén hasta la categoría C7 o pertenecer a una comunidad indígena. Igualmente, le aclaró y transcribió lo dispuesto en el artículo 10° del Convenio 2015-0299 y le explicó por qué su c rédito no se rige por el reglamento operativo que aportó con su petición.

Considera el Despacho que la anterior respuesta se encuentra acorde con lo dispuesto en el convenio interadministrativo N°. 201 5 0299 (Icetex) y 6652015 (Mintic - Fontic), puesto que la cláusula décima del contrato, referente al esquema de financiación, se dispuso que el 50% del porcentaj e de financiación por parte del Icetex sería condonable en cuantía del 25%, pero estaría sujeto a que el beneficiario cumpliera los puntos de corte del Sisbén para acceso al subsidio y para el caso de los estudiantes que no reúnen ese requisito el pago del 50% se realizaría mediante crédito reembolsable.

Lo anterior significa que, la condonación del 25% del crédito por parte del Icetex, está sujeto al registro de los beneficiarios en las bases de datos del Sisbén hasta la categoría C7.

Así, de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del Icetex, el

Sisbén hasta la categoría C7.

Así, de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del Icetex, el tutelante no es beneficiario de esa condonación adicional, debido a que se encuentra incluido en el Sisbén en la categoría C8.

No obstante, cualquier controversia derivada de la interpretación y aplicación del referido convenio interadministrativo escapa del ámbito de análisis del presente mecanismo constitucional, pues para tales fines la tutela resulta improcedente.

Como quiera que el ICETEX suministró información al accionante en lo referente a los términos del convenio interadministrativo bajo el cual se le concedió la condonación y los requisitos para acceder a la condonación del 25% de su crédito educativo, se concluye que la vulneración de derechos fundamentales que originó la presente acción de tutela se encuentra superada, porque en el transcurso de esta tutela se demostró que las autoridades demandadas resolvieron de fondo y de forma concordante con lo solicitado la petición de 22 de octubre de 2022”.

Agregó:

“Aunado a lo anterior, el Despacho aclara que el accionante no aportó ninguna prueba que demuestre que cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 17 de 2021 para acceder al 25% adicional de la condonación de su crédito educativo por parte del Icetex.

Adicionalmente, por ser un tema económico y dado que no se acreditó un perjuicio irremediable, se considera que la acción de tutela no es procedente para resolver controversias referentes a los términos

Adicionalmente, por ser un tema económico y dado que no se acreditó un perjuicio irremediable, se considera que la acción de tutela no es procedente para resolver controversias referentes a los términos contractuales del crédito concedido al señor David Felipe Vargas Medina. Sumado a que esa pretensión se deriva de la solitud radicada el 24 de octubre de 2022 y como quedó expuesto las entidades accionadas ya emitieron respuestas de fondo.Expediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Por lo anterior, se declarará configurado el hecho superado y se declarará improcedente la solicitud de amparo.”

  1. Impugnación

El 20 de febrero de 2023 el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo:

“Debe tenerse en cuenta que yo no habría sido valorado por el personal del Sisbén al momento de culminar mis estudios, por lo que no se tiene conocimiento porque el puntaje del sisben según considera el ICETEX ha variado, por lo que no resulta válido afirmar que no cumplo con las exigencias legales para la condonación del 25% de mi deuda estudiantil teniendo en cuenta que la diferencia es de solo un punto (de C7 a C8).

Resulta procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela pues , la Honorable Corte Constitucional ha referido lo siguiente " la acción de tutela se torna procedente cuando los referidos mecanismos carecen de eficacia, la cual ha sido valorad a teniendo como referente: (i) la

pues , la Honorable Corte Constitucional ha referido lo siguiente " la acción de tutela se torna procedente cuando los referidos mecanismos carecen de eficacia, la cual ha sido valorad a teniendo como referente: (i) la calidad de sujeto de especial protección de los estudiantes, como ocurrió en la Sentencia T -089 de 2017; (ii) el mínimo vital y la situación económica del núcleo familiar de los accionantes, muestra de lo cual es la Senten cia T508 de 2016 ; y (iii) la posible configuración de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duración normal de un proceso ordinario, como ocurrió en la Sentencia T-344 de 2018.

Para este caso se tiene entonces que se vulnera mi mínimo vital pues, resulta evidente que si solicité en su momento una beca para poder acceder a la educación superior es porque no tenía la solvencia económica para tal fin.

Solicitó el re -estudio de mi caso con el fin de poder acceder al 25% restante de la condonación.”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

Del escrito de impugnación se observa que el accionante no se pronunció respecto de la determinación del a quo sobre la respuesta a su derechoExpediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

respecto de la determinación del a quo sobre la respuesta a su derechoExpediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

de petición por las accionadas y su efectiva notificación, es decir, respecto del punto primero de su demanda de tutela. Por ello, no habrá lugar a pronunciarse sobre este asunto.

De acuerdo con los argumentos expuestos en dicha impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente acceder a la solicitud de tutela respecto del punto segundo de la demanda, la cancelación de la deuda de crédito educativo del señor Vargas.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) carácter subsidiario de la acción de tutela; iv) perjuicio irremediable; v) caso concreto; y (vi) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).Expediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

2.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recur sos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(…)”

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.

3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

2.5. Carácter subsidiario de la acción de tutela

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista

ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuen ta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la

autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.Expediente: 110013335014202300031 -01

Accionante: David Felipe Vargas Medina

Accionado: Icetex

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación a

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