TA CUN - 11001333501420230006601-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420230006601-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2023 – 00066 – 01

Accionante: Royser Rafael Niebles Velásquez

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –

Dirección de Personal.

Vinculado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Acción: Tutela

Instancia: Segunda

Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de dos mil 2023, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó por improcedente el amparo deprecado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 02 de marzo de 2023, Royser Rafael Niebles Velásquez por conducto de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Personal al no reconocer el tiempo laborado en 1999 y que el mimo, se compute para la asignación de retiro. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

Nacional de Colombia – Dirección de Personal al no reconocer el tiempo laborado en 1999 y que el mimo, se compute para la asignación de retiro. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

Accionante: Royser Rafael Niebles Velásquez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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Teniendo en cuenta los hechos relacionados, solicito TUTELAR el derecho fundamental a la pensión y en consecuencia, que se ordene

al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL

DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE PERSONAL:

PRIMERO: INCLUIR en la historia laboral de ROYSER RAFAEL NIEBLES VELASQUEZ, el tiempo certificado por la institución para el periodo laborado desde el mes de febrero de 1999 hasta diciembre de

1999.

SEGUNDO: AJUSTAR la asignación de retiro mensual teniendo el tiempo certificado por la institución desde el mes de febrero de 1999 hasta diciembre de 1999.

1.2. Hechos

Royser Rafael Niebles Velásquez prestó servicios de médico general en servicio obligatori o (rural) en la Quinta Zona de reclutamiento y control de reservas del Ejercito Nacional en 1999.

Indica que mediante acto administrativo No. 10090 del 19 de mayo de 2020 la Gobernación de Santander, Secretaría de Salud Departamental determinó que cumplió con el servicio social obligatorio en la Quinta Zona de

Indica que mediante acto administrativo No. 10090 del 19 de mayo de 2020 la Gobernación de Santander, Secretaría de Salud Departamental determinó que cumplió con el servicio social obligatorio en la Quinta Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional en la ciudad de Bucaramanga, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

El 18 de febrero de 2022 el Comando de Reclutamiento y Control de reservas del Ejército Nacional constató que el accionante laboró a partir del mes de febrero de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999 como médico rural.

Refiere que solicitó a la entidad accionada el computo del tiempo en el cual hizo su año rural (1999) para efectos de la asignación de retiro, sin embargo, el 28 de noviembre de 2022 la entidad desató la respuesta indicando que no fue posible acceder a la solicitud por cuanto en este tiempo no existió vínculo laboral.Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

Accionante: Royser Rafael Niebles Velásquez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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Alega que la respuesta otorgada vulnera los derechos fundamentales del accionante, al negar la solicitud y encontrarse que la misma institución certificó que Royser Rafael Niebles Velásquez laboró desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 1999.

1.3. Del trámite en primera instancia

Mediante providencia de 03 de marzo de 2023, el Juzgado Catorce (14)

el mes de diciembre de 1999.

1.3. Del trámite en primera instancia

Mediante providencia de 03 de marzo de 2023, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, ordenando al comandante y/o director de Personal del Ejército Nacional rendir informe sobre los hechos objeto de tutela y vinculando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Ejército Nacional – Comando de Personal

El director de personal del Ejército Nacional allegó resp uesta a la acción de tutela, en primer lugar, señala que el artículo 235 del Decreto 1211 de 1999 por medio del cual se fija régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública no contempla como tiempo de servicio el “servicio social obligatorio” como quiera que es un requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.

Frente a la asignación de retiro refiere que el accionante fue retirado del servicio el 30 de septiembre de 2021, teniendo como fundamento la solicitud propia presentada conforme el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000.

Informa que a la fecha de retiro del accionante contaba con 21 años, 7 meses y 8 días de servicios, tiempo suficiente para que en la actualidad sea acreedor de la asignación de retiro, la cual sobrepasa el salario mínimo.Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

Accionante: Royser Rafael Niebles Velásquez

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros

de la asignación de retiro, la cual sobrepasa el salario mínimo.Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

Accionante: Royser Rafael Niebles Velásquez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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Por lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no existen derecho vulnerados y así mismo no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable y de urgencia que requiera la intervención del juez de tutela.

1.4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL

Por conducto de apoderado, la entidad accionada rindió el informe requerido.

Al respecto alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que su función principal es la de asi gnar retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares, por lo tanto, dicho reconocimiento se efectúa una vez la respectiva fuerza ha radicado la hoja de servicio del militar.

Indica que mediante Resolución nú mero 14553 del 29 de diciembre de 2021 una vez realizadas la verificaciones del caso, se reconoció al coronel Royser Rafael Niebles Velasquez asignación de retiro a partir del 31 de diciembre de 2021 con cuantía de 74.00% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo.

Refiere que la modificación del tiempo de servicios que se relaciona en la hoja de servicios, corresponde a la fuerza a la que haya pertenecido, por lo tanto, solicita la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Refiere que la modificación del tiempo de servicios que se relaciona en la hoja de servicios, corresponde a la fuerza a la que haya pertenecido, por lo tanto, solicita la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, solicita declarar la improcedencia de la acción como quiera que existen otros mecanismos alternos para discutir la inclusión de tiempo laborado.Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

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1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo del 14 de marzo de 2023, el el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, decidió declarar la improcedencia de la acción. Para el efecto señaló los siguientes argumentos: (…)

Conforme a lo expuesto, advierte el Despacho que lo solicitado por el tutelante corresponde a una prestación de contenido económico, por lo cual es necesario analizar si se cumplen cada una de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela, para que de forma excepcional se pueda analizar si es procedente o no acceder a lo pretendido.

Lo primero que advierte el Despacho es que el señor Royser Rafael Niebles Velásquez cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial efectivo para obtener la modificación de su hoja de servicios y el posterior reajuste de su asignación de retiro, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del cual puede solicitar la nulidad

judicial efectivo para obtener la modificación de su hoja de servicios y el posterior reajuste de su asignación de retiro, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del cual puede solicitar la nulidad del acto administrativo que le negó la inclusión del periodo en el cual prestó el servicio social obligatorio en salud en la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, para efectos que se le compute ese increme nto en el porcentaje de la asignación de retiro que ya esta devengando.

Aunado a lo anterior, se considera que el mecanismo judicial ordinario es idóneo porque allí puede invocar la protección de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, habeas data, entre otros, dado que desde la admisión de la demanda pueden solicitar medidas cautelares para obtener la suspensión del acto administrativo cuestionado y el reajuste de su prestación de retiro al cual considera tener derecho. También, dentro del trámite procesal de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora puede desplegar un amplio debate probatorio tendiente a demostra r la prestación del servicio, la naturaleza laboral de su vinculación y la entidad a la cual le correspondía, eventualmente, realizar los aportes para seguridad social del periodo en el cual el tutelante se desempeñó como médico rural, dado que al expedien te de tutela no se aportaron documentos que demuestren sin dubitación alguna los elementos señaladas anteriormente. Por estas razones, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia.

En segundo lugar, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una inminente afectación a los derechos

anteriormente. Por estas razones, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia.

En segundo lugar, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una inminente afectación a los derechos fundamentales, puesto que el accionante actualmente percibe una asignación de retiro que se le paga mensualmente, es decir, cuenta con un sustento que garantiza su mínimo vital; aunado a que lo pretendido es el reajuste o incremento de la prestación de retiro que está devengando desde el 31 de diciembre de 2021. Igualmente, valeRadicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

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aclarar que el último grado ostentado por el señor Niebles Velásquez fue el de coronel y con base en la asignación básica y demás prestaciones correspondientes a ese grado, fue liquidada su asignación de retiro.

Adicionalmente, tampoco se encuentran acreditados los requisitos legales y reglamentarios que conlleven a establecer sin ninguna dubitación que el accionante tiene derecho al reajuste pretendido, por lo cual es necesario que el juez del proceso ordinario determine si conforme a la normatividad que se encontraba vigente cuando el accionante prestó el servicio social obligatorio, es o no procedente computar ese tiempo como de servicios para efectos pensi onales o con incidencia en la asignación de retiro que actualmente devenga el señor Rafael Niebles.

(…)

En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió:

computar ese tiempo como de servicios para efectos pensi onales o con incidencia en la asignación de retiro que actualmente devenga el señor Rafael Niebles.

(…)

En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada a favor del ciudadano Royser Rafael Niebles Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte actora mediante correo electrónico impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto de 17 de marzo de 2023, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante a través de apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto adujo que el a quo no efectuó pronunciamiento de fondo sobre lasRadicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

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respuestas de la entidad accionada en donde expide un certificado laboral pero no lo reconoce como tiempo de servicio.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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respuestas de la entidad accionada en donde expide un certificado laboral pero no lo reconoce como tiempo de servicio.

En este orden, alega que se ha desconocido la condición de trabajador y la inclusión en los certificados, por lo tanto, existe vulneración al derecho fundamental alegado.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran los relevantes medios de prueba:

  • Resolución número 14553 del 29 de diciembre de 2021 por medio del cual se reconoce y paga asignación de retiro.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Catorce (14) administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrad a en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el

Cundinamarca.

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

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2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por Royser Rafael Niebles Velásquez, en orden a obtener la corrección del tiempo de servicio cumple con el requisito de subsidiaridad para que por vía de la presente acción se requiera su declaración.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación,

hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

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Accionante: Royser Rafael Niebles Velásquez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta Royser Rafael Niebles Velásquez a través de apoderado judicial, quien considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, el cual considera vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al no efectuar la corrección del tiempo de servicio, incluyendo el año en donde realizó su servicio social obligatorio como médico, para con ello ajustar a la asignación de retiro. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en virtud de que a sus actuaciones se les atribuye la presunta vulneración del dere cho fundamental a la seguridad social de que es titular Royser Rafael Niebles Velásquez.

Así mismo se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como quiera que fue vinculado a la presente acción constitucional.

2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en

2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar , por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

Accionante: Royser Rafael Niebles Velásquez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia

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quiera que resulten vulner ados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta busca obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por las accionadas, en razón a la no inclusión en el tiempo de servicio el año en el que prestó el servicio social obligatorio en la entidad, con el fin de ajustar la asignación de retiro.

fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por las accionadas, en razón a la no inclusión en el tiempo de servicio el año en el que prestó el servicio social obligatorio en la entidad, con el fin de ajustar la asignación de retiro.

2.3.3 De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales6

Frente a este requisito, el alto tribual ha dispuesto

Esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su ‘reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo’[46]”, máxime, cuando se trata de personas en estado de invalidez para quienes el acceso a una prestación es una necesidad apremiante, dado que “por su condición ven menguada la posibilidad

constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo’[46]”, máxime, cuando se trata de personas en estado de invalidez para quienes el acceso a una prestación es una necesidad apremiante, dado que “por su condición ven menguada la posibilidad

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

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de acceder al mercado laboral, de satisfacer su mínimo vital y, a la vez, la posibilidad de garantizar el acceso a un tratamiento de salud riguroso y constante, como por lo general exige su discapacidad”. En tal sentido, se ha señalado que “resultaría desproporcionado privar a sus destinatarios de la posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, sometiéndolos, por el contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentaría contra la dignidad humana.7

2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitu ción y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para

acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitu ción y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 8, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común9.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos económicos, la Corte ha estipulado,

Lo anterior es particularmente relevante en lo correspondiente a asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de

7 Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

9 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

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derechos económicos como lo es la sustitución pensional o de asignación de retiro, en el ámbito de las fuerzas militares. En estos escenarios, la Corte Constitucional ha precisado que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esta clase de solicitudes . No obstante, de manera excepcional, este Tribunal ha admitido la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el amparo de este tipo de prestaciones sociales. Ello, cuando de la misma se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, comoquiera que ante la ausencia de quien proveía la manutención del hogar, “(…) aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia ”10 afectándose así, su mínimo vital y dignidad humana.11 (Resaltado fuera de texto)

En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos económicos por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el

rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante . También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso.

Por lo tanto, entrara a determinar esta Sala si en el presente caso los presupuestos enunciados para la protección de derechos fundamentales cumplen con las condiciones para superar requisito de subsidiaridad o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo vía acción constitucional.

En este orden, acude el accionante a través de apoderado judicial a la presente acción constitucional a efectos de solicitar el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual considera vulnerado por la entidad accionada al no incluir en la hoja de servicios el tiempo en el cual realizó el

10 Corte Constitucional Sentencias T-479 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-776 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-602 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez) y T273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo). 11 Corte Constitucional. Sentencia. T-360 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

Antonio José Lizarazo Ocampo). 11 Corte Constitucional. Sentencia. T-360 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-33-35-014-2023-00066-01

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Servicio Social Obligatorio, con el fin de obtener el ajuste de asignación de retiro mensual.

Así pues, evidencia la Sala que el medio judicial idóneo para garantizar derechos de este tipo, es ante la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo que establece,

ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo lo

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