TA CUN - 11001333501420230029201-(04-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420230029201-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 4 de octubre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad

Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, por la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Adriana Vanessa Romero Henríquez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional , siendo vinculada la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

II. ANTECEDENTES:

1. La parte actora, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “ 002 Demanda.pdf ”): manifestó que , el 14 de marzo de 2023 , inició los trámites de convalidación del título de psicología de la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela, ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante radicado Nº 2023-EE-05942.

marzo de 2023 , inició los trámites de convalidación del título de psicología de la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela, ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante radicado Nº 2023-EE-05942.

Señaló que cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la Resolución Nº 10687 del 9 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, que establece un término máximo de 4 meses para resolver la solicitud dePágina 2 de 10 Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

convalidación de título en el exterior, esto es, la entidad tenía plazo para resolver la petición hasta el 14 de julio de 2023.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 4 ib.):

“TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de Psicologa.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene:

 Al Ministerio de educación Nacio nal que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios.  Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional.  Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes

más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios.  Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional.  Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato.

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Catorce

Administrativo Judicial del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda (Documento electrónico denominado “001 ActadeReparto.pdf”), el cual por auto del 29 de agosto de 2023 (Documento electrónico denominado “005 AutoadmiteMinEducación.pdf”) resolvió admitirla y ordenó notificar a la ministra de Educación Nacional y vinculó al subdirector de Aseguramiento de Calidad Superior del Ministerio de Educación , para que en el término de dos (2) días allegara n informe sobre los hechos fundamento de la presente acción. Los que guardaron silencio.

2. El fallo impugnado (Documento elec trónico denominado “007SentenciaMineducación.pdf”). El 8 de septiembre de 2023 , el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá - Sección Segunda resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, para tal efecto le ordenó al subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, para que en el término de 5 días hábiles expidiera acto administrativo que resolviera de fondo de manera clara, congruente y motivada la solicit ud al trámite de convalidación del título de psicología que le otorgó la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela que radicó el 14 de marzo de 2023.Página 3 de 10

la solicit ud al trámite de convalidación del título de psicología que le otorgó la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela que radicó el 14 de marzo de 2023.Página 3 de 10 Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Manifestó que si bien es cierto en el expediente no reposa n los documentos que señala la accionante , presume que fueron aportados al trámite del proceso de convalidación ante la autoridad accionada, lo anterior teniendo en cuenta el principio “onus probandi incumbit actori ”, también lo es que el Ministerio de Educación se abstuvo de pronunciarse sobre lo s hechos de la acción, por lo que concluye que como han transcurrido más de 4 meses desde que presentó la solicitud, hay lugar a amparar el derecho de petición, en tanto que a la fecha han transcurrido más de 6 meses sin que la entidad hubiese expedido el acto administrativo que res olviera la situación de la accionante.

3. La impugnación (Documento electrónico denominado “010 Impugnacion 2023-EE230940Comunicacion_Enviada-10990106.pdf_2023_EE_230940(1).pdf”). El Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión, manifestando que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior, mediante la Resolución Nº 016192 del 6 de septiembre de 2023, resolvió de fondo la petición

de Educación Nacional impugnó la anterior decisión, manifestando que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior, mediante la Resolución Nº 016192 del 6 de septiembre de 2023, resolvió de fondo la petición presentada por la accionante, relacionada con la convalidación del título, acto administrativo que fue notificado a la accionante ese mismo día al correo electrónico adrianarh00@gmaiil.com.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues insiste, que ya resolvió la petición de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, al no darle respuesta a la petición radicada por la señora Adriana Vanessa Romero Henríquez el 14 de marzo de 2023 , relacionada con la convalidación del título de psicología otorgado por la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela o, en su defecto , sí existe una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tanto la accionada dio respuesta de fondo a lo peticionado, como lo solicita la accionada.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en unaPágina 4 de 10

Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Así la Constitución previó dicho mecanismo preferente y sumario en los siguientes términos:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quier a que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

2.1. De los derechos fundamentales invocados . Encuentra la Sala que, la accionante invocó como derecho s fundamentales vulnerados por la autoridad accionada, petición y debido proceso.

Al respecto se tiene que el derecho de petición se halla consagrado en artículo 23 de la Constitución Política, como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ell as respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:Página 5 de 10 Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

así:Página 5 de 10 Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuos as a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documen tos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al inte resado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna,

Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido , sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Página 6 de 10 Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

El derecho al debido proceso administrativo se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la

29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

Este derecho fundamental, p ara quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde po r infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actua ción administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actua ción administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Subraya la Sala)5.

Así las cosas, una vez contextualizados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, la Sala procederá a examinar el caso concreto, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas:

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante ( Documento electrónico denominado “003 anexo.pdf”).

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 7 de 10 Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Copia de la constancia expedida por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación, en la que se indica que la accionante presentó el 14 de marzo de 2023 ante ese Ministerio solicitud de convalidación del título de pregrado de psic ólogo de la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela

(Documento electrónico denominado “004 Prueba.pdf”).

  • Copia de la Resolución Nº 016192 del 6 de septiembre de 2023 , por medio de la cual el subdirector de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de psicólogo, otorgado el 6 de diciembre de 2013 por la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela (Documento electrónico denominado “011 Resolucion ADRIANA_VANESSA_ROMERO_HENRIQUEZ.pdf_2023 -EE230940.pdf”). Decisión que fue notificada a la accionante al correo electrónico

adrianarh00@gmail.com.

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que Adriana Vanessa Romero Henríquez incoó la presente acción constitucional en orden a que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en tanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición del 14 de marzo de 2023, por medio de la

incoó la presente acción constitucional en orden a que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en tanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición del 14 de marzo de 2023, por medio de la cual solicitó la convalidación del título de psicología otorgado por la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela.

En primera instancia se accedió a la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante, en consideración a que la parte accionada no acreditó dar respuesta a la petición del 14 de marzo de 2023, razón por la cual se ordenó a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional que en el término de 5 días hábiles expidiera acto administrativo por medio del cual res olviera de fondo de manera clara, congruente y motivada la solicitud al trámite de convalidación del título de psicología que le otorgó la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que, a través de la Resolución Nº 016192 del 6 de septiembre de 2023, dio respuesta a la petición de la accionante del 14 de marzo de 2023, e n el sentido de convalidar y reconocer a la accionante para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de psicólogo, otorgado el 6 de diciembre de 2013 por la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela. Para lo cualPágina 8 de 10 Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

allegó copia del citado acto administrativo y la notificación a la accionante por correo electrónico adrianarh00@gmail.com.

Aclarado lo anterior, se tiene probado en el plenario que , mediante Resolución Nº 016192 del 6 de septiembre de 2023 , la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional convalidó y reconoció a la accionante para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de psicólogo, otorgado el 6 de diciembre de 2013 por la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela.

Adicionalmente, está demostrado que el Ministerio de Educación Nacional le notificó a la accionante el anterior acto administrativo al correo electrónico adrianarh00@gmail.com.

A su vez, está acreditado que a la fecha en que se instauró la acción de tutela el 29 de agosto de 2023 (Documento electrónico denominado “001 ActadeReparto.pdf”) la parte accionada no le había notificado a la accionante la Resolución Nº 016192 de 2023, pues ello se efectúo el 6 de septiembre de 2023.

Ahora, la Sala encuentra constancia expedida por la profesional especializada grado 23, adscrita al Despacho sustanciador, en la que indica que se comunicó al teléfono

2023, pues ello se efectúo el 6 de septiembre de 2023.

Ahora, la Sala encuentra constancia expedida por la profesional especializada grado 23, adscrita al Despacho sustanciador, en la que indica que se comunicó al teléfono móvil 3112910503 de la accionante, en la que deja constancia que la accionante manifestó que el 6 de septiembre de 2023, le fue notificada la Resolución Nº 016192 de 2023.

De lo descrito en los párrafos que preceden debe decirse que la conducta de la parte accionada si bien en principio causó una lesión del derecho de petición de la accionante, como en su defecto lo dispuso el a-quo, también lo es que para el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al(a) ciudadano(a) contra la am enaza o vulneración de sus derechos fundamentales y bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado.Página 9 de 10 Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

En el sub examine, la accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin que se expidiera el acto administrativo que decidiera sobre la petición del 14 de marzo de 2023, relacionada con la convalidación de un título otorgado en el exterior, en respuesta a la reclamación impetrada, y en el curso del trámite de la acción de amparo, antes del fallo de primera instancia, la accionada profirió la Resolución Nº 016192 del 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual convalidó y reconoció a la accionante para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de psicólogo, otorgado el 6 de diciembre de 2013 por la Universidad Rafael Urdaneta de Venezuela. Decisión que fue notificad a el 6 de septiembre de 2023 a la accionante.

Todo lo anterior conduce a la Sala a determinar que el acto administrativo proferido por la accionada resolvió de fondo lo solicitado por la accionante, y del cual no se halla una lesión de las garantías fundamentales del derecho de petición de la parte actora, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues pese a que el aquo no tuvo conocimiento del acto administra tivo, también lo es que el mismo fue proferido y notificado antes de la decisión de primera instancia.

5. Conclusión. De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, la Sala declarará la

quo no tuvo conocimiento del acto administra tivo, también lo es que el mismo fue proferido y notificado antes de la decisión de primera instancia.

5. Conclusión. De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y , en consecuencia , revocará la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la Adriana Vanessa

Romero Henríquez.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Página 10 de 10 Radicación N°: 11001-33-35-014-2023-00292-01.

Accionante: Adriana Vanessa Romero Henríquez.

Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Vinculado: Subdirección de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

VI. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia , REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección

PRIMERO: DECLARAR en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia , REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido

proceso de Adriana Vanessa Romero Henríquez.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrada Magistrado

JV

Consultar sobre este documento ...