TA CUN - 11001333501420230031401-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420230031401-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 014 – 2023 – 00314 – 01

Accionante: LUZ MIRYAN REYES GUZMAN

Accionado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y

GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO Tema: Derecho de petición y debido proceso

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 02112095

Sala: 152

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada GM Financial Colombia S.A. , en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, mediante la cua l, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Luz Miryan Reyes Guzmán.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El día 31 de mayo de 2019, la accionante adquirió un crédito denominado PLAN

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El día 31 de mayo de 2019, la accionante adquirió un crédito denominado PLAN ESTRENA CADA 2 AÑOS con la compañía de financiación GM FINANCIAL COLOMBIA, por un valor de $33.424.000 , a un plazo de cuarenta y ocho (48) meses.

-. En dicho crédito, canceló de manera cumplida las cuotas que se determinaron por la entidad financiera, según la factura mensual y tabla de amortización. En laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335014202300314 – 01

Demandante: Luz Myrian Reyes Guzmán Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otros

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última factura se vio reflejado un aumento de la cuota mensual convencional, la cual pagó.

-. Por todos los pagos realizados de las 48 cuotas y por el abono constante que realizó al capital de la deuda, solamente estaba esperando el levantamiento de la prenda del vehículo, y el paz y salvo de dicha entidad financiera.

-. Para el mes de julio del año en curso, un asesor de AECSA COBRANZA por vía telefónica le informa que tenía una mora por más de ochenta (80) días y le solicita realizar el pago de inmediato para no generar perjuicios sobre el vehículo por dicho “incumplimiento” en el pago.

-. En varias ocasiones AECSA le inform a que, así pase los soportes, tiene la

realizar el pago de inmediato para no generar perjuicios sobre el vehículo por dicho “incumplimiento” en el pago.

-. En varias ocasiones AECSA le inform a que, así pase los soportes, tiene la obligación de realizar el pago que supuestamente debe, que si no cancelaba dicho dinero, iniciar ían el proceso para ordenar de embargo y secuestro sobre el vehículo, a pesar de no tener cobro adeudado.

-. Ante esta comunicación por parte de la entidad AECSA, solicit ó que le fuera enviado e informado el reporte que evidenciaba el sistema, pero no obtuv o ninguna solución y solo la redireccionaban entre GM Financial y AECSA.

-. Se comunicó con la financiera para solicitar la descripción e historial de pagos, pero como resultado, obtuv o una respuesta negativa/silenciosa por parte de los asesores, ya que los mismos no sabían ni qué respuesta/solución dar.

-. Por las continuas llamadas, la presión que ejerc ieron sobre ella y los perjuicios que le han ocasionado como titular del crédito, el día 21 de junio del año en curso envió una queja a la S uperfinanciera de Colombia, reiterando su solicitud y la pronta solución necesaria para dicho proceso.

-. El día 5 de julio del corriente año recib ió una respuesta negativa por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de la queja con radicado N. 43120231974, la cual no soluciona nada y, según lo adjunt ó a la respuesta, podía hacer una reapertura y esperar nuevamente 15 días hábiles.

-. Inmediatamente al día siguiente , es decir, el 6 de julio, se hizo la reapertura sobre la queja radicada con N. 4311687378738899608 y hasta la fecha sigue

hacer una reapertura y esperar nuevamente 15 días hábiles.

-. Inmediatamente al día siguiente , es decir, el 6 de julio, se hizo la reapertura sobre la queja radicada con N. 4311687378738899608 y hasta la fecha sigue radicada en el sis tema porque nunca la abrieron y mucho menos le dieron una solución.

-. Posteriormente, como no recib ió una respuesta positive, decid ió realizar un derecho de petición radicado el día 28 de julio del presente año, envia ndo copia a la Superintendencia Fina nciera de Colombia, solicitando copia de pagaré suscrito entre las partes, descripción de las cuotas y pagos realizados hasta la fecha y el registro de las cuotas “pendientes” por cancelar.

-. El día viernes 25 de agosto, se cumplieron los 15 días hábile s para remitir una respuesta por parte de la entidad, e incluso la respuesta por parte deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335014202300314 – 01

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Superintendencia Financiera de Colombia, ya sea para la queja que se envió con anterioridad o el derecho de petición, sin obtener una respuesta.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:

a. Pretensiones:

“Conceder el amparo del derecho fundamental del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y el derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el art ículo 29 de la Constitución Política de manera definitiva”.

“Conceder el amparo del derecho fundamental del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y el derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el art ículo 29 de la Constitución Política de manera definitiva”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 21 de septiembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C ., despacho que en auto del 22 del mismo mes y año, dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a l Superintendente Financiero de Colombia y al representante legal de la Compañía de Financiamiento GM Financial Colombia S.A., o a quien es hicieran sus veces, para que dentro del término de dos (2) días, se pronunci aran expresamente sobre cada uno de los hechos que soportan la solicitud de amparo constitucional, especialmente sobre sobre la queja Nº. 43120231974 y la reapertura de la misma , identificada con el radicado Nº. 4311687378738899608, presentadas por la señora Luz Miryan Reyes Guzmán los días 21 de junio, 7 de julio y 2 de agosto de 2023, respectivamente. Así como la petición radicada por la accionante ante GM Financial Colombia S. A. el 28 de julio de 2023, a través de la cual solicitó información en relación con el crédito u obligación 79501910733855.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

  • Superintendencia Financiera de Colombia S.A.

Mediante apoderado judicial, esta entida d allegó contestación de la acción de

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

  • Superintendencia Financiera de Colombia S.A.

Mediante apoderado judicial, esta entida d allegó contestación de la acción de tutela, indicando que luego de Revisado el Sistema de Gestión Documental SOLIP y SMART SUPERVISIÓN, por nombre y cédula de la accionante, se encontraron antecedentes que se refieren a los hechos narrados en la demanda constitucional, radicados con los números 43120231974 y 4311687378738899608 en contra GM

FINANCIAL COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.

Señaló que a GM Financial Colombia S.A., Compañía de Financiamiento, como entidad financiera involucrada en el reclamo, en virtud del Principio de Responsabilidad señalado en el literal d) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, le corresponde conocer, tramitar y dar respuesta a las solicitudes o inconformidades presentadas por los consumidores financieros, en este caso, la LUZ MIRYAN GUZMÁN.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335014202300314 – 01

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Que, revisada la herramienta tecnológica antes mencionada, se encontró la radicación de las siguientes quejas:

Por lo tanto, la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de las funciones de supervisión previ stas en el 4 del artículo 11.2.1.4.11. del Decreto

radicación de las siguientes quejas:

Por lo tanto, la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de las funciones de supervisión previ stas en el 4 del artículo 11.2.1.4.11. del Decreto 2555 de 2010, procedió a verificar las explicaciones de la entidad vigilada y conforme a los hechos que dieron origen a la acción constitucional, encontró necesario solicitar mayor información , por lo cual , bajo el Oficio No. 2023102902000 del 25 de septiembre de 2023, le solicitó a GM Financial Colombia S.A. Compañia de Financiamiento, pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de tutela.

Además de lo anterior, en la fecha (26 de septiembre de 2023), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de ese Organismo, por conducto del Grupo de Conciliaciones Extrajudiciales, invitó a la señora LUZ MIRYAN GUZMÁN hacer uso de las alternativas judiciales, para lo cual ese Organismo de control pone a disposición de los consumidores financieros un servicio para la solución de los conflictos presentados con las entidades vigiladas, y una vez se conozcan las explicaciones de la entidad de financiamiento, dicho organismo evaluará la actuación a seguir en desa rrollo de las funciones de supervisión señaladas en el numeral 4 del artículo 11.2.1.4.11 del Decreto 2555 de 2010.

Añadió que en aplicación del presupuesto sustancial o de fondo de la legitimidad en la causa por pasiva, que señala que las obligaciones j urídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas, la entidad que representa nada tiene que ver en el asunto de

en la causa por pasiva, que señala que las obligaciones j urídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas, la entidad que representa nada tiene que ver en el asunto de ciernes, toda vez que no está vulnerando derecho alguno de los invocados por la accionante.

Indicó que dicha Superintendencia no cuenta con las facultades legales que permitan adoptar medidas para obligar al cumplimiento de órdenes judiciales particulares, como tampoco adelantar actuaciones de índole disciplinario en contra de los funcionarios de las entidades vigiladas, por cuanto no tiene la calidad de superior jerárquico o funcional de las mismas.

En consecuencia, toda vez que dicho Organismo de Control y Vigilancia, no ha vulnerado los derechos invocados por la accionant e, solicita se proceda a negar el amparo solicitado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335014202300314 – 01

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  • GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento

Mediante apoderado judicial, el representante legal para asuntos judiciales de la sociedad accionada, contestó la acción indicando que se tiene soporte de las respuestas del día 05 de julio de 2023 y del día 2 de agosto de 2023, dando alcance a las mismas, por lo que de ninguna manera puede endilgársele responsabilidad alguna a su representada, respecto de una vulneración del derecho de petición, considerar lo contrario sería imponer obligaciones a GM

alcance a las mismas, por lo que de ninguna manera puede endilgársele responsabilidad alguna a su representada, respecto de una vulneración del derecho de petición, considerar lo contrario sería imponer obligaciones a GM Financial Colombia S.A., que no son posibles de llevar.

En concordancia con lo anterior, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que el mensaje electrónico reúne los tres requisitos para ser considerado documento, esto es, escrito, original, e íntegro, y por lo tanto, su transmisión tiene plenos efectos jurídicos, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 527 de 1999, del mismo modo se resalta que el mensaje electrónico genera celeridad en las respuestas.

En tal sentido, refirió que el derecho fundamental de petición no se encuentra vulnerado desde ningún punto de vista, al no presentarse petición pendiente por responder por parte de GM Financial Colombia S.A.

Respecto al debido proceso, indi có que GM Financial S.A., ha actuado bajo cada uno de los parámetros legalmente constituidos y ha permitido a la accionante acceder a cada uno de los canales dispuestos para dar solución a cada uno de sus requerimientos, por lo que en el presente caso el d ebido proceso se encuentra plenamente establecido y no da validez a una violación de derechos fundamentales.

Añadió que GM Financial Colombia S.A., emitió respuesta que atiende la petición interpuesta por la accionante el pasado 05 de julio y 2 de agosto de 2023, y se da un alcance el día 25 de septiembre del mismo año, con las cuales se atiende plenamente la petición objeto de litigio y es por ello que procede la declaratoria de hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

un alcance el día 25 de septiembre del mismo año, con las cuales se atiende plenamente la petición objeto de litigio y es por ello que procede la declaratoria de hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Catorce (14) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de septiembre de 2023 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Luz Miryan Reyes Guzmán, por las razones expuestas e n la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se le ordena al representante legal de la Sociedad GM Financial Colombia S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo y acorde con lo s olicitado la petición de 28 de julio de 2023, referente a la entrega a la señora Luz Miriam Reyes Guzmán de la copia del pagaré Nº. 79501910733855; que le informen la descripción de las cuotas o pagos realizados correspondientes a la obligación que tiene c on esa sociedad, las cuotas pendientes por cancelar y el detalle del porcentaje de interés aplicado al crédito en comento, si aún no lo ha hecho. Lo anterior de formaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335014202300314 – 01

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concordante con lo solicitado por la Superintendencia Financiera de Colombia el

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concordante con lo solicitado por la Superintendencia Financiera de Colombia el oficio Nº. 2023102902-000-000 de 25 de septiembre de 2023.

TERCERO. Se le ordena al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor Financiero y a los Directores de Conductas uno y dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela, evalúen si la respuesta Nº. 20231614 del 21 de julio de 2023, referente a la queja SFC Nº. 4311687378738899608, emitida por GM Financial de Colombia S.A. resol vió la inconformidad de la quejosa Luz Miryan Reyes Guzmán y, con base en lo anterior, emitan una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado por la accionante en relación con la queja de 21 de julio y la solicitud de reapertura de 7 de julio de 2023, indicándole si es o no procedente iniciar el trámite de la queja o que emita la “respuesta final” de la actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en la Resolución 683 de 2011 o la norma la sustituya o reemplace.

CUARTO. Teniendo en cuenta las actuaciones que realice o se abstenga de realizar GM Financial de Colombia S.A. en relación con el requerimiento realizado mediante oficio Nº. 2023102902 -000-000 de 25 de septiembre de 2023, se le ordena al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor Financiero y a los

GM Financial de Colombia S.A. en relación con el requerimiento realizado mediante oficio Nº. 2023102902 -000-000 de 25 de septiembre de 2023, se le ordena al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor Financiero y a los Directores de Conductas uno y dos de la Superintendencia Financiera de Colombia que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emitan una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado por la accionante en relación con la queja Nº. 43120231974 de 2 de agosto de 2023, indicándole a la señora Luz Miryan Reyes Guzmán si es o no procedente iniciar el trámite de la queja o, en caso contrario, emita la “respuesta final” de la actuación administrativa , de conformidad con lo previsto en la Resolución 683 de 2011 o la norma la sustituya o reemplace.

QUINTO. Se le ordena a la Superintendencia Financiera de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentenc ia, ponga en conocimiento de la señora Luz Miryan Reyes Guzmán la comunicación que expidió con ocasión de la presente acción de tutela y a través de la cual le informó que existen otras alternativas para atender su inconformidad y que se encuentra en el documento 011 del expediente judicial electrónico, si aún no lo ha hecho.

SEXTO. EXHORTAR a la Superintendencia Financiera de Colombia y a GM Financial de Colombia S.A., para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991). (...)”.

Lo anterior, al considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró

en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991). (...)”.

Lo anterior, al considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Luz Miryan Reyes Guzmán, teniendo en cuenta que no acreditó el trámite y la respuesta suministrada a la petición de 21 de junio de 2023, mediante la cual le solicitó a GM Financial de Colombia S.A. que le explicaran por qué habían subido las cuotas del crédito y que dio lugar a la queja Nº. 43116873787 38899608 y a la solicitud de reapertura que envió el 7 de julio de 2023.

Aclaró que GM Financial de Colombia S.A. emitió la respuesta Nº. 20231614 del 21 de julio de 2023, referente a la queja SFC Nº. 4311687378738899608, a través de la cual resolvió neg ativamente la petición de la accionante y cumplió con ponerla en conocimiento al canal digital indicado para recibir notificaciones judiciales. Sin embargo, hasta la fecha de dicha decisión, la Superfinanciera no acreditó que en cumplimiento de sus funcion es administrativas, haya adelantadoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335014202300314 – 01

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las gestiones necesarias para “evaluar si la respuesta de la respectiva institución o persona atendió y resolvió la inconformidad del quejoso ”, ni acreditó que haya

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las gestiones necesarias para “evaluar si la respuesta de la respectiva institución o persona atendió y resolvió la inconformidad del quejoso ”, ni acreditó que haya emitido la respuesta a la solicitud de la accionante, a través de la cual establezca si es o no procedente iniciar el trámite de la queja o que emitiera la “ respuesta final” de la actuación, de conformidad con lo previsto en la Resolución 683 de 2011.

Que en relación con la queja Nº. 43120231974 de 2 de agos to de 2023, lo que evidenció es que sólo con ocasión de la presente acción de tutela, la Superintendencia dio traslado a la Sociedad GM Financial de Colombia S.A. y le concedió el plazo para responder la queja y los puntos concretos sobre los cuales debía versar su respuesta, como se evidencia en el el oficio Nº. 2023102902 -000000 de 25 de septiembre de 2023. No obstante, como ya trascurrió el plazo de tres (3) días que la Superintendencia le concedió a la entidad vigilada para que emitiera respuesta a e se requerimiento, es procedente ordenarle a la entidad que emita un pronunciamiento de fondo en relación con esa que ja, dado que el plazo legal de 15 días hábiles que tenía para responder feneció el 25 de agosto hogaño.

Que respecto a la entidad financiera GM Financial Colombia S.A. se evidencia que vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Reyes Guzmán, debido a que no acreditó haber resuelto de fondo y acorde con lo pedido la solicitud formulada por la tutelante el 28 de julio del año en curso, referente a la entrega de documentos e información de los pagos de su crédito.

que no acreditó haber resuelto de fondo y acorde con lo pedido la solicitud formulada por la tutelante el 28 de julio del año en curso, referente a la entrega de documentos e información de los pagos de su crédito.

Frente a lo anterior, aclaró que, si bien mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2023, GM Financial le remitió a la tutelante el saldo total con corte a esa fech a del crédito Nº. 733855, se evidencia que esos no fueron los documentos y requerimientos pedidos por Luz Miryan Reyes, de lo cual se concluy ó que la respuesta no está completa.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionanda GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando haber acreditado el hecho superado y la no vulneración del derecho fundamental de petición.

En efecto, indicó que GM Financial Colombia S.A., emitió respuestas que atendieron las peticiones interpuestas por la accionante y se atendi ó plenamente la petición objeto de litigio y es por ello por lo que procedió a solicitar se declarara que se estaba frente a un hecho superado y de parte de la accionante no se evidencia petición pendiente por responder.

Aunado a lo anterior, desde el primer momento se acreditó que GM Financial S.A., no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que, a la petición informada en la acción constitucion al, sí se le dio respuesta dentro de los términos establecidos por la norma, tal y como lo indica el artículo 14 de la Ley 1755 deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

informada en la acción constitucion al, sí se le dio respuesta dentro de los términos establecidos por la norma, tal y como lo indica el artículo 14 de la Ley 1755 deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335014202300314 – 01

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2015, que establece, que toda petición deberá resolverse a los quince (15) días de su recepción.

En consecuencia, la entida d emitió respuesta en término, es decir, los días 05 de julio y 02 de agosto de 2023, y un alcance a las anteriores el día 26 de septiembre de 2023 y que atendieron claramente las peticiones interpuestas.

Por lo anterior, este derecho fundamental no se e ncontró vulnerado desde ningún punto de vista, al no presentarse petición pendiente por responder por parte de GM Financial Colombia S.A., y acreditando en debida forma la no vulneración del derecho fundamental de petición.

En consecuencia, solicitó se r evoque el fallo de tutela proferido por el juzgado de primera instancia y en su lugar se declare el hecho superado.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 4 de octubre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 4 de octubre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrad o para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia:

¿A partir de los documentos y pruebas allegadas al expediente, es posible tener por resuelto de fondo, de manera clara, congruente y consecuente y que se ha notificado en debida forma, la respuesta a la petición elevad a por la

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días s iguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335014202300314 – 01

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accionante el 28 de julio de 2023, o por el contrario, continúa la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala encuentra que, del material probatorio recaudado, es posible e stablecer que, aunque en principio, tal como lo encontró el juzgado de primera instancia, las entidades accionadas no demostraron haber proporcionado a la señora Luz Miryan Reyes Guzmán, una respuesta completa, de fondo y acorde a lo solicitado, lo cierto es que posterior a la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, se allegaron las documentales por medio de las cuales se constató que la accionada le remitió a la señora Reyes Guzmán a través del correo electrónico del 5 de julio de 2023, el

documentales por medio de las cuales se constató que la accionada le remitió a la señora Reyes Guzmán a través del correo electrónico del 5 de julio de 2023, el historial de pagos, la tabla de amortización, el pagaré y las razones por las cuales no se encontraba al día, teniendo en cuenta que los pagos efectuados el 17 de enero, 31 de marzo y 26 de abril fueron aplicados a los seguros contratados.

A su vez, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, se evidencia que, en virtud de los poderes de supervisión de las quejas a ella presenta das, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, dicha entidad ha procedido a realizar los requerimientos pertinentes para que GM FINANCIAL COLOMBIA S.A., proceda a dar respuesta oportuna, de fondo y completa a lo solicitado por la señora Luz Miryan Reyes Guzmán.

Por esta razón, se configura la carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de segunda instancia se acreditó que GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. cumplió con lo requerido por la accionante en el derecho de petición del 28 de julio y anteriores . En tal sentido es dable concluir que el hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho de petición y debido proceso alegados ha desaparecido y se encuentran superados.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia y se declarará en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de la presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; (iii)

presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) sobre la carencia de objeto por hecho superado ; v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335014202300314 – 01

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otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma

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