TA CUN - 110013335015201500861-01-(12-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015201500861-01-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

54 ESa © REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVOSENTENCIA No. 60MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: GERMÁN PARRA PIZARRODEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍANACIONALREFERENCIA: 1100133350152015-00861-01TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICARSERVICIOSDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 18 de octubre de 2017, medianteel cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó laspretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Germán Parra Pizarro formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 229 — 230):

“LPETITUM

“LPETITUM PRIMERO: Que es NULO, en lo que hace relación con mi mandante, el actoadministrativo complejo conformado por:1. Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policia Nacionalen la sesión celebrada el 22 de Septiembre de 2012 (Acta 006/2012), en la que seFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350152015-00861-01

acordé por UNANIMIDAD NO RECOMENDAR su nombre para realizar el Concursoprevio al Curso de Academia Superior de Policia, prerrequisito para ascenso alGrado de Teniente Coronel.2. Acta de la Junta de Generales de la Policia Nacional celebrada el dia 26 deSeptiembre de 2012 (Acta N° 004/2012) de acuerdo a lo previsto en la ResoluciónN° 3593 de 2001, Artículo 1% en la que se acordó por UNANIMIDAD NOSELECCIONAR su nombre para realizar el Concurso previo al Curso de AcademiaSuperior de Policía, prerrequisito para ascenso al Grado de Teniente Coronel.3. Acta de la Junta Asesora pel Ministerio de Defensa para la Policía Nacional ensesión celebrada el día 11 de Octubre de 2012 (Acta 010/2012) de conformidadcon lo establecido en el Decreto 1512 de 2000 Artículo 57-3, en la que se acordópor UNANIMIDAD NO RECOMENDAR su nombre para realizar el Concurso previoal Curso de Academia Superior de Policía, prerrequisito para ascenso al Grado deTeniente Coronel.4. Acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional ensesión celebrada el día 19 de Febrero de 2015 (Acta N 005 - APROP-GRURE-3-22) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1512 de 2000 Artículo 57-3,en la que se recomienda su retiro por llamamiento a calificar servicios.5. Resolución Ministerial N° 5514 del 01 de Julio de 2015, a través de la cual fueretirado del servicio activo de la Policía Nacional por Llamamiento a CalificarServicios.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la revocatoria del acto administrativo complejoespecificado en la pretensión anterior y a título de restablecimiento de los derechos demi mandante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se ordene a LANACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, a:2.1. REINTEGRAR al señor Mayor GERMÁN PARRA PIZARRO al servicio activo de laPolicia Nacional, con la misma antigúedad y precedencia en el Escalafón de Oficiales,que tenía al momento de su retiro.

2.2. Declarar que el señor Mayor GERMÁN PARRA PIZARRO ha superado laTrayectoria personal, policial y profesional necesaria para el ascenso al gradoinmediatamente superior de acuerdo a las pruebas documentales que demuestran talsituación. 2.3. Convocarlo a realizar el concurso previo al Curso de Capacitación para ascenso alGrado de Teniente Coronel, denominado “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA y a losdemás cursos que hayan adelantado los compañeros de promoción para alcanzar losgrados que en derecho correspondan.2.4. SE ORDENEa la Nación, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓNGENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y a los funcionarios competentes a lassesiones de las Juntas: de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía, deGenerales de la Policía Nacional y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacionalelaborar las nuevas actas de cada cuerpo colegiado en el que indiquen el señor mayorGERMÁN PARRA PIZARRO Supera ampliamente los requisitos para concursar previopara asistir al concurso reglamentario y su posterior ascenso con la fecha fiscal,prelación y antiguedad frente a sus compañeros del curso que le corresponde,declarando que ha superado la Trayectoria personal y profesional necesaria para elascenso a los grados que hayan obtenido sus compañeros de promoción de acuerdoa las pruebas documentales que demuestran tal situación. 2.5. Convocarlo a realizar el curso de capacitación previo al ascenso al grado deTeniente Coronel (Academia Superior de Policía) y a los demás grados que hayanostentado sus compañeros de promoción.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350152015-00861-01

2.6. Ascenderlo al Grado de Teniente CORONEL, y a los grados que hayan obtenidossus compañeros de curso conservando siempre la misma precedencia en el Escalafónde Oficiales de la POLICÍA NACIONAL, que tenía al momento de la primera evaluaciónde su trayectoria profesional y personal.TERCERO: Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad del actoadministrativo especificado en la Pretensión Primera, y, a título de restablecimiento delos derechos de mi mandante que tal acto administrativo desconoció, se ordene a LANACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, a pagar alHoy mayor GERMÁN PARRA PIZARRO, o, a quien sus derechos represente, latotalidad de los haberes (Salarios, Primas, Subsidios y demás emolumentos) dejadosde percibir desde la fecha que debió producirse su ascenso al grado de TenienteCORONEL valga decir el 01 de diciembre de 2013 y las PRESTACIONES legales y/oextralegales, a que tenga derecho al momento del ascenso, a título de indemnización.CUARTO: Que también como consecuencia de la revocatoria del acto administrativoespecificado en la Pretensión Primera, y, a título de restablecimiento de los derechosde mi mandante que tal acto administrativo complejo desconoció, se ordene a LANACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, a pagar alhoy Mayor GERMÁN PARRA PIZARRO, o, a quien sus derechos represente, unaINDEMNIZACIÓN equivalente a la totalidad de los haberes (Salarios, Primas, Subsidiosy

demás emolumentos) dejados de percibir desde la fecha de la notificación de susretiro, vale decir el 09 de julio de 2015, y las PRESTACIONES legales y/o extralegales,a que hubiera tenido derecho durante el tiempo que estuvo desvinculado de laInstitución. QUINTO: Que también como consecuencia de la Nulidad impetrada en laPretensión Primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de losderechos de mi mandante que tal acto administrativo complejo le desconoció, sedeclare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones socialesy tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los serviciosprestados el señor Mayor GERMÁN PARRA PIZARRO a la Policía Nacional,ordenando a la Policía Nacional, que así lo haga constar en su Hoja de Vida.SEXTO: Que se ordene que de las sumas que se reconozcan como indemnización nose descuente suma alguna como lo dispuso el H. Consejo de Estado en sentencia delaño 2007, de la misma manera que no se haga doble erogación por concepto de pagode cuota a CASURy a los servicios médicos de sanidad.SÉPTIMO: Que se deje sin efectos el considerando segundo y artículo segundo de laResolución N° 6847 del 24 de septiembre de 2015 de la Caja de sueldos de retiro dela Policía, que a turno que reconoce la asignación de retiro también indica que: “...enel evento que el citado señor sea reintegrado al servicio activo de la Policía está en laObligación de reintegrar al presupuesto de la entidad, los valores que han sidocancelados por concepto de asignación de retiro...”

1.2. Hechos de la demanda - Señaló la demanda que el señor Germán Parra Pizarro ingresó a la PolicíaNacional como alumno de la Escuela General Santander y luego de adelantar elcurso para oficial, el 5 de noviembre de 1998 fue dado de alta en su condición deTeniente, completando un tiempo de servicios de 18 años, 4 meses y 16 días.- Manifestó que durante la prestación del servicio fue calificado con los mejorespuntajes —superior— y clasificado en lista uno y dos. Así mismo afirmó que obtuvo23 condecoraciones y 131 felicitaciones por las actividades realizadas durante suvinculación en la Policía Nacional. qoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAl REF. 1100133350152015-00861-01 - Indicó que estuvo en constante formación académica y fue ascendido al gradode Mayor. En esa calidad tuvo calificaciones anuales en el rango superior, obtuvo17 condecoraciones y 109 felicitaciones. - Adujo que para los meses de septiembre y octubre de 2012, la Junta deEvaluación de Generales y la Junta Asesora, analizaron la trayectoria profesionaldel actor, la cual no superó. Mediante Oficio 2012-276048 de 11 de octubre de2012 se le informó que ese estudio estaba contenido en las Actas Nos. 006 de22 de septiembre de 2012, (004 de 26 de septiembre de 2012 y 10 de 11 deoctubre de 2012. - Afirmó que el día 7 de julio de 2015 fue notificado de la Resolución No. 5514 de1° de julio de 2015 por medio del cual fue retirado del servicio por llamamiento acalificar servicios, con base en la recomendación contenida en el Acta No. 005de 19 de febrero de 2015.

  • Afirmó que mediante Resolución No. 6847 de 24 de septiembre de 2015 la Cajade Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro alseñor German Parra Pizarro. 1.3. Fundamento normativo y concepto de violación Como disposiciones vulneradas señaló: Arts. 2°, 6°, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y220 de la Carta Política. Art. 44 de la Ley 1437 de 2011. Arts. 20, 21, 22, 28 y 29del Decreto 1791 de 2000. Arts. 1 a 4, 6, 13, 16, 18, 22, 42, 43, 45, 47, 50 y 53 delDecreto 1800 de 2000.

A continuación, manifestó que el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad porinfracción de normas en que debía fundarse, habida cuenta que si bien la entidadrealizó un concepto previo, este no fue motivado en debida forma pues lajustificación fue inteligible. De igual forma aseguró que de conformidad con loprevisto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 la Junta de Evaluación yClasificación es la encargada de realizar la recomendación de retiro y con base enesa actuación, la Junta Asesora elabora el concepto previo de desvinculación.

Señaló que ante la excesiva motivación, el demandante solicitó a la demandada queexplicara las razones que llevaron a incluir todas esas consideraciones en el actode retiro, pero a la fecha no ha sido contestado. Seguidamente sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con falta decompetencia pues al momento de evaluar la trayectoria profesional las juntasexcedieron el ámbito de competencia y frente al acto de retiro el mismo fue suscrito_ por el Ministro de Defensa en virtud de la delegación otorgada por el Presidentemediante el Decreto 1338 de 2015 cuando esa facultad tiene lugar en virtud de laLey.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350152015-00861-01 Expresó que los actos demandados fueron expedido de forma irregular en la medidaque la evaluación de la trayectoria profesional no cumplió con los preceptosconstitucionales y el retiro del servicio cuya recomendación fue realizada por laJunta Asesora del Ministerio de Defensa en Acta 005 de 19 de febrero d 2015, nocumplió con el requisito de comunicar al interesado los motivos que llevaron a eseconcepto previo.

Adujo que al demandante le fue vulnerado el debido proceso, habida cuenta que elconcepto previo contiene una motivación que no se encuentra sustentada en unexamen completo y cuidadoso de informes y pruebas tales como, la hoja de vidadel uniformado y además las razones allí contenidas debe conocerlas el interesado.Precisó que si bien la administración cuenta con un poder discrecional para disponerel retiro de los uniformados la Fuerza Pública, también lo es, que la jurisprudenciadel Consejo de Estado ha sido clara en manifestar que esa facultad no es absolutadado que debe fundarse en razones del servicio.Indicó que el acto por medio del cual se dispuso el retiro del servicio se encuentraviciado por falsa motivación, toda vez que si bien en esa actuación administrativacontiene una motivación que en principio daría lugar al cumplimiento de eserequisito, al desagregar cada uno de los argumentos la convierte en unadesvinculación deshonrosa y carente tanto de fundamentos como de hechos reales.Finalmente consideró que los actos se encontraban viciados por desviación depoder, como quiera que fue calificado con las más altas notas y en esa medida creyóque su proyecto de vida seguiría en la Fuerza Pública, sin embargo, de formaabrupta y repentina la administración cambió el buen concepto que tenía deldemandante.

2. CONTESTACIÓNEn escrito que obra a folios 459 a 76 del plenario, la entidad demandada contestó lademanda en la cual señaló que las actas proferidas por las Juntas Asesora delMinisterio de Defensa para lo Policía Nacional y de Generales de la Policía Nacionaly de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, son actos administrativos detrámite no susceptibles de contro! judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 43de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, sus argumentos de defensa estuvierondirigidos a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 5514 de 1° de julio de 2015por medio del cual se retiró al demandante por llamamiento a calificar serviciosafirmando para el efecto que no existía falsa motivación, desviación de poder niviolación al debido proceso.

Indicó que en relación con la hoja de vida del actor, esta situación no generaba unfuero de estabilidad ni limitaba la potestad que el ordenamiento jurídico le haconcedido al Gobierno Nacional para retirar al personal activo por la causal dellamamiento a calificar servicios, máxime si se tiene en cuenta que según lo señaladopor la Corte Constitucional y el Consejo de Estado “la idoneidad para el ejercicio delFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350152015-00861-01 cargo y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan por sí solas a su titularprerrogativas de permanencia en el mismo”. En virtud de lo anterior señaló que no era necesario hacer un estudio de la trayectoriapolicial, pues en tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, según elConsejo de Estado, se deben 'agotar los requisitos de recomendación de la JuntaAsesora y que el uniformado tenga el tiempo para el reconocimiento de la asignaciónde retiro.

A continuación sostuvo que tampoco era necesario motivar la decisión de retiro,habida cuenta que las condiciones del retiro por llamamiento a calificar servicios seencuentran previstas en la norma y en tal sentido, no puede confundirse con la casualde desvinculación denominada “voluntad del Gobierno o Dirección de la PoliciaNacional”, en donde se deben expresar las razones de su decisión. De igual forma aseguró que según lo señalado por la Corte Constitucional ensentencias SU-091 de 25 de febrero de 2016 y SU-217 de 28 de abril del mismo año,el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere una motivación distinta a laprevista en la norma, las cuales consisten en verificar que el uniformado cumple conlos requisitos para tener derecho a la asignación de retiro y que exista conceptoprevio de la Junta Asesora. Así mismo, también citó sentencias del Consejo deEstado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se pregona lamisma tesis. Finalmente indicó que la causal de retiro por llamamiento a calificar serviciosencuentra sustento en la estructura piramidal de la planta de personal de la FuerzaPública y en esa medida acudir a esta figura no constituye sanción ni la existencia deinvestigación disciplinaria.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 18 de octubre de 2017 el Juzgado Quince Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientesargumentos (fls. 742 — 754): Previo a señalar las normas aplicables al caso señaló que se encontraba probadoque el señor German Parra Pizarro no fue seleccionado como aspirante a realizarel concurso previo al curso de capacitación para ascenso y que fue llamado acalificar servicios mediante Resolución No. 5514 de 1° de julio de 2015.

Precisado lo anterior, citó las disposiciones que gobiernan el ascenso de losmiembros de la Policía Nacional, es decir, el Decreto 1791 de 2000 (Arts. 1a 5 y 20a 22) y a continuación indicó que estos uniformados tienen un régimen de carreradistinto a los demás servidores públicos, en la medida que una vez se avanza en elescalafón se reduce el número de miembros en cada grado. De igual forma,manifestó que los ascensos debían cumplir con los requisitos que la norma aplicabledispuso para tales efectos —D. 1791 de 2001-, consistentes en tener un tiempoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350152015-00861-01 mínimo en el grado, ser llamado a curso, adelantar y aprobar los cursos, teneraptitud psicofísica, obtener la clasificación exigida y obtener concepto favorable dela Junta Asesora del Ministerio de Defensa.Teniendo en cuenta las normas acabadas de reseñar consideró que al demandantele fue respetado el debido proceso habida cuenta que la Junta de Evaluación yClasificación evaluó su desempeño policial y no recomendó el llamado a concursoprevio al concurso de ascenso y por su parte la Junta de Generales no lo recomendópara tales efectos.

Adujo que la actuación relacionada con el ascenso no se encontraba viciada defalsa motivación ni desviación de poder, en la medida que la potestad derecomendar a los uniformados a cursos de ascenso es una facultad discrecionalque se le concede a la Junta de Generales según Resolución No. 5393 de 2 deoctubre de 2001. En esas condiciones negó las pretensiones dirigidas al ascensodel demandante al grado de Teniente Coronel.Por otra parte, respecto del llamamiento a calificar servicios señaló que laResolución No. 5514 de 1° de julio de 2015, tuvo su motivación en el Acta No. 005de 19 de febrero de 2015, en la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensarecomendó el retiro del actor por esa causal, en razón a la estructura piramidal dela institución y en atención a que cumplió el tiempo mínimo para acceder a laasignación de retiro. En esas condiciones concluyó que tales actos administrativos se encuentranmotivados de conformidad con lo previsto en la Ley 857 de 2003, esto es, con elconcepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el cumplimiento delos requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, cuyas condicionescumple el actor en la medida que obra Acta No. 005 de 19 de febrero de 2015 yademás en el plenario reposa copia de la resolución por medio del cual se lereconoció la prestación vitalicia de retiro.En virtud de lo anterior, concluyó que los actos acusados se ajustaban a lanormatividad que regula el ascenso y el retiro del demandante. Por lo tanto,desestimó las pretensiones de la demanda. Finalmente, no condenó en costas a laparte vencida.

4. RECURSO DE APELACIÓNA folios 759 a 772 obra recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contrade la sentencia de primera instancia, en donde señaló que el acto de retiro atentacontra los derechos fundamentales del actor, específicamente la dignidad, honra ybuen nombre, pues expone que su desvinculación de la entidad demandada obedecea conceptos desfavorables en su proceso de evaluación que impidió su ascenso.Manifestó que los conceptos desfavorables, motivo por el cual se produjo el retiro delactor, fueron aceptados por la entidad demandada. En ese punto indicó que el juez

7 AAFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350152015-00861-01 de primera instancia realizando una interpretación errónea no tuvo en cuenta que elacto administrativo se encontraba incurso de falsa motivación en la medida quefundamentó su decisión en conceptos negativos que nunca fueron aportados alproceso. De igual forma manifestó que la trayectoria profesional durante 21 años deservicios estuvo precedida de méritos y calificaciones superiores.

Por otra parte consideró que “EN ESTE PROCESO SE DEBE DECLARAR LAEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA SU 091 DE 2016POR QUE ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY”, pues considera queno recoge la jurisprudencia proferida acerca de los actos de retiro por la causal“llamamiento a calificar servicios” y además vulnera los artículos 4°, 6°, 29, 83, 84,121, 125 y 218 de la Constitución Política, pues no tuvo en cuenta que las causalesde retiro se encuentran previstas en el artículo 125 ibídem y se limitan a la calificaciónno satisfactoria, violación del régimen disciplinario y “demás consagradas en laConstitución y la Ley”, los cuales omitió estudiar la sentencia de unificación SU-091de 2016 dado que “sacó del tránsito jurídico el inciso 4 del artículo 1° de la ley 857de 2003”. i Por analogía trajo a colación el artículo 2° de la Ley 443 de 1998 que señala losprincipios rectores en los cuales se debe desarrollar la carrera administrativa,corresponden a los de igualdad y mérito, soportadas por la Corte Constitucional ensentencia SU-539 de 2012. A continuación, citó pronunciamientos de la CorteConstitucional en donde se plasma la importancia de la motivación de los actos deretiros por la causal de llamamiento a calificar servicios.

Por otra parte manifestó que en el proceso se tienen dos momentos: el primero quees la evaluación de trayectoria y el segundo que constituye el retiro como nexo causaldel no llamamiento a curso de ascenso, razón por la cual la primera situación seencuentra íntimamente ligada a su desvinculación. Manifestó que el acto de retiro se encuentra “sobre motivado”, en atención a quecontiene más de 30 considerandos cargados de opiniones y de transcripción denormas y sentencias, que en nada concretan la situación del demandante. Sostuvoque la parte actora demostró el buen servicio que prestó durante su actividad policial. Señaló que indicar en el acto de retiro que el actor tenía conceptos desfavorables, esuna afirmación que debía probar la entidad demandada, pues el demandante no teníaconocimiento de esa situación, pero si fueron los causante de su no llamado a realizarel curso de ascenso y a su vez produjo el retiro por la causal de llamamiento a calificarservicios. Afirmó que al justificarse el retiro del servicio la causal de retiro del actor pertinenteera la denominada “por voluntad del Gobierno”, pues de su motivación se desprendecuatro razones que distan del llamamiento a calificar servicios, tales como (i) losconceptos negativos en relación su servicio, (ii) la existencia de tales conceptosnegativos, (iii) no poder ascender y (iv) la alteración de la estructura jerárquica.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA gOREF. 1100133350152015-00861-01

Bajos esos argumentos solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugaracceder a las súplicas de la demanda, ordenando el reintegro del actor y elllamamiento a cursos de ascensos de acuerdo a la antiguedad. li. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITEAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 5 defebrero de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 779) yposteriormente, mediante providencia de 2 de abril del mismo año, ordenó corrertraslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencidoeste, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fl. 782). Enesa oportunidad procesal intervinieron los partes.

2. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Alegatos parte demandante En escrito visible a folios 784 a 793, sintetizó los argumentos expuesto en el recursode apelación. 2.2. Alegatos parte demandada A folios 795 — 799 del expediente, la entidad demandada descorrió traslado de losalegatos, indicando que debía confirmarse la decisión de primera instancia en lamedida que la decisión de retiro del servicio ocurrió con apego en la ley y en losrequisitos que se deben verificar para la procedencia del llamamiento a calificarservicios, los cuales consisten en tener un tiempo mínimo para el reconocimientode la asignación de retiro que se traduce en superar los 15 años de vinculación ycomo segunda condición, concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio deDefensa. Para reforzar su argumento citó y transcribió las sentencias SU091 de2016 y Su-217 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado QuinceAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350152015-00861-01 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICODe acuerdo a los argumentos de la apelación, compete a la Sala determinar si laResolución No. 5514 de 1° de julio de 2015 por medio del cual se dispuso el retirodel servicio activo del Mayor ® Germán Parra Pizarro por la causal de “llamamientoa calificar servicios”, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación yvulneración de los derechos fundamentales tales como la dignidad, buen nombre yhonra.

3. TESISDELA SALA

3. TESISDELA SALA La Sala considera que el retiro por llamamiento a calificar servicios cumple con losrequisitos exigidos en la norma aplicable, como quiera que i) el demandante cuentacon el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, ii) el acto deretiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Asesora delMinisterio de Defensa Nacional para la Policia Nacional y además, iii) no demostróque la decisión de retirarlo ocurrió por motivos discriminatorios o fraudulentos,advirtiendo en todo caso que el buen desempeño de sus funciones no es suficientepara mantenerlo en la institución. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primerainstancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 4.1. Marco legal El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas decarrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de laPolicía Nacional”, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994y 537 de 1995, y en sus artículos 54, 55 y 62 regularon lo referente al retiro y suscausales, entre ellas, la denominada “por llamamiento a calificar servicios”, veamos:“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por lacual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestarservicio.

El retiro de-—los—eficiales se hará por—decreto--«del Gobierno; —y-—el del nivelejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrádelegarse en el Director General de la Policía Nacional.

10FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350152015-00861-01

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se producepor las siguientes causales:1. Por solicitud propia.. Por llamamiento a calificar servicios.. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.. Por destitución.. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del-Gebierno-para oficiales y delMinistro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policia Nacional pordelegación, para el nivel ejecutivo, los-suboficiales y los agentes.7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del DesempeñoPolicial.8. Por incapacidad académica.9. Por desaparecimiento.10. Por muerte. Sin embargo, el Decreto 1791 de 2000 fue declarado inexequible por la CorteConstitucional en sentencia C-253 de 2003, en lo atinente a los Oficiales ySuboficiales de la Policia Nacional por considerar que “el presidente de la Republicano tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995 yen consecuencia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de lasuspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional aque aquel se refirió”.

Por lo tanto, el Congreso de la República promulgó la Ley 857 de 2003 “Por mediode la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficialesy Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, elDecreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones” que en los artículos 1 y2° estipuló lo relativo al retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de la PoliciaNacional en los términos que a continuación se transcriben:“ARTÍCULO 10. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la PolicíaNacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en laobligación de prestar servicio.El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el GobiernoNacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Minist

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