TA CUN - 110013335015201700107-02-(22-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201700107-02-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 249
MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 11001-33-35-015-2017-00107-02DEMANDANTE: | VIDAL ALFONSO NAVARRO BARRIGADEMANDADO: |U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/TRANSICIÓN LEY 33/DECISIÓN: REVOCA Y ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado 15Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de lademanda.
|. ANTECEDENTES
Ue SINTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor VIDAL ALFONSO NAVARROBARRIGA, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinarioy con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS 1%Que es NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, integrado por laResolución No RDP 026553 del 19 de Julio de 2016 expedido por la asesora confunciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad deGestión Pensional y RDP034886 del 20 de Septiembre de 2016, expedido por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-015-2017-00107-02 Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad de GestiónPensional y RDP 037251 del 04 de Octubre de 2016, proferida por el Director dePensiones (sic) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; Actos que negaron lareliquidación de la pensión de jubilación a mi prohijado al no incluir los factoressalariales correspondientes a la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, yPRIMA DE NAVIDAD. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a titulo deRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante tiene derecho a quela Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesde la Protección Social ( UGPP); le reconozca, liquide, reliquide y ordene el pago de lapensión de jubilación, incluyendo además de los factores salariales reconocidos loscorrespondientes a la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, y PRIMA DENAVIDAD, devengados durante el último año de servicios, a partir del 1° de Junio de1994.
3”.Que se ordene liquidar y pagar a la demandada y a favor de mí representado, lasdiferencias entre lo que se ha venido cancelando de conformidad con la resolución No000720 del Tres (3) de Febrero de 1995, y lo que se determine pagar en la sentenciaque ordene la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta para efectos de la cuantíareliquidada LOS FACTORES SALARIALES devengadosy certificados en el Último añode servicios, tales como la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMADE NAVIDAD, factores éstos que no fueron incluidos en el acto Administrativodemandado. La pensión será en cuantía de $ 230.901.17 la cual será efectiva a partirdel 1° de Junio de 1994. 4%. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social (UGPP), para que sobre las diferencias adeudadosa mi mandante se le indexe el valor de dichas sumas de conformidad con el índice deprecios al consumidor o al por mayor como lo establece la Ley 1437 de 2011, en lopertinente, desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de larespectiva sentencia. 5°.Si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la Ley 1437 de 2011,en lo pertinente, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorioshasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conformelo prevé el Código Contencioso Administrativo.
6°.Se condene también a la demandadaa título de restablecimiento del derecho a pagara mi poderdante los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pagodel valor real de su pensión dejubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la ley100 de 1993. 7°.Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social (UGPP) a que dé cumplimiento al fallo dentro deltérmino previsto en la ley. 8°.Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”!
1.2. HECHOS?
Señala la parte actora que el señor VIDAL ALFONSO NAVARRO BARRIGA laborópor más de 20 años en el sector público desde el 22 de octubre de 1956 al 30 denoviembre de 1991 en el cargo de Profesional Especializado del Ministerio deHacienda y Crédito Público. Y Folios 2 y 3? Folios 24-25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-015-2017-00107-02_ A— __ _ __ _ _ _ _____________ Mediante Resolución N 00720 de 3 de febrero de 1995 se le reconoció y ordenó elpago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de junio de 1994, deconformidad con las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
El actor solicitó la reliquidación de su pensión conforme el artículo 34 de la Ley 100 de1993, la cual le fue negada mediante Resolución N 20190 de 30 de abril de 2006 enel que se le indicó que no procedía el reajuste pues se había retirado con anterioridada la entrada en vigencia de la norma invocada y por tanto su prestación se regía en suintegridad por la Ley 33 de 1985. Posteriormente, solicitó se aplicará el IPC a supensión la cual fue ordenada a través de Resolución N 51568 de 2 de octubre de2006. El 13 de abril de 2016 se solicitó a la UGPP se reliquidara la pensión con la totalidadde factores devengados en el último año de servicios. La UGPP con Resolución N° RDP 026553 de 19 de julio de 2016 negó lareliquidación bajo el argumento que el actor cumplió su estatus pensional el 1 dediciembre de 1994 y por ello quedaba cobijado por el sistema general de pensiones,debiendo liquidarse únicamente con los factores del Decreto 1158 de 1994. Contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y apelaciónque fueron resueltos a través de las resoluciones N° RDP 034886 de 20 deseptiembre de 2016 y RDP 037251 de 4 de octubre de 2016 confirmando la decisióninicial por los mismos argumentos. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Como normas vulneradas la parte actora señala las siguientes: Por indebida aplicación: Las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y los decretos 691 y1158 de 1994.
Por falta de aplicación: El Decreto 1045 de 1978, art. 2 de la Ley 4 de 1992 y el art.5 del Decreto 1743 de 1966.
Dentro del concepto de violación? sostuvo que la entidad aplicó indebidamente losfactores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985 ya que al actor contaba conaproximadamente 29 años de servicio al momento de su entrada en vigencia,encontrándose incurso en el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 dela Ley 33 de 1985, en consecuencia, afirma que le son aplicables los decretos 3135de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 3 Folios 5-11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-015-2017-00107-02_ _ _ _ _ _ _ _ _ ___ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ __ _a Indicó que los factores a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1045 de1978 y no los del Decreto 1158 de 1994 ya que el demandante no estabaincorporado en el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993 sino se encontrababeneficiado por el régimen de transición del artículo 36 ibídem.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP presentó contestación a la demanda? en tiempo en la cual se opuso a laspretensiones ya que indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia las pensiones de las personas beneficiadas con el régimen detransición de la Ley 100 de 1993 deben ajustarse a lo dispuesto en el inciso 3 delartículo 36 ibídem y aun cuando fuera del caso aplicar las disposiciones anteriores,los factores a incluir son aquellos frente a los cuales se realizaron aportes ocotizaciones al sistema.
Por lo anterior, sostuvo que los factores que se ordenaron incluir son aquellos sobrelos cuales el actor cotizó de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y que el IBL sedetermina de acuerdo con las nuevas disposiciones, siguiendo la jurisprudenciauniforme de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo señalado por laCorte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, siendoentonces válido que la entidad demandada se aparte del precedente jurisprudencialdel Consejo de Estado. Adicionalmente, sostuvo que las decisiones proferidas por el Consejo de Estadoantes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no son sentencias de unificación yno dan lugar a condena alguna. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: falta de integración dellitisconsorcio necesario — llamamiento en garantía, prescripción, inexistencia de lasobligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de interesesmoratorios e indexación, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado al proceso como llamadoen garantía en razón al vínculo laboral que existió con el demandante.
Sobre las pretensiones? de la demanda se opuso a su prosperidad toda vez queafirmó que esa entidad carece de facultad legal y constitucional para asumirlas puesno actúa como administradora de pensiones. Folios 63-775 Folios 110-118NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-015-2017-00107-02A > EA EA _ Q_ __Q_____z>_>oEE ___ _ _ ___—__XO_OÓOEOEEEEEOOOo>EEXEPX> Sostuvo que la demanda se promueve para obtener la reliquidación de la pensiónreconocida al actor por el hecho que la demandada no hubiera incluido los factoresde prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad que habríadevengado en el último año de servicios, sin embargo, indica que la normatividadaplicable en materia de aportes no comprendía esos conceptos laborales y noexistía obligación a cargo del empleador para realizarlos, pues la norma aplicablepara el efecto era el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 delmismo año. Refiere que al no haberse previsto por parte del legislador ninguno de los factoresque reclama el actor no puede predicarse, ni atribuirse responsabilidades alempleador en torno a la omisión de aportar sobre estos. Afirma que las obligacionesderivadas de la relación pensional son en estricto sentido del resorte legal de laadministradora de pensiones y no del empleador, ya que éste último realizó losaportes sobre los factores que le imponía el legislador y por ello se logró elreconocimiento pensional.
Posteriormente se refirió a la improcedencia de la reliquidación de las pensionesregidas por la transición de la Ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto por la CorteSuprema de Justicia y la Corte Constitucional que establecen que el IBL no es unaspecto de la transición. Finalmente propuso como excepciones previas la indebida representación de laNación y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Como de fondo, formuló lavulneración del principio de legalidad y del aspecto presupuestal.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia?de 8 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda luego de realizar unanálisis jurisprudencial de las distintas interpretaciones que ha tenido el régimen detransición de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional conanterioridad a la expedición de la sentencia SU 230 de 2015 y luego de esta, através de la SU 395 de 2017 para concluir que el Ingreso Base de Liquidación delas pensiones que se reconozcan en virtud del mismo deben liquidarse con eltiempo que les hiciera falta para el cumplimiento del estatus pensional o con elpromedio de lo devengado los últimos 10 años laborados y la inclusión de losfactores sobre los cuales realizó efectivamente las cotizaciones al sistema generalde pensiones.
Aunado a lo anterior sostuvo que el Consejo de Estado mediante sentencia deunificación de 28 de agosto de 2018 ratificó lo expuesto por la Corte Constitucional,en el entendido que la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluye el $ Folios: 131-132, CD 134-139NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-015-2017-00107-02>E— __ ___ _ _ _ Q _ QQ_ _ _Q_z_>E ------_ <Q humo IBL y por tanto, los actos administrativos que reconocen pensión de jubilación deconformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de la norma en cita se encuentranajustados a derecho. Respecto de la procedencia del reconocimiento y pago de intereses de mora a quese refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no había lugar a estospues de un lado la pensión se encuentra reconocida y lo que se encontraba endiscusión era la forma en que debía liquidarse y, por el otro, las pretensionesencaminadas a su reajuste no están llamadas a prosperar.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primerainstancia reiterando los argumentos de la demanda inicial tendientes a demostrarque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1 de laLey 33 de 1985 y por ello le son aplicables las disposiciones anteriores tales comolos decretos 1848 de 1969 y 1743 de 1966. Sostuvo entonces que existe falta deaplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y aplicación indebida de la Ley 100 de1993 y sus decretos reglamentarios.
Afirma que el actor como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de1993 tiene derecho a que le sean aplicables en su integridad las disposiciones dela Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad y si bien el Consejo deEstado profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 sobre la formaen que deben liquidarsen las pensiones sometidas a éste, no es menos cierto quecon tal decisión se privilegia la sostenibilidad financiera por encima de los principiosde favorabilidad, condición más beneficiosa al trabajador y progresividad en materialaboral. ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del12 de agosto de 2019 (fl. 210) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el28 de agosto de 2019 (fl. 214), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público paraque emitiera el respectivo concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada” solicita se confirme la sentencia de primera instancia quenegó las pretensiones acogiendo el precedente de la Corte Constitucional respecto 7 Folios 216-219NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-015-2017-00107-02CCC
de la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que es deaplicación preferente, en concordancia con la sentencia de unificación de 28 deagosto de 2018 sobre el mismo. Insistió además en el hecho que si en gracia de discusión se ordenara el reajustecon la norma anterior a la Ley 100 de 1993, deben tomarse solo aquellos factoressobre los cuales aportó o cotizó al sistema. La parte actora y el Agente del Ministerio Público, dentro del término concedido,guardaron silencio.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, como superior jerárquico del Juzgado 15 Administrativodel Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor VIDAL ALFONSO NAVARRO BARRIGA, quienprestó sus servicios al Estado en calidad de empleado público, entre el 22 deoctubre de 1956 y el 30 de noviembre de 1991 en el Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, siendo el último cargo por el desempeñado el de Profesional Especializado,tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión en cuantía del 75% de la totalidadde factores percibidos en el último año de servicios, de conformidad con el régimende transición de la Ley 33 de 1985.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que en atención a que el señor VIDAL ALFONSO NAVARROBARRIGA es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985,tiene derecho a que su pensión sea liquidada con inclusión con la totalidad defactores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el1 de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991, esto es, además de laasignación básica, la prima de antiguedad y la bonificación por servicios prestadosya reconocidos, debe incluirse 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima denavidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-015-2017-00107-02fee En efecto, revisada la situación factica, se tiene que a la fecha de entrada envigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía más de 15 años de servicios yen tal sentido, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión son losdecretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los cuales establecen que el montopensional es equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año deservicios y los factores salariales a incluir son los allí enlistados.
Bajo estas consideraciones, se debe revocar el fallo impugnado y ordenar elreajuste solicitado incluyendo además de los factores ya reconocidos, las doceavaspartes de la prima de navidad y de servicios.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Como antecedente normativo, tenemos que la Ley 6? de 1945 en su artículo 17estimó que el empleado que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicioscontinuos o discontinuos, tenía derecho a una pensión de jubilación “equivalente alas dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajarde treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.”.
Dicho monto, fue modificado por la Ley 4? de 1966, que en los artículos 4 y 5 loaumentaron en un 75%, veamos: “Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o deinvalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de DerechoPúblico se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento(75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Artículo 5°.- Las pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por una o másentidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, seránaumentadas, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) dela asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación, osu equivalente” (Resaltado fuera de texto)
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integraciónde la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimenprestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 27dejó incólume el porcentaje de la prestación en comento, pero modificó lo referentea los requisitos para adquirir la pensión, como quiera que determinó un tiempo deservicios de 20 años y la edad de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.La previsión en comento señaló: “Art. 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirvaveinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, 050 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagueuna pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de lossalarios devengados durante el último año de servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-015-2017-00107-02 No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades quepor su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” Ahora bien, la norma en comento fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969,que en sus artículos 68 y 73 previeron como requisitos para el reconocimientopensional: ¡) 20 años de servicios prestados de forma continua o discontinúa, y laii) edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, así como el montode la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de los salarios y primas detoda especie, devengadas en el último año de servicios.
Adicionalmente, el Gobierno expidió el Decreto 1045 de 7 julio de 19788, publicadoen el Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978, “Por el cual se fijan lasreglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales delos empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, el cual, suartículo 45 precisó el IBL que integraría el monto pensional i) la asignación básicamensual; ii) los gastos de representación y la prima técnica; iii) las horas extras; iv)los auxilios de alimentación y transporte; v) la prima de Navidad; vi) la bonificaciónpor servicios prestados; vii) la prima de servicios; viii) Los viáticos que reciban losfuncionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un términono inferior a ciento ochenta dias en el último año de servicio; ix) los incrementossalariales por antigtiedad adquiridos por disposiciones legales anteriores aldecreto-ley 710 de 1978; x) la prima de vacaciones; xi) el valor del trabajosuplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descansoobligatorio; y xii) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamenteotorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 deldecreto 3130 de 1968.” El análisis normativo efectuado con antelación permite concluir que el régimen dela pensión de jubilación de los empleados públicos que hubiesen cumplido 15 añosde servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es el contempladoen los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, que en todo caso deben aplicarse ensu integridad.
Al respecto se pronunciaron los magistrados que integran la Subsección A de laSección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de enero de 2019dentro del expediente radicado N° 410012331000201200101 01 (1145-2016) dondefungió como actor el señor Pablo Emilio Flórez González, en la cual sobre el régimende transición de la Ley 33 de 1985, consideraron deben darse aplicación expresa alos factores señalados en el Decreto 1045 de 1978. ® Este Decreto en su artículo 5° contempló expresamente “Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normasque lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantias consagrados en favorde los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este minimo dederechos y garantias”.
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Así las cosas, las normas precitadas señalan que la pensión debe liquidarseteniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último añode servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en lostérminos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES + Copia de la Resolución No. 000720 de 3 de febrero de 1995, mediante la cualla Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, reconoció una pensión dejubilación al demandante, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985, conforme elpromedio de lo devengado en los últimos doce meses. Para establecer el monto dela pensión se incluyeron como factores la asignación básica, la bonificación porservicios prestados y la prima de antiguedad. (fls. 20-22) + Copia de la Resolución N° 026553 de 19 de julio de 2016 por medio de laUGPP niega el reajuste de la pensión de jubilación al señor VIDAL ALFONSONAVARRO BARRIGA, por considerar que el Decreto 1045 de 1978 solo es aplicablea aquellas personas que adquirieron su derecho pensional entre 1978 y 1985mientras que el actor adquirió lo adquirió con posteridad. (fls.23-24) + Recurso de reposición y en subsidio apelación presentados por la parte actoracontra la Resolución N 026553 de 19 de julio de 2016, a través de los cualessolicita se reliquide la pensión del demandante con los factores salarialesdeterminados en el Decreto 1045 de 1978, desde la fecha en que adquirió el estatusde pensionados, valores que deben ser actualizados conforme el IPC. (fls. 33-48)
+ Copia de las Resoluciones No. RDP 034886 de 20 de septiembre de 2016 yRDP 037251 de 4 de octubre de 2016, por medio de las cuales se resuelvendesfavorablemente los recursos de reposición y apelación, invocando comoargumento que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de1993 y por tal razón, la pensión debe liquidarse conforme el inciso 3° del artículo 36ibídem con los factores del Decreto 1158 de 1994. (fls. 26-30) » Copia del certificado de factores salariales devengados por el señor VIDALALFONSO NAVARRO BARRIGA en el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoentre el 19 de enero de 1990 y el 30 de noviembre de 1991. (fl. 32)
6. CASO CONCRETO En el caso concreto está demostrado que el señor VIDAL ALFONSO NAVARROBARRIGA nació el 1 de junio de 1939 y que prestó sus servicios al Ministerio deHacienda y Crédito Público, por más de 20 años, entre el 22 de octubre de 1956 yel 30 de noviembre de 1991. (fl. 20)
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De acuerdo con lo anterior, a 13 de febrero de 1985 — fecha en que entró a regir laLey 33 de 1985contaba con más de 15 años de servicios, lo que la ubica en elrégimen de transición previsto en el parágrafo 2° de la norma en cita? y en talsentido, contrario a lo señalado por la entidad demandada como por el juez deprimera instancia, la situación pensional del actor se rige por lo previsto en losdecretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Precisado lo anterior, al descender en el asunto, la Sala considera que el señorVIDAL ALFONSO NAVARRO BARRIGA tiene derecho a que se reliquide suprestación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año deservicios, es decir, teniendo en cuenta lo percibido en el período comprendido entreel 1 de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991, cuya liquidación sedeterminará teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 delDecreto 1045 de 1978. Así las cosas, resulta pertinente tener en cuenta cuales fueron los factoresreconocidos por la entidad demandada al momento de realizar el reconocimientopensional, así como también los certificados por la última entidad pública en la quelaboró el demandante y finalmente, que emolumentos fueron incluidos por el juezde primera instancia.
En efecto, se advierte que: Resolución No. 00720 de 3 defebrero de 1995 1. Asignación básica(Reconocimiento pensional 2. Bonificación por Servicios Prestadosconforme las Leyes 33 y 62 de 3. Prima de Antigedad1985) (Fls. 20-22)Certificado de salarios eldemandante devengó en elúltimo año, los siguientesfactores: (fl. 162) 1.Salario o sueldo básico2..prima de antiguedad3. Bonificación por Servicios Prestados4. Vacaciones5. Prima de Servicios6. Prima de NavidadSentencia primera instancia NIEGA PRETENSIONESArtículo 45 Decreto 1045 de1978: 1. Asignación básica mensual2. Los gastos de representación y la prima técnica;3. Los dominicales y feriados;4. Las horas extras;5. Los auxilios de alimentación y transporte;6.La prima de Navidad;7. La bonificación por servicios prestados;8. La prima de servicios;9. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores encomisión cuando se hayan percibido por un término no inferior aciento ochenta días en el último año de servicio;10. Los incrementos salariales por antiguedad adquiridos pordisposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;11. La prima de vacaciones;12. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio; 9 Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos odiscontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regian con anterioridad a lapresente Ley.
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13. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamenteotorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad delartículo 38 del decreto 3130 de 1968.
En consecuencia, se despachará favorablemente el recurso interpuesto por la partedemandante como quiera que resulta evidente que lo preceptuado en las leyes 33y 62 de 1985 no resulta aplicable al presente caso pues el señor VIDAL ALFONSONAVARRO BARRIGA contaba con más de 15 años de servicios al momento de laexpedición de dicha normativa y por ende, su derecho pensional se rige por lasdisposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y no por latransición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como erróneamentelo entendió el juez de primera instancia. Teniendo en cuenta el marco normativo previsto en los decretos antes referidos, alactor le asiste el derecho a que la UGPP reliquide su pensión de jubilación con el75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios,comprendido entre el 1 de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991,incluyendo además de la asign
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