TA CUN - 11001333501520180006301-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520180006301-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2018-00063-01
Demandante: GINA PAOLA VARÓN BLANCO
Demandada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE A
DMINISTRACIÓN JUDICIAL
Asunto: Vacancia por abandono del cargo
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora GINA PAOLA VARÓN BLANCO , actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo No. 018 del 14 de agosto de 2017, y la decisión del 14 de septiembre de 2017 que desató el recurso de reposición impetrado contra dicha resolución, expedidos por el Juez
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo No. 018 del 14 de agosto de 2017, y la decisión del 14 de septiembre de 2017 que desató el recurso de reposición impetrado contra dicha resolución, expedidos por el Juez
37 Civil Municipal de Bogotá D.C., m ediante el cual se declaró la vacancia del cargo por abandono del mismo a la doctora GINA PAOLA VARÓN BLANCO.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN y/o RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reintegrar a la doctora GINA PAOLA VARÓN BLANCO al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior jerarquía.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN y/o RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y/o CONSEJO SUPERIOR DE LAExpediente: 2018-00063-01
Actor: GINA PAOLA VARÓN BLANCO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
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JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMIN ISTRACIÓN JUDICIAL al pago de los salarios, primas, bonificaciones, reajustes, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, y demás emolumentos dejados de percibir por mi poderdante, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la
produzca el reintegro.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación de mi poderdante, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso y se cancelen los respectivos dineros.
QUINTA: Se disponga que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando mi poderdante fue desvinculada hasta cuando efectivamente sea reintegrada.
SEXTA: Que se condene a LA NACIÓN y/o RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los perjuicios morales, psicológicos, materiales y por los daños a la salud física y psicológica ocasionad os a GINA PAOLA VARÓN BLANCO, y que corresponden al padecimiento psicológico, el estrés, la angustia, la depresión, el bajo estado anímico, la presión a la que se vio sometida por la ilegal declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo, de acuerdo con los hechos de la demanda. Dichos perjuicios se tasan en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMA: Se ordene que LA NACIÓN y/o RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dé cumplimiento a la sentencia y que en caso
(sic) mora pague los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con lo dispuesto por el legislador.
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dé cumplimiento a la sentencia y que en caso (sic) mora pague los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con lo dispuesto por el legislador.
Con relación a la cuantía, procedo a discriminarla, atendiendo el valor del salario al momento de la desvinculación de mi representada, por la declaratoria de vacancia del cargo por abandono del mismo, así:
Salarios y prestaciones sociales del 14/09/2017 (Fecha de desvinculación) al 31/12/2017 (…) Por concepto de perjuicios morales, se tasan en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.Expediente: 2018-00063-01
Actor: GINA PAOLA VARÓN BLANCO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
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1.2. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora GINA PAOLA VARÓN BLANCO, el 02 de junio de 2015, fue nombrada en provisionalidad como sustanciadora en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., y tomó posesión en la misma fecha. Posteriormente, se le designó como oficial mayor en dicho Juzgado.
Que la actora se desempeñó de manera normal en el cargo hasta el 08 de junio de 2017, cuando discutió telefónicamente con el Juez por la no aceptación de una incapacidad médica emitida por un galeno particular. Que, desde entonces en el Despacho se inició un acoso laboral en su contra, lo que la afectó en su salud física y psicológica.
de una incapacidad médica emitida por un galeno particular. Que, desde entonces en el Despacho se inició un acoso laboral en su contra, lo que la afectó en su salud física y psicológica.
Que el 21 de junio de 2017, el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., por una queja presentada por el secretario del Despacho, le inició indagación preliminar.
Que por hechos ocurridos el 17 de julio de 2017, al día siguiente, el Juez le inició proceso disciplinario radicado bajo el No. 2017 00861 y, en la misma providencia la suspendió de manera provisional del cargo por el término de tres meses, sin derecho a r emuneración; que la medida se ejecutó mediante oficio 02175 de 18 de julio de 201 7, enviado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Que el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, establecía que la orden de suspensión temporal del cargo era de inmediato cumplimiento.
Que la medida de suspensión provisional en su contra, a la fecha de radicada la demanda, no estaba en firme por cuanto el Juez no la había enviado en grado de consulta ante el superior, conforme al inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
Que lo anterior fue ratificado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial en providencial de 19 de octubre de 2017, al estudiar la petición de poder preferente elevada por la actora ante dicha entidad.Expediente: 2018-00063-01
Actor: GINA PAOLA VARÓN BLANCO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
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petición de poder preferente elevada por la actora ante dicha entidad.Expediente: 2018-00063-01
Actor: GINA PAOLA VARÓN BLANCO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
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Que el 24 de julio de 2017, la actora por conducto de apoderada radicó recusación en contra del Juez en el proceso disciplinario 2017 00861.
Que por auto de 25 de julio de 2017, el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., dio apertura al trámite para declarar la vacancia por abandono del cargo y la requirió para que explicara las razones por las que no asistió a sus labores como oficial mayor del despacho durante los días 19, 21, 24 y 25 de julio de 2017.
Que la actora no compareció a laborar en las fechas antes indicadas, por estar suspendida provisionalmente de sus funciones e incapacitada por la E.P.S. desde el 21 de julio hasta el 27 de julio de 2017.
Que el Juez mediante Resolución 18 de 14 de agosto de 2017, declaró la vacancia del cargo de oficial mayor en provisionalidad por abandono a partir de 28 de julio de 2017 en adelante. La decisión fue notificada por aviso el 27 de agosto de 2017.
Que para fundamentar la citada resolución se argumentó que, la recusación que presentó la actora en contra del Juez en el proceso disciplinario 2017 00861, el 24 de julio de 2017, levantó los efectos de la suspensión provisional a partir de su radicación , y además que, la incapacidad médica emitida por la E.P.S. culminó el 27 de julio del mismo año, por consiguiente, la
provisional a partir de su radicación , y además que, la incapacidad médica emitida por la E.P.S. culminó el 27 de julio del mismo año, por consiguiente, la señora Varón debió retornar a sus labores el 28 de julio de 2017.
Que el Juez no emitió providencia alguna suspendiendo los efectos de la medida provisional, y, que el proceso de declaratoria de abandono injusto del cargo recayó sobre días diferentes por los cual es había sido requerida con anterioridad, hechos que vulneraron su debido proceso.
Que la parte interesada interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 18 de 14 de agosto de 2017, adjuntando incapacidades médicas desde el 28 de julio de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2017, sin embargo, el Juez lo desató de manera desfavorable mediante providencia de 14 de septiembre de 2017.
Que la anterior decisión no le fue notificada personalmente sino por estado el 15 de septiembre de 2017, pero tuvo acceso al contenido de la providencia el 17 de octubre de 2017.Expediente: 2018-00063-01
Actor: GINA PAOLA VARÓN BLANCO
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Que la señora Gina Paola Varón Blanco instauró queja por acoso laboral y queja disciplinaria en contra del Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., Luis Carlos Riaño Vera, que se tramitó bajo radicado No. 2017 – 03461.
Que en el proceso disciplinario seguido a la actora radicado No. 2017 00861 se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual
Carlos Riaño Vera, que se tramitó bajo radicado No. 2017 – 03461.
Que en el proceso disciplinario seguido a la actora radicado No. 2017 00861 se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al resolver la recusación formulada por la investigada, ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, quien a su vez compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura de la queja radicada No. 2017 06330, para que investigara las actuaciones del Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C..
Que los actos demandados se expidieron de manera irregular y con falsa motivación debido a que las ausencias de las labores de la actora se justificaron en la medida de suspensión provisional del eje rcicio del cargo, dictada por el titular del despacho en el proceso disciplinario y, las incapacidades médicas emitidas por la EPS a la actora a partir de 21 de julio de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2017.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020, negando las pretensiones de la demanda. 1
Respecto del asunto de fondo precisó que se circunscribía a la legalidad de los actos por medio de los cuales se declaró en vacancia el cargo de oficial mayor en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., por abandono del mismo por parte de la actora; actos expedidos en el procedimiento administrativo
de los actos por medio de los cuales se declaró en vacancia el cargo de oficial mayor en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., por abandono del mismo por parte de la actora; actos expedidos en el procedimiento administrativo radicado No. 2017 01006, y no a los demás trámites disciplinarios enunciados en la demanda, sobre los cuales no se formuló pretensión alguna.
Mencionó que, el trámite administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del empleo está regulado en el capítulo VII del Decreto 1660 de 1978, y que, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, enlistó como causal de retiro del servicio el abandono del cargo, siendo el competente para adoptar la decisión el
1 Archivo 20Sentencia.pdfExpediente: 2018-00063-01
Actor: GINA PAOLA VARÓN BLANCO
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nominador, previo respeto del derecho de defensa del empleado. Así las cosas, consideró el A quo que el señor Luis Carlos Riaño Vera en calidad de Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., como titular del despacho donde laboró la demandante era el competente para adelantar el mencionado procedimiento administrativo.
Que para la procedencia de la declaratoria de abandono del cargo se requería que el servidor estuviese en el servicio activo, por lo que se debía determinar si la actora se encontraba o no suspendida de sus funciones cuando se emitió el acto demandado.
Previo recuento y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, encontró que el 18 de julio de 2017 el Juez dictó un auto por medio del cual dio
se emitió el acto demandado.
Previo recuento y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, encontró que el 18 de julio de 2017 el Juez dictó un auto por medio del cual dio apertura a la investigación disciplinaria radicada No. 2017-00681 en contra de Gina Paola Varón y, la suspendió provisionalmente del empleo de oficial mayor por el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración. Que, el 24 de julio de 2017, por intermedio de apoderada la señora Varón recusó al titular del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., lo que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 suspendió los efectos de la medida provisional en el proceso disciplinario hasta tanto se resolviese la actuación, y, en consecuencia, la ahora demandante debió presentarse a su lugar de trabajo a partir de la fecha en que radicó la recusación.
Bajo ese razonamiento, la Resolución No. 18 de 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se declaró el abandono del cargo fue expedida cuando la actora se encontraba en el servicio activo.
Para el A quo, la demandante una vez notificada de la apertura del trámite administrativo para declarar el abandono del cargo debió retornar a sus labores, dado que, como profesional del derecho conocía las consecuencias legales del escrito de recusación, y además que, al estar representada por una abogada en el trámite disciplinario, su mandataria debió explicarle la consecuencia jurídica de la actuación en el proceso disciplinario. Agregó que, en el interrogatorio de parte la señora Varón mencionó que recibió el pago de sus salarios hasta el día
el trámite disciplinario, su mandataria debió explicarle la consecuencia jurídica de la actuación en el proceso disciplinario. Agregó que, en el interrogatorio de parte la señora Varón mencionó que recibió el pago de sus salarios hasta el día en que fue confirmada la decisión que la declaró en abandono del cargo, hecho que le permitía inferir la inaplicación de la medida de suspensión provisional del cargo en el proceso disciplinario 2017-00681.
De otra parte, consideró demostrado con las pruebas del proceso que la señora Varón Blanco no acudió a prestar sus servicios judiciales por que se encontraba en una “puja de poderes” con el titular del Despacho; así como elExpediente: 2018-00063-01
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“mal trato” que la actora dispensaba con intensidad hacia sus compañeros de trabajo.
Para el Juez de Primera Instancia, el hecho de que el requerimiento a la actora por inasistir a su lugar de trabajo fuese por los días 19, 21, 24 y 25 de julio de 2017, y, que la decisión de fondo en la que se declaró la vacancia del cargo hubiese recaído a partir del 28 de julio de 2017, no desconoció los derechos a la defensa y debido proceso de la señora Varón . En ese sentido consideró que, en el escrito de justificación de la ausencia presentado por la apoderada de la señora Gina Paola Varón el 11 de agosto de 2017, se debió explicar suficientemente su conducta y no sólo anexar la incapacidad médica hasta el 27 de julio de 2017, sin explicar oportunamente la ausencia a partir de
apoderada de la señora Gina Paola Varón el 11 de agosto de 2017, se debió explicar suficientemente su conducta y no sólo anexar la incapacidad médica hasta el 27 de julio de 2017, sin explicar oportunamente la ausencia a partir de 28 de julio del mismo año; para el A quo, fue reprochable que la actora hubiese esperado hasta radicar el recurso de reposición contra la Resolución No. 18 de 14 de agosto de 2017, para adjuntar las incapacidades médicas otorgadas por la EPS a la señora Gina Varón el 28 de julio de 2017 por 12 días y el 09 de agosto de 2017 por 3 días; concluyó que esas circunstancias develaron el dolo y la falta de interés de la ahora demandante en explicar la conducta asumida ante su nominador, como era su obligación legal.
Citó el artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que prohíbe a los servidores judiciales abandonar o suspender sus labores sin autorización previa del nominador, por lo que si la actora se encontraba incapacitada debía poner en conocimiento dicha circunstancia oportunamente al Juez titular, a fin que adoptara las medidas administrativas pertinentes.
Concluyó que, en la actuación administrativa adelantada contra Gina Paola Varón Blanco por abandono de cargo, se respetó el debido proceso y derecho a la defensa, pero que fue la servidora quien decidió permanecer en el incumplimiento de sus obligaciones. Así también que, la parte actora no demostró vicio de nulidad alguna que condujera a la declaratoria de ilegalidad de los actos acusados, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
Por último, ordenó la compulsa de copias a la Comisión Nacional de
demostró vicio de nulidad alguna que condujera a la declaratoria de ilegalidad de los actos acusados, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
Por último, ordenó la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de algunos de los escritos reseñados en la sentencia de instancia, suscritos por las profesionales del derecho Mónica Cristina Sotelo Duque y Constanza Erika Zúñiga Gamboa, quienes actuaron como apoderadas de la demandante, a fin de que se investiguen presuntas conductas disciplinarias al dirigirse en términos inapropiados y faltando al respeto al Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C. No condenó en costas a las partes.Expediente: 2018-00063-01
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III. RECURSO DE APELACIÓN
Ante la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, la parte demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que,2 el Juzgado de Primera Instancia entendió de manera equivocada que la actora no acudió a sus labores en razón de que estuvo en incapacidad médica desde el 19 de julio al 16 de septiembre de 2017, lo que le impidió asistir al Juzgado, so pena de poner en riesgo su salud. En ese sentido argumentó que, a un trabajador incapacitado por un médico de la EPS, o por un médico particular pero transcrita por la EPS, no le es exigible comparecer al sitio de trabajo, ni menos desvincularlo por abandono del cargo, dado que, goza de una estabilidad laboral reforzada similar a la de los
médico de la EPS, o por un médico particular pero transcrita por la EPS, no le es exigible comparecer al sitio de trabajo, ni menos desvincularlo por abandono del cargo, dado que, goza de una estabilidad laboral reforzada similar a la de los trabajadores discapacitados, y, por tanto, el acto demandado se asemejó a un despido por causa de la enfermedad de la actora. Sostuvo que, el proceso de vacancia por abandono del cargo es un trámite administrativo autónomo regido por el Decreto 1660 de 1978 y la Ley 270 de 1996, en concordancia con las normas para la expedición de un acto administrativo particular y concreto de la Ley 1437 de 2011, por lo que en su procedimiento se debe garantizar al administrado el derecho de defensa y la posibilidad de aportar pruebas, aún al momento de resolver los recursos contra de la decisión de fondo. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, si luego de haberse declarado el abandono del cargo se comprueba la existencia de una justa causa que explique la inasistencia al lugar de trabajo, la decisión debe ser revocada. Para fundamentar su posición transcribió apartes de las sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2014 y de la Sala Plena de la Sección Segunda de 22 de septiembre de 2005, así como, las sentencias de la Corte Constitucional C-1189 de 2005 y C-034 de 2014. En esa medida adujo que, contrario a lo considerado por el A quo, la parte actora no le ocultó al Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., que estaba
2014. En esa medida adujo que, contrario a lo considerado por el A quo, la parte actora no le ocultó al Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., que estaba incapacitada, ya que, una vez se encontró en condiciones físicas envió los documentos pertinentes para justificar la inasistencia al Despacho con las incapacidades médicas transcritas por la E.P.S., sin embargo, el nominador no
2 Archivo 24Apelacion Nulidad y Restablec 2018-0063 Gina vs. Rama Judicial.pdfExpediente: 2018-00063-01
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las valoró para decidir de fondo el trámite administrativo por abandono del cargo, como tampoco, al desatar el recurso de reposición impetrado por la actora contra la decisión aquí cuestionada.
De otra parte, reprochó que en la sentencia de primera instancia se indicara que el acto demandado era válido aduciendo que el escrito de recusación presentado el 24 de julio de 2017 en el proceso disciplinario, suspendió la medida provisional que la separó de las funciones, dado que, el trámite por abandono del cargo es autónomo y se inició sólo por los días 19 a 25 de julio de 2017, es decir, aún en vigencia de la suspensión del cargo.
Finalmente, esgrimió que el A quo inaplicó las normas del proceso administrativo previstas en el C.P.A.C.A. y la jurisprudencia aplicable al caso particular, por lo que solicitó al Tribunal revocar la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
particular, por lo que solicitó al Tribunal revocar la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 202 0, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no haber pruebas para decretar, el Despacho sustanciador dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 247 del CPACA corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.3 Dentro de la oportunidad conferida, las partes y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
3 Archivo 31. Admite recurso y corre traslado.pdfExpediente: 2018-00063-01
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El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 18 de 14 de agosto de 2017 , por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo de Oficial Mayor por abandono de la señora GINA PAOLA VARÓN BLANCO,
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 18 de 14 de agosto de 2017 , por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo de Oficial Mayor por abandono de la señora GINA PAOLA VARÓN BLANCO, y la decisión que la confirmó de 14 de septiembre de 2017 , proferidas en el radicado 2017 -01006 por el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., se encuentran ajustadas a la ley y a la Constitución, o sí por el contrario deben ser declaradas nulas, al encontrarse vulnerados derechos constitucionales y legales de la actora, al ser removida del cargo que ocupaba en provisionalidad.
La Resolución No. 18 de 14 de agosto de 2017, es del siguiente tenor:4
4 Folios 58 a 62 archivo 001. 1 a 80.pdfExpediente: 2018-00063-01
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14Expediente: 2018-00063-01
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Inconforme con la anterior decisión, el 11 de septiembre de 2017 la señora
14Expediente: 2018-00063-01
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Inconforme con la anterior decisión, el 11 de septiembre de 2017 la señora GINA PAOLA VARÓN BLANCO, por conducto de apoderada, presentó recurso de reposición el cual fue despachado de manera negativa por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogotá D.C., a través de pronunciamiento de 14 de septiembre de 2017.5 De las consideraciones del Operador Judicial, la Sala para desatar el asunto de fondo destaca las siguientes:
5 Folios 75 a 79 archivo 001. 1 a 80.pdfExpediente: 2018-00063-01
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“(…)Expediente: 2018-00063-01
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(…)”
En este punto conviene precisar que, en el líbelo introductorio la parte actora hizo consistir como causales de anulación la expedición irregular de los actos demandados, la falsa motivación, la desviación y abuso de poder, el desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa, argumentando que, de un lado, el trámite de declaratoria de vacancia del cargo por ausencia injustificada se inició por los días 19, 21, 24 y 25 de julio de 2017, cuando estaba suspendida por tres meses de sus funciones en virtud del proceso disciplinario seguido en su
un lado, el trámite de declaratoria de vacancia del cargo por ausencia injustificada se inició por los días 19, 21, 24 y 25 de julio de 2017, cuando estaba suspendida por tres meses de sus funciones en virtud del proceso disciplinario seguido en su contra en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., a partir de 18 de julio deExpediente: 2018-00063-01
Actor: GINA PAOLA VARÓN BLANCO
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2017. Alegó que el escrito de recusación presentado el 24 de julio de 2017 contra el Juez en el trámite disciplinario, no suspendió los efectos de la medida provisional que la apartó del cargo.
De otro lado que, aun cuando se justificó la ausencia de la señora Varón del Despacho judicial anexando las incapacidades médicas expedidas por la EPS desde el 18 de julio hasta el 27 de julio de 2017, el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., la declaró en abandono del cargo a partir de 28 de julio de 2017 en adelante, sin considerar que había omitido requerir a la actora previamente para que justificara su no comparecencia los días 26, 27 y 28 de julio y subsiguientes.
En el recurso de alzada la parte demandante obvió el argumento relativo a la vigencia de la suspensión provisional del cargo impuesta a la señora Verón y los efectos del escrito de recusación en el proceso disciplinario, y centró los esfuerzos argumentativos en las incapacidades médicas que justificaban con suficiencia su inasistencia y que, a su parecer, no fueron valoradas por el Juez 37 Civil Municipal
efectos del escrito de recusación en el proceso disciplinario, y centró los esfuerzos argumentativos en las incapacidades médicas que justificaban con suficiencia su inasistencia y que, a su parecer, no fueron valoradas por el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., en los actos administrativos cuya nulidad se persigue en este asunto.
Previo a descender al asunto de fondo es importante mencionar que, la Sala comparte el razonamiento del A quo en el sentido de que , aun cuando en el trámite de este proceso jurisdiccional las partes mencionaron varias actuaciones judiciales y disciplinarias seguidas en contra de la actora y del titular del Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogotá D.C., las pretensiones de la demanda del asunto que nos convoca recae n sólo sobre el trámite administrativo por abandono injustificado del cargo de oficial mayor adelantado contra la señora Gina Paola Varón, radicado bajo No. 2017 -01006 00 en el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad. En ese orden, las referencias que se hagan sobre actuaciones en aquéllos procesos serán sólo con el propósito de verificar su incidencia en que se decide y no de evaluar su legalidad.
Entonces, analizados los elementos probatorios del plenario encuentra el Tribunal que en este caso particular las partes no debaten los siguientes hechos que, además están probados, a saber:
Mediante Resolución No. 16 de 2 de junio de 2015, la señora GINA PAOLA VARÓN BLANCO fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogotá D.C., y tomó posesión en la misma fecha. 6
VARÓN BLANCO fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogotá D.C., y tomó posesión en la misma fecha. 6
6 Folios 13 y 14 del Archivo 001. 1 a 80.pdfExpediente: 2018-00063-01
Actor: GINA PAOLA VARÓN BLANCO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
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El 21 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo el radicado 2017 00861 00 inició una indagación preliminar discipli
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