TA CUN - 11001333501520180021601-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520180021601-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00216-00
Demandante: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPApelación Sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probada s las excepciones de pago y prescripció n y ordenó seguir adelante con la ejecución por l as diferencias en las mesadas pensionales y l os intereses de mora adeudados.
I. ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado 5º Admini strativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por esta Corporación el 14 de octubre de 2010.
II. SENTENCIA APELADA
Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por esta Corporación el 14 de octubre de 2010.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró no probadas las excepciones de pago y y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias que arroja la correcta liquidación del título ejecutivo y el pago parcial efectuado por la UGPP, además de los intereses de mora.Expediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
2 Argumentó que conforme la liquidación que efectuó la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos existen diferencias en el capital pagado como cumplimiento a la sentencia judicial; además de que la ejecutada ha admitido que no pagó suma alguna por intereses de mora, primero excusada en que correspondía su pago al liquidador de CAJANAL y posteriormente en que operó la fuerza mayor que le exime de dicho pago.
Respecto de la prescripción alegada por la UGPP señaló que, la liquidación de CAJANAL interrumpió los términos de prescripción y caducidad, por tanto, la demanda ejecutiva se presentó en términos.
No condenó en costas al indicar que las mismas no se demostraron causadas en el proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que existe caducidad, como quiera que la acción ejecutiva se
en el proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que existe caducidad, como quiera que la acción ejecutiva se presentó superados los cinco años y los 18 meses con que contaba la ejecutante para demandar.
Adujo adicionalmente que, dentro del proceso de liquidación de CAJANAL el accionante debió hacerse parte para reclamar su crédito, y al no hacerlo perdió la oportunidad para ejecutar.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, por la cual el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias en las mesadas pensionales y los intereses de mora adeudados.
El primero de los argumentos del recurso de alzada, es que operó en el sub lite la caducidad de la acción ejecutiva, ya que, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial presentada al cobro y la fecha de radi cación de laExpediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
3 demanda, pasaron más de cinco años y 18 meses que la norma procesal otorga al acreedor para ejecutar su crédito.
La caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés general y la seguridad jurídica, convirtiéndose en un requisito de procedibilidad, razón
al acreedor para ejecutar su crédito.
La caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés general y la seguridad jurídica, convirtiéndose en un requisito de procedibilidad, razón por la cual se impone al juzgador la obligación de decretarla de oficio; y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones.
Debe señalarse que en cuanto al proceso ejecutivo la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, ex presa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a travé s del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrat iva. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.Expediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
4 Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se
transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.
Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”
Adviértase que las reglas a seguir en este tipo de acciones son las del Código General del Proceso en lo que no esté regulado por el ordenamiento procesal Administrativo; sin embargo, la Ley 1564 de 2012, no estableció regulación respecto de los términos de caducidad de la acción ejecutiva, y en cuanto a la prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria, la regulación general vigente es la contenida en el artículo 2536 del Código Civil que señala:
“Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse
(10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”
Así las cosas, no existiendo norma general contenida en el Código General del Proceso, de posible aplicación por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es dable aplicar para tal fin, el numeral 11 del artículo 1361 del C.C.A., por cuanto el proceso original se tramitó en vigencia del C.C. A., que señalaba respecto de la caducidad de la acción ejecutiva lo siguiente:
“Art. 136. Modificado. Decreto 2304 de 1989; art. 23. Modificado Ley 446 de 1998, art. 44. …
1 El estudio de la caducidad se fundamenta en esta norma habida cuenta que además de ser un proceso que fue tramitado bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, el término que concede el mencionado artículo aunado a lo dispuesto en el artículo 177 de la misma codificación resulta más favorable que la misma figura contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
5
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la
5
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la Ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”.
Por su parte, el artículo 177 del referido Código, dispuso un término adicional de 18 meses para que sea posible la ejecución de la sentencia, posterior a su ejecutoria; norma según la cual:
“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES
PÚBLICAS. (…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.
De la normatividad transcrita se tiene que, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, según la interpretación que ha hecho el Consejo de Estado, esto es, a los cinco años se le suman los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. Por tanto, habiéndose ejecutoriado la sentencia el 27 de octubre de 2010, contaba la accionante hasta el 27 de abril de 2017 para presentar la demanda ejecutiva y según se observa a folio 1 del expediente lo hizo el 29 de mayo de 2018, es decir fuera del término de caducidad.
Es menester dejar constancia que la ejecutada al contestar a la demanda,
demanda ejecutiva y según se observa a folio 1 del expediente lo hizo el 29 de mayo de 2018, es decir fuera del término de caducidad.
Es menester dejar constancia que la ejecutada al contestar a la demanda, como en los alegatos de conclusión, propuso la caducidad como excepción, sin embargo, el A quo en la sentencia recurrida la rechazó por entre otros argumentos, indicar que durante el término de liquidación de CAJANAL no corrieron términos de prescripción ni caducidad; tesis que no comparte esta sala.
Debe señalarse que en el tema de la caducidad de las acciones ejecutivas contra CAJANAL -liquidadala jurisdicción contencioso administrativa ha esgrimido diferentes posturas, siendo una de ellas que, como quiera que entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 se adelantó la liquidación de CAJANAL en consecuencia estuvo suspendido el término de caducad de la acción ejecutiva.
Dicha tesis fue sostenida por el Consejo de Estado, entre otras en sentencia de 22 de marzo de 2018 dentro del radicado 2014-00450, donde así se sostuvo, la que fue recogida de forma posterior.Expediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
6 Para esta Sala el término de caducidad, es de estirpe procesal es decir de orden público y obligatorio cumplimiento, y por ende sólo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso,
orden público y obligatorio cumplimiento, y por ende sólo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso, conciben como causal de inoperancia de la caducidad, el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada.
Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar contra CAJANAL, en liquidación. Todo lo contrario, conforme lo señalado en dicho decreto, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatorio; y de ejercer las funciones que le fueron encomendadas; tanto así, que el acto administrativo que cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutiva, fue proferido por dicho liquidador.
En cuanto a la aplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1550 de 1990 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, debe hacer esta Corporación varias precisiones al respecto:
De una parte, la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de cinco años según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otros dos años mediante la Ley 922 de 2004, y finalmente
De una parte, la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de cinco años según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otros dos años mediante la Ley 922 de 2004, y finalmente por otros seis meses por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que estableció:
ARTÍCULO 126. VIGENCIA. (…)
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior 2 de esta ley.
2 ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.Expediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
7 Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.
Es decir que a partir del 1º de julio de 2007, la Ley 550 de 1999 sólo continuó vigente para las entidades de que trata el artículo 125 de la Ley 116 de 2006, que prescribió:
“ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.”
modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.” A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigenci a de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.
Por tanto, siendo CAJANAL una Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuso la Ley 490 de 30 de diciembre de 1998; vinculada al Ministerio de la Protección Social, no es de aquellas comprendidas en la Ley 550 de 1999.
De otra parte y teniendo claro que la precitada Ley no aplica para CAJANAL, respecto a su artículo 14, y que es además la norma que trae a colación el Consejo de Estado en diversas sentencias donde acogió la tesis de la suspensión de términos a favor de CAJANAL, debe indicarse:
Dicho artículo es del siguiente tenor literal:
“ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta
de términos a favor de CAJANAL, debe indicarse:
Dicho artículo es del siguiente tenor literal:
“ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del avis o. En losExpediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
8 anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.
Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.”,
Dicho artículo 14 está contenido en el capítulo II, “negociación de lo s acuerdos de reestructuración” y por ello habla de una suspensión de los términos de prescripción y caducidad durante la duración de las negociaciones; asunto diferente ocurrió con CAJANAL que no se encontró en acuerdo de restructuración
acuerdos de reestructuración” y por ello habla de una suspensión de los términos de prescripción y caducidad durante la duración de las negociaciones; asunto diferente ocurrió con CAJANAL que no se encontró en acuerdo de restructuración durante 2009 a 2013 sino surtiendo un proceso de supresión y liquidación.
En consecuencia, es fácil colegir que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL, del cual vale decir la actora no prueba haberse hecho parte, y que las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que, para este caso, está contenido en el Código Contencioso Administrativo.
La anterior posición de la Sala Mayoritaria de este Tribunal, fue muchas veces revocada por el Consejo de Estado en segunda instancia o incluso en sede de tutela, señalando en concreto respecto de la Caja Nacional de Previsión Social que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
Dicha postura fue recientemente recogida, para coincidir con la expresada años atrás por la Sala, en el sentido de afirmar que la liquidación de Cajanal no interrumpió la caducidad de la acción ejecutiva. Así lo expuso dicha alta Corte en auto de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015-01191-01 donde con ponencia del Consejero César Palomino Cortes expresó:
“La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de
auto de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015-01191-01 donde con ponencia del Consejero César Palomino Cortes expresó:
“La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidaciónse entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posiciónExpediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
9 asumida mediante providencia de 28 de mar zo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los proceso de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidaci ón de la Caja Nacional de Previsión
caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidaci ón de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009.
Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional c omo es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.”
En consecuencia, encuentra este Tribunal que ha operado en el presente asunto la caducidad de la acción y si bien el artículo 442 del C.G.P. no la concibe como excepción, entiende esta Corporación que se asimila por el referido código a la figura de la prescripción que si está contenida como medio exceptivo; como lo
asunto la caducidad de la acción y si bien el artículo 442 del C.G.P. no la concibe como excepción, entiende esta Corporación que se asimila por el referido código a la figura de la prescripción que si está contenida como medio exceptivo; como lo entendió y tramitó el juez de instancia. De todas formas, lo cierto es que es un aspecto procesal que debe declararse siempre que se encuentre demostrada, como quiera que el fenecimiento de los términos para demandar imposibilita al Juez adentrarse en el fondo del asunto.
Dicho lo anterior habrá de revocarse la sentencia recurrida, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción ejecutiva, pues entre el momento de su ejecutoria, 27 de octubre de 2010 y el de presentación de la demanda, 29 de mayo de 2018, transcurrieron más de los cinco años y 18 meses que la norma procesal otorga para demandar.Expediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
10 Costas procesales
Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los
que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por l a Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para
se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.Expediente: 2018-00216-01
Actora: HÉCTOR ÁNGEL PINZÓN RUIZ
VS: UGPP
11 Bajo estos argumentos se abstendrá la Corporación de imponer costas en esta instancia al accionante como extremo vencido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 11 de mayo de 2022 por medio del cual el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.