TA CUN - 11001333501520190037301-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520190037301-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 1 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-015-2019-00373-01.

Demandante: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional del

Servicio Civil - CNSC.

Tercero vinculado: Mario Alexánder Velandia Zea.

Controversia: Terminación nombramiento provisional por nombramiento en periodo de prueba.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Documento electrónico denominado “ 106Apelacion.pdf”), contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda (Documento electrónico denominado “ 103SENTENCIA201900373.pdf”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 del documento electrónico denominado “001Demanda.pdf”):MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

2

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

2

Fueron esbozados por la demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 2-6 ib.): La demandante fue nombrada con carácter provisional mediante Resolución Nº 00741 del 3 de marzo de 2015, posesionada el 6 de abril de 2015, para desempeñar el empleo de inspector de Trabajo y Seguridad Social código 2003 grado 12 de la planta global del Ministerio de la Protección Social en la Dirección Territorial de Bogotá.

Mediante Acuerdo Nº 201610000001296 del 29 de julio de 2016, la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al siste ma general de carrera administrativa de 13 entidades del Sector Nación, convocatoria 428 del 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación.

Dentro de la convocatoria el Ministerio del Trabajo con 39 empleos del nivel profesional y 804 cargos vacantes corres pondientes a la nominación de inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13.

La entidad demandada le dio por terminado el nombramiento provisional en el cargo de inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, mediante Resolución Nº 0207 del 1 de febrero de 2019.

Por correo institucional la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo le comunicó a la demandante la te rminación del

Resolución Nº 0207 del 1 de febrero de 2019.

Por correo institucional la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo le comunicó a la demandante la te rminación del nombramiento en provisional a partir del 4 de marzo de 2019. La razón de la terminación del nombramiento en provisional de la demandante fue la designación en periodo de prueba del señor Mario Alexánder Velandia Zea.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

3

El señor Mario Alexánder Velandia Zea fue nombrado en periodo de prueba para ocupar el cargo que tenía la demandante, sin embargo , fue asignado al Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, asumiendo una carga laboral distinta a la que tenía asignada la señora Jiménez Bolívar.

La parte demandante invoca como normas violadas (fols. 6-20 ib.) los artículos 1, 25, 123 y 125 de la Constitución Política; 137, de la Ley 1437 de 2011; 27, 31 y 41 de la Ley 909 de 2004; y 10 del Decreto 1227 de 2005.

Como concepto de violación (fols. 6-20) se consigna en esencia que la entidad demandada al expedir el acto administrativo demandando le vulneró el derecho al trabajo, pues quedó cesante debido a una convocatoria irregular que realizó la

Como concepto de violación (fols. 6-20) se consigna en esencia que la entidad demandada al expedir el acto administrativo demandando le vulneró el derecho al trabajo, pues quedó cesante debido a una convocatoria irregular que realizó la CNSC, en la medida que n o se tuvo en cuenta la disponibilidad presupuestal del Ministerio del Trabajo.

Precisa que si bien es cierto el acto enjuiciado se encuentra motivado, también lo es que la razón suficiente se fundó en un concurso de méritos que desde su nacimiento presenta vicios insubsanables.

Afirma que la resolución demandada fue motivada con el fin de proveer en propiedad el cargo de la demandante, por una orden que impartió un juez de tutela, sin embargo, el señor Mario Alexánder Velandia Zea no ingresó a la planta de personal para reemplaza r a la demandante como inspector 32 del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá, sino que fue nombrado inspector del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites.

Aduce que el acto administrativo demandado estuvo soportado en el concurso de méritos que se llevó a cabo a través de la convocatoria 428 de 2018, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y con fundamento en lo anterior fueron desvinculados 20 funcionarios que se encontraban en provisionalidad. No obstante, dicho concurso fue realizado en forma unilateral por parte de la CNSC sin respetar el procedimiento previsto en la Ley 909 de 2004, es decir, que la convocatoria presenta una nulidad insubsanable que deberá ser decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

el procedimiento previsto en la Ley 909 de 2004, es decir, que la convocatoria presenta una nulidad insubsanable que deberá ser decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Arguye que la Resolución Nº 0207 del 1 de febrero de 2019 suscrita por la ministra del Trabajo cumple desde el punto de vista formal con la motivación, sin embargo , no corresponde a la realidad, porque los inspectores de trabajo que reemplazaronMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

4

a los provisionales no asumieron la c arga laboral que traían, sino que fueron asignados a despachos diferentes, es decir, que la terminación del nombramiento provisional no fue para mejorar el servicio.

Afirma que la demandante no tiene ninguna sanción disciplinaria, al contrario, le fueron otorgadas distinciones por su buen desempeño laboral.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en su escrito de contestación (Documento electrónico denominado “ 031ContestacionDemandaCNSC.pdf”) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al

1, 5 y 17 son ciertos; al 2, 7, 9, 11, 12 y 16, no le constan; al 3, 4, 14 y 15 son imprecisos; al 6 no es cierto; y al 8, 10 y 13 no son hechos.

Como fundamentos y argumentos de defensa m anifiesta que el proceso de selección 428 de 2016, en relación con el Ministerio del Trabajo llevado a cabo ha cumplido todas y cada una de las normas que regula la actuación de la CNSC y los acuerdos que regulan los concursos de méritos.

Indica que del p roceso de selección 428 de 2016 – entidades del orden nacional hacen parte 18 entidades, entre las que se encuentra el Ministerio del Trabajo, entidad que adelantó conjuntamente con la CNSC la etapa de planeación del concurso, en aras de proveer por mérito los empleos de carrera vacante.

Precisa que la CNSC procedió a expedir el Acuerdo Nº 20161000001296 del 29 de julio de 2016, “ Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la plata (sic) de per sonal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades Sector Nación ”, el cual fue publicado en la página web de la CNSC el día 5 de agosto de 2016.

El artículo 12 del precitado acuerdo, establece “… Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto, por la CNSC, hecho que será debida y oportunamente divulgado a través de la

El artículo 12 del precitado acuerdo, establece “… Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto, por la CNSC, hecho que será debida y oportunamente divulgado a través de la página Web www.cnsc.gov.vo y/o enlace SIMO…”, por lo tanto diferentes Entidades de Orden Nacional realizaron modificaciones a la OPEC, las cuales reportaron a la CNSC, evidenciándose una variación en el número de empleos, de vacantes y asíMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

5

mismo d el nombre que recibiría la Convocatoria, no obstante el Ministerio de Trabajo no presentó ninguna solicitud de modificación.

Mediante la Resolución Nº 20182120081415 del 9 de agosto de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer 83 vacantes del empl eo denominado inspector de Trabajo y Seguridad Social código 2003 grado 13, identificado con la OPEC Nº 34363, lista de elegibles en la cual hizo parte el señor Mario Alexánder Valencia, ya que ocupó la quinta posición.

Menciona que la lista de elegibles fue publicada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles el 9 de agosto de 2018

Manifiesta que, si bien la Convocatoria Nº 428 de 2016 fue suspendida por medida cautelar dictada en auto del 23 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado,

Elegibles el 9 de agosto de 2018

Manifiesta que, si bien la Convocatoria Nº 428 de 2016 fue suspendida por medida cautelar dictada en auto del 23 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, expediente Nº 11001-03-25-000-2017-00326-00, notificada el 27 de agosto de 2018, y aclarada mediante auto interlocutorio O -294-2018 del 6 septiembre de 2018, en el cual se señaló que la suspensión provisional de la actuación administrativa de la convocatoria sería respecto del Ministerio del Trabajo. La lista de elegibles conformada a través de la Resolución Nº 20182120081415 del 9 de agosto de 2018, cobró firmeza parcial para los elegibles indicados, en fecha anterior a que surtiera efectos la medida de suspensión.

En relación con la aplicación de las listas de elegibles en firme, en sesión de sala plena del 11 de septiembre de 2018, la CNSC adoptó el criterio unificado “ Derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la Lista”:

“… CONCLUSIÓN: De lo anterior se colige que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consoli dado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

6

dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario.

En consecuencia, bajo los anteriores supuestos, corresponde a las ent idades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015. (Subrayas del texto)

Indica que los procesos que continuaban posterior a la firmeza de las listas debían seguir su curso, toda vez que la medida cautelar dictada por el Consejo de Estado solo afectaba aquellas listas de elegibles que aún no habían cobrado firmeza, pues sobre las demás existe un derecho adquirido para los participantes.

Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto del 7 de marzo de 2019, notificado por estado el 12 de marzo de 2019, revocó las suspensiones provisionales decretadas frente a la Convocatoria Nº 428 de 2016 – grupo de Entidades del Orden Naci onal y, por tanto, a partir del 13 de marzo de 2019, se

notificado por estado el 12 de marzo de 2019, revocó las suspensiones provisionales decretadas frente a la Convocatoria Nº 428 de 2016 – grupo de Entidades del Orden Naci onal y, por tanto, a partir del 13 de marzo de 2019, se reanudaron los términos del proceso de selección.

Una vez levantada la suspensión la CNSC continuó con los trámites frente a las listas que no habían cobrado firmeza y en el caso del señor Mario Alex ánder Velandia Zea la CNSC adelantó la revisión de los argumentos expuestos por la Comisión de Personal de la entidad, frente a la solicitud de exclusión, para determinar la procedencia de iniciar el trámite administrativo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley Nº 760 de 2005.

La CNSC inició actuación administrativa, a través del auto Nº 20192120009964 del 20 de junio de 2019, tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC Nº 34363 de la Convocatoria Nº 428 de 2016 y posteriormente por Resolución Nº 20192120112395 del 30 de octubre de 2019, la CNSC d ecidió excluir al aspirante Mario Alexánder Velandia Zea de la lista de elegibles por no cumplir con los requisitos mínimos del empleo. Y encontrándose en término legal el señor Velandia Zea interpuso recurso de reposición frente a la decisión adoptada por la CNSC, y a través de la Resolución Nº 20202120023145 del 10 de febrero de 2020, la CNSC repuso la decisión y en consecuencia no excluyó al aspirante de la lista de elegibles.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

del 10 de febrero de 2020, la CNSC repuso la decisión y en consecuencia no excluyó al aspirante de la lista de elegibles.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

7

Añade que la desvinculación de la demandada es ajena a la CNSC, teniendo en cuenta que no hizo parte de la lista de elegibles, lo cual como se dijo se surtió conforme a las normas vigentes que conformaban el proceso de selección.

La Nación – Ministerio del Trabajo y el vinculado no contestaron la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (Documento electrónico denominado “103SENTENCIA201900373.pdf”).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

8

…MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

8

…MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

9

…MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

10

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (Documento electrónico denominado “ 106Apelacion.pdf”) contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

11MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

11MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

12

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 17 de enero de 2023 (Documento electrónico denominado “2. Admite Recurso Ley 2080.pdf”).

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (Documento electrónico denominado “ 9. Alegatos parte demandada.pdf”).

Finalmente, es del caso advertir, que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

1. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

13

La Sala destaca que el problema jurídico a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si, de acuerdo con los cargos del recurso de apelación de la parte demandante, debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, a través del cual la Nación – Ministerio del Trabajo declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social código 2003 grado 12 de la Dirección Territorial de Bogotá , con ocasión del nombramiento en periodo de prueba del tercero vinculado para ese mismo empleo por haber superado el concurso de méritos.

2. Fundamento nor mativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos en las entidades públicas son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca; y que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que

elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca; y que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos.

En fallo de unificación1 la Corte Constitucional señaló que “(l)a Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público (art. 125 C.P.).”

En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004 , “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la cual consagró en su artículo 2 como principio de la función pública el criterio de mérito, según el cual las calidades personales y de la capacidad profesional son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal.

Del mismo modo, en su artículo 5 clasifica los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los cuales por regla general indica son de

1 SU-133 del 2 de abril de 1998 MP. José Gregorio Hernández.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

14

carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de período fijo, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción; y estableció en sus artículos 23, 24 y 25:

Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos se rán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisito s exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta si tuación no podrá ser superior a seis (6) meses.

desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta si tuación no podrá ser superior a seis (6) meses.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”

Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera . (Negrilla fuera de texto)

El Decreto 1227 de 2005 reglamentario la Ley 909 de 2004, dispuso:

ARTÍCULO 9º. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante

ARTÍCULO 9º. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. (…)

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos terminados.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

15

Sobre la carrera administrativa el Consejo de Estado ha establecido que es “(u)n sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la cond ición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo. En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria.” 2

una mayor estabilidad en el empleo. En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria.” 2

De las normas trascritas, concluye la Sala que los empleos de carrera serán provistos de forma definitiva con personas cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial, o por traslado en virtud a situación de desplazamiento, o por haber optado por la reincorporación luego de suprimido su cargo, o por encontrarse en el primer puesto en lista de elegibles para el respectivo cargo y finalmente por quienes hicieren parte de la lista de elegibles.

Entretanto, el nombramiento provisional constituye una de las modalidades de provisión transitoria y excepcional de empleos de carrera y su finalidad es la de garantizar la eficiencia en la función administrativa ante la vacancia de un empleo público y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado mientras éstos se asignan en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal.

En este orden de ideas, e l nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. No obstante, lo anterior no significa que la persona que ocupa un cargo en provisionalidad deba permanecer en éste por todo el tiempo que dure la vacancia, sea temporal o definitiva.

En el mismo sentido, “…la permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto, pues estas circunstancias no pueden modificar la

En el mismo sentido, “…la permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto, pues estas circunstancias no pueden modificar la

2 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN, Octubre 12 de 2011, Número de referencia: 05001233100020040683601(1680-2010), Actor: LUZ ADRIANA BEDOYA CÁRDENAS.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2019-00373-01.

DEMANDANTE: Yenny Patricia Jiménez Bolívar.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio del Trabajo y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TERCERO VINCULADO: Mario Alexánder Velandía Zea.

16

condición legal de provisionalidad. Si aún no puede proveerse el cargo por Concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad”3.

Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 ha sostenido que los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa no gozan de f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...