TA CUN - 11001333501520200017801-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520200017801-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 11001333501520200017801

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y la parte demandante , en contra de la sentencia de trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

Pretensiones

El señor Diego Arturo Trina Daza , a través de apoderado judicial especial promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-0399-2020 del 12 de febrero de 2020, notificado el 14 de febrero de 2020, por medio del cual negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con la entidad demandada entre el 2 de mayo de 2012 al 15 de enero de 2020.

Así mismo, pretende a título de restablecimiento del derecho se declare que

laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con la entidad demandada entre el 2 de mayo de 2012 al 15 de enero de 2020.

Así mismo, pretende a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un contrato realidad entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE desde el 2 de mayo de 2012 al 15 de enero de 2020. En ese sentido pretende se o rdene a la entidad pagar las diferencias salariales entre lo s servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a un Técnico Administrativo. Que se condene al pago de la totalidad de los factores salariales tales como cesantías e intereses, las primas de servicios de junio y diciembre, las primas extralegales de navidad, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones. Los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le corresponda a la entidad en su calidad de empleadora; laRadicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

2 devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar que debieron ser cancelados por la entidad en la proporción que corresponda con el salario que perc iba un técnico administrativo. La indemnización extralegal por despido injusto; las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, los intereses de mora; que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales. Se condene al pago de las costas y expensas del proceso.

cumplimiento dentro del término dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales. Se condene al pago de las costas y expensas del proceso.

Fundamentos fácticos

Como sustento de las pretensiones informa los siguientes hechos:

1. El accionante prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en diferentes cargos , siendo el ultimo el de TECNICO ADMINISTRATIVO.

2. Laboró desde el 2 de mayo de 2012 al 15 de enero de 2020, siendo su vinculación por medio de contratos de prestación de servicios, los cuales se celebraron de manera sucesiva, habitual y sin interrupción.

3. El demandante durante la prestación de sus servicios al Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur E.S.E. se desempeñó entre el 02 de mayo de 2012 hasta el 31 de febrero de 2013 en el cargo de auxiliar de almacén; entre el 01 de marzo de 2013 hasta el 01 de julio de 2013 en el cargo de camillero; entre el 02 de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014 en el cargo de auxiliar de almacén y entre el 01 de diciembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2020 laboró en el cargo de técnico administrativo.

4. Debía cumplir horario de trabajo en turnos de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00pm.

5. Las funciones desempeñadas por el actor en el cargo auxiliar de almacén

4. Debía cumplir horario de trabajo en turnos de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00pm.

5. Las funciones desempeñadas por el actor en el cargo auxiliar de almacén fueron: manejo, supervisión, seguimiento, control y actualización a los respectivos proveedores y cuadros de ejecución, realización de ingresos y egresos, elaboració n de consumos promedio de elementos ingresados al almacén, entrega de medicamentos y dispositivos médicos al hospital, y, control y apoyo de inventarios.

6. Las funciones desempeñadas por el actor en el cargo camillero fueron: trasladar pacientes de acuerdo c on las normas preestablecidas por la institución, entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar resultados, reclamar medicamentos de acuerdo con formula expedida por el médico, llevarRadicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

3 registro de traslado de pacientes y entre otras actividades realiz adas, responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades en concordancia con el inventario que para tal efecto se realice.

7. Las funciones desempeñadas por el actor en el cargo técnico administrativo fueron: en el área de urgencias donde debía manejar el ingreso de facturación al sistema del almacén, despacho interno de insumo y medicamentos en los Hospitales del Estado como Meissen, Tunal y Vista hermosa, entrega de medicamentos a las farmacias para su dispensación a los pacientes.

8. Durante la vinculación del demandante a la Subred Integrada de Servicios de

Hospitales del Estado como Meissen, Tunal y Vista hermosa, entrega de medicamentos a las farmacias para su dispensación a los pacientes.

8. Durante la vinculación del demandante a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se le exigía la afiliación como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud, ARL, pensiones, y adquirir una póliza de cumplimiento de r esponsabilidad civil, previo a la firma de los contratos.

9. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , le descontaba mensualmente al actor el impuesto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A. 10.El accionante contaba con carné de trabajo que lo identificaba como empleado del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., el cual debía portar de manera obligatoria.

11. Durante el tiempo de vinculación del accionante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., nunca le fueron otorgadas vacaciones , ni tampoco le fueron compensadas en dinero. 12.El accionante durante la prestación de sus servicios recibió órdenes de sus superiores, realizó de manera personal la labor encomendada, era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo así como de felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos, no podía delegar las funciones a él asignados a una persona de su elección, debiendo solicitar una autorización previa por parte de sus jefes inmediatos para ausentarse del puesto de trabajo, toda vez que no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades. 13.El actor para el desempeño de sus funciones siempre tuvo a su disposición las herramientas otorgadas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

toda vez que no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades. 13.El actor para el desempeño de sus funciones siempre tuvo a su disposición las herramientas otorgadas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 14.En la S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E había personal de planta que cumplía las mismas funciones que el demandante, pero estos disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales otorgadas por el Hospital y recibían salarios más altos que el actor. 15.El día 20 de enero de 2020 el accionante presentó reclamación ante la entidad accionada para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado,Radicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

4 petición que fue despachada de manera desfavorable a través del oficio No. OJU-E-0399-2020 del 12 de febrero de 2020.

Sentencia de primera instancia

La demanda le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que una vez agotado el trámite procesal emitió s entencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandante el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), al encontrar probados los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJU -E-03992020con radicado 202003510034781 del 14 de febrero de 2020, mediante el cual la

subordinación.

Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJU -E-03992020con radicado 202003510034781 del 14 de febrero de 2020, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. - HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.; negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales del señor DIEGO ARTURO TRIAN A DAZA, durante el período comprendido entre el 02 de mayo de 2012 y el 15 de enero de 2020.

A título de restablecimiento de derecho, condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital Meissen II Nivel E.S.E., a lo siguiente:

“A pagar al señor DIEGO ARTURO TRIANA DAZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.022.325.054 de Bogotá, las prestaciones sociales y vacaciones devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactad os dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 02 de mayo de 2012 y el 15 de enero de 2020. Lo anterior, sin tener en cuenta para el pago de aportes la suspensión suscrita el 01 de febrero de 2013 al 28 de febrer o de 2013 y el 12 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 que operó la terminación del Contrato Interadministrativo No. 338 con fecha 02 de enero 2013 y del No. 1882 con fecha de 02 de octubre de 2014 respectivamente.”

En cuanto a los aportes a s eguridad social ordenó a la Subred Integrada de

Contrato Interadministrativo No. 338 con fecha 02 de enero 2013 y del No. 1882 con fecha de 02 de octubre de 2014 respectivamente.”

En cuanto a los aportes a s eguridad social ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur verificar durante el período comprendido entre el 02 de mayo de 2012 y el 15 de enero de 2020, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si exist ió diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que leRadicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

5 correspondía como empleador . Lo anterior, sin tener en cuenta para el pago de aportes la suspensión suscrita el 01 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013 y el 12 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 que operó la terminación del Contrato Interadministrativo No. 338 con fecha 02 de enero 2013 y del No. 1882 con fecha de 02 de octubre de 2014 respectivamente.

Negó el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales, intereses moratorios, sanción moratoria y demás pactadas a través de convención colectiva.

Recurso de Apelación

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumenta su inconformidad en el hecho de que se presentaron interrupciones superiores a los 30 días hábiles que

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumenta su inconformidad en el hecho de que se presentaron interrupciones superiores a los 30 días hábiles que el A quo no declaró, como el presentado del 31 de enero de 2013 al 1° de marzo de 2013.

Sostiene que el demandante no ejecutó actividades uniformes durante el periodo en que duró el vínculo contractual y las mismas eran de carácter meramente operativo para el funcionamiento integral de la entidad demanda , para lo cual, solo bastaba dictar ciertos lineamientos o instrucciones para una debida ejecución de actividades.

Señala que no se presentó el elemento de la subordinación, dado que las actividades ejecutadas por el actor correspondían eran meramente operativas que no requerían el cumplimiento estricto de órdenes, sino de la experiencia y razón para ser ejecutadas correctamente.

Releva que no obra prueba documental que informe que el act or hubiera sido sujeto de órdenes o haya tenido llamados de atención en cumplimiento de sus actividades o que hubiese estado inmerso en procesos disciplinarios dentro de la entidad como consecuencia del ejercicio de sus actividades contractuales.

Que la supervisión de las actividades de los contratistas corresponde a una obligación legal en cabeza de la entidad, con el fin de corroborar que la actividad contratada cumplió con el objetivo.

Sostiene que el ejercicio de la supervisión esta ordenado en Colombia por medio del Modelo Estándar de Control Interno MECI 1000:2005 que fue establecido, entreRadicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

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del Modelo Estándar de Control Interno MECI 1000:2005 que fue establecido, entreRadicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

6 otros, en el Decreto 1599 de 2005, vigente para la época de los hechos y se define como un sistema que determina las generalidades y la estructura neces aria para establecer, documentar, implementar y mantener un sistema de control interno en las entidades conforme al artículo 5 de la Ley 87 de 1993.

Señala que en sentencia emitida por el Honorable Magistrado LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSA, la implementación del sistema MECI es una obligación legal en cabeza de todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público, en la que se incluye la Subred, entonces mal puede afirmarse que dicha imposición deviene en forma estricta del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, sino que se trata de una regla general que debe cumplir cualquier contratista siempre que la labor contratada así lo requiera.

Finalmente sostiene que, no se encuentra lógica en la condena impuesta , pues el valor de los honorarios es mayor al valor del salario pagado a un empleado de planta, siendo por tanto un trato diferencial e injusto con los empleados de planta.

La parte demandante también interpuso recurso de apelación parcial, solicitando lo siguiente:

a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante. b) La devolución a la demandante de los aportes realizados a seguri dad social

a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante. b) La devolución a la demandante de los aportes realizados a seguri dad social que pago de más, en la medida que dicha obligación es compartida con e l empleador. c) El reconocimiento y pago de dinero por concepto de vestidos de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral. d) Se condene a la entidad dem andada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo act uado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.Radicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

7 Problema Jurídico

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, sentencia, recurso de apelación y pruebas aportadas en el proceso , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si entre Diego Arturo Triana Daza y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, existió una relación laboral en cubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y

de Servicios de Salud Sur ESE, existió una relación laboral en cubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por l a demandante y iii ) si hay lugar a declarar prescripción de prestaciones sociales.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que l os regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desa rrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.

propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desa rrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.Radicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

8 Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aque llas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sente ncia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes

de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Est o significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en

tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y p revistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formasRadicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

9 contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones s ociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes . En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada

trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes . En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activ idad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis compara tivo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la e ntidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sin o, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

Ley 1952 de 2019 , por la cual se expide el Código G eneral Disciplinario , contempla en el numeral 1 del artículo 54 como falta gravísima relacionada con la contratación pública:Radicado: 2020-00178-01

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

10 “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de

Demandante: Diego Arturo Triana Daza

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

10 “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción a

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