TA CUN - 11001333501520210003301-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520210003301-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 11001-33-35-015-2021-00033-01
Demandante: DAVID FELIPE GÓMEZ MONTOYA
Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Controversia: Reajuste de asignación de retiro.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor DAVID FELIPE GÓMEZ MONTOYA presentó demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —en adelante CREMIL —, a efectos de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6821 de 21 de junio de 2019, por medio de la cual le fue reconocida una asignación de retiro en cuantía del 70 % de las partidas computables.
A título de restablecimiento, impetró que se ordene la reliquidación de la
cual le fue reconocida una asignación de retiro en cuantía del 70 % de las partidas computables.
A título de restablecimiento, impetró que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro del señor DAVID FELIPE GÓMEZ MONTOYA, aplicando la tasa de reemplazo d el 70 % , únicamente al sueldo básico y sin afectar las demás partidas computables, aplicando por favorabilidad e igualdad la sentencia de 25 de abril de 2019, en la que se definió la forma en que debía tenerse en cuenta la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales.Radicado: 11001-33-35-015-2021-00033-01
Demandante: DAVID FELIPE GÓMEZ MONTOYA
Demandado: CREMIL
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Finalmente, solicita que se cumpla la sentencia en los términos de ley y que se condene en costas a la demandada.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA se resume así:
CREMIL reconoció una asignación de retiro al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MONTOYA a través de la Resolución No. 6821 del 21 de junio de 2019, en cuantía del 70 % del sueldo en actividad.
Los factores para liquidar la asignación de retiro fueron: i) sueldo básico; ii) prima de actividad (49,5%); iii) prima de antigüedad (15%); iv) subsidio familiar (39%) y, v) prima de navidad (1/12).
Al resultado de sumar todos los anteriores factores se le aplicó el 70 %, resultando de allí el valor de la asignación de retiro.
1.3. LA SENTENCIA APELADA
Al resultado de sumar todos los anteriores factores se le aplicó el 70 %, resultando de allí el valor de la asignación de retiro.
1.3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 28 de octubre de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
(…)
De las normas transcritas en precedencia, aplicables al actor, se colige que las mismas son claras en establecer que los Oficiales de las Fuerzas Militares escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean retirados del servicio después de 15 años por las razones enunciadas, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a cierto porcentaje, según el número total de años de servicio, del monto de las partida s de que trata el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, enunciadas en precedencia.
En este sentido, se tiene que la entidad accionada expidió el acto administrativo demandando, actuando conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso, por las siguientes razones:
(i) El Mayor David Felipe Gómez Montoya fue escalafonado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y fue retirado del servicio activo después de 15 años por llamamiento a calificar servicios, causal consagrada en el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015, motivo por el cual le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de
activo después de 15 años por llamamiento a calificar servicios, causal consagrada en el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015, motivo por el cual le fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Radicado: 11001-33-35-015-2021-00033-01
Demandante: DAVID FELIPE GÓMEZ MONTOYA
Demandado: CREMIL
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(ii) En virtud del tiempo de servicios que prestó el actor al Ejército Nacional, esto es, 20 años, 7 meses y 26 días, el reconocimiento de su asignación de retiro fue efectuado en un porcentaje del 70% del monto de todas las partidas computables.
Ello, teniendo en cuenta que en ningún momento enuncia la norma que el porcentaje de liquidación deba ser aplicado únicamente frente a la partida denominada sueldo básico como lo pretende el actor, sino que por el contrario hace referencia a “el monto de las partidas” y “partidas computables” de que trata el Decreto 4433 de 2004, esto es, sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad.
Ahora bien, pretende la parte actora que se efectúe el reajuste de su asignación de retiro aplicando el porcentaje de liquidación del 70% únicamente respecto del sueldo básico y no sobre la totalidad de las partidas computables como fue efectuado por la entidad accionada, en virtud de lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 en la cual expresó que la asignación de retiro de los Soldados Profesio nales e Infantes de
en virtud de lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 en la cual expresó que la asignación de retiro de los Soldados Profesio nales e Infantes de Marina será liquidada en suma equivalente al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, aplicando la siguiente fórmula:
“Asignación de retiro= (salario + prima de antigüedad)”
Argumentando que de no efectuarse el reajuste solicitado se estaría vulnerando su derecho y principio a la igualdad.
(…)
En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales sea otorgado en condiciones diferentes al de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares no constituye per se una vulneración del principio y derecho de igualdad, dado que se encuentran en situaciones de hecho distintas, en atención a las categorías de jerarquía militar y la naturaleza de sus funciones, razón por la cual se rigen bajo un régimen prestacional diferente, tal y como fue expresado por la alta Corporación en sentencia de unificación aplicable al presente caso únicamente frente a este aspecto.
De conformidad con lo anterior y en atención al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, contemplado en el Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, concluye este Despacho que la entidad accionada al reconocer la asignación de retiro aplicando el porcentaje de liquidación d el 70% sobre la totalidad de las partidas computables devengadas por el actor, actuó conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto
porcentaje de liquidación d el 70% sobre la totalidad de las partidas computables devengadas por el actor, actuó conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015, no siendo posible el reajuste solicitado en la demanda.
(…)
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 11001-33-35-015-2021-00033-01
Demandante: DAVID FELIPE GÓMEZ MONTOYA
Demandado: CREMIL
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A través de correo electrónico de 16 de noviembre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 17 de marzo de 2022 y remitido a este Tribunal.
Las inconformidades que la parte actora plantea en contra de la sentencia de primera instancia son reiterativas del escrito introductorio de la demanda, indicando que “…la tasa de reemplazo se aplica sobre la totalidad de las partidas computables y no sobre el sueldo básico, genera ndo una desproporción en el resultado final que es lo percibido por el actor…”.
Que de haberse realizado un análisis sistemático del artículo 1º del Decreto 991 de 2015 y del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, claramente se habría establecido que la tasa de reemplazo y/o porcentaje de la asignación de retiro, la cual surge del tiempo de servicios, es aplicable únicamente a la asignación básica y no a las demás partidas co mputables señaladas en la norma . Así lo interpretó el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 25 de abril de
la cual surge del tiempo de servicios, es aplicable únicamente a la asignación básica y no a las demás partidas co mputables señaladas en la norma . Así lo interpretó el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, cuando unificó la forma de liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, puntualmente frente a la afectación d e la prima de antigüedad.
Precedente que, si bien trataba un aspecto relacionado con la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, por principio de igualdad debe extenderse a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Milita res, porque si bien hay una clasificación en rangos dentro de la disciplina castrense, ello es óbice para desconocer que estos también dedican gran parte de su vida al defender la Soberanía Nacional.
1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 14 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-35-015-2021-00033-01
Demandante: DAVID FELIPE GÓMEZ MONTOYA
Demandado: CREMIL
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El representante del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del
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El representante del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
Se determinará por el Tribunal si al demandante le asiste derecho a que la tasa de reemplazo del 70 % en que fue reconocida y liquidada la asignación de retiro del actor, debe aplicarse exclusivamente al sueldo básico, para luego sumarse las demás partidas en el 100% en que venían siendo percibidas en actividad, o si, por el contrario, la operación aritmética se realiza sumando todas las partidas y al resultado se le aplica el porcentaje aludido.
El acto acusado
Se encuentra contenido en lo Resolución 6821 de 21 de junio de 2019, a través de la cual CREMIL le reconoció Militares ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MONTOYA una asignación de retiro en cuantía del 70% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, por valor de $ 4.395.301.
Decisión que estuvo sustentada en el hecho de que, mediante Resolución 3102 de 20 de mayo de 2019, el aludido Oficial fue retirado de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios, con un tiempo de 20 años, 7 meses y 26 días de servicio, suficiente para ser acreedor de una asignación de retiro.
Militares – Ejército Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios, con un tiempo de 20 años, 7 meses y 26 días de servicio, suficiente para ser acreedor de una asignación de retiro.
Los emolumentos salariales que sirvieron de base para calcular la asignación fueron los siguientes:
Partidas Valor en dinero Sueldo básico 2.846.094, 00 Prima de actividad 49 % 4.408.816,53 Prima de antigüedad 15 % 426.914.10 Subsidio familiar 39 % 1.109.976.66Radicado: 11001-33-35-015-2021-00033-01
Demandante: DAVID FELIPE GÓMEZ MONTOYA
Demandado: CREMIL
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1/12 de la prima de navidad 487.199.90 Sub total 6.279.001,19 $ 6.279.001 X 70 =$ 4.395.301 100 70 % de la asignación de retiro = $ 4.395.301
Tesis de la parte actora
Considera la parte actora que, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad en relación con los soldados profesionales, la tasa del 70 % se aplique únicamente al sueldo básico y no al total de todas las partidas, porque así lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. Veamos:
Partida Valor en dinero Partidas Valor en dinero Sueldo básico 2.846.094,00 Prima de actividad 49 % 4.408.816,53
2.846.094 X 70 =1.992.265,8 100 Prima de antigüedad 15 % 426.914.10
Sueldo básico 2.846.094,00 Prima de actividad 49 % 4.408.816,53
2.846.094 X 70 =1.992.265,8 100 Prima de antigüedad 15 % 426.914.10 Subsidio familiar 39 % 1.109.976.66 1/12 de la prima de navidad 487.199.90 Total partidas distintas al sueldo básico 3.432.907.19
$ 1.992.265,8 + $ 3.432.907.19 = $ 5.425.173 (70 % sueldo básico) (sumatoria de partidas) (VALOR PRETENDIDO POR EL ACTOR)
Marco normativo aplicable
Dada la jerarquía que ostentaba el señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MONTOYA en las Fuerzas Militares, la Sala empezará por hacer referencia al artículo 1º del Decreto 991 de 2015, que regula el tiempo de servicio exigido a los oficiales y suboficiales con vinculación anterior al 31 de diciembre de 2004 y el porcentaje al que tendría derecho el uniformado:
Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o
tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda,Radicado: 11001-33-35-015-2021-00033-01
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a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según
una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.
Supuestos que, al aplicarlos a la situación prestacional del señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MONTOYA, traen como consecuencia el reconocimiento de una asignación de retiro en un porcentaje del 70 % del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, en la medida que, conforme a la hoja de servicios visible en el expediente digital, se acreditaron 20 años, 7 meses y 26 días. (50 % por los 15 primeros años y 4 % por cada año que exceda los 15, por lo que en la práctica, al 50 % inicial se le suma un 20 % producto de los 5 años que exceden los 15, para un total del 70 %, tal como lo efectuó CREMIL en el acto acusado)
Pero más allá del porcentaje en que fue reconocida la asignación de retiro, la discusión que el demandante plantea gravita en el monto de las partidas y la forma como estas se integran al porcentaje, pues considera que el 70 % solo debe aplicarse al sueldo básico, mientras que las demás partidas deben tomarse en los porcentaje indicados en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, tal como lo dispuso el Consejo de Estado para el caso de los soldados profesionales en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
en los porcentaje indicados en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, tal como lo dispuso el Consejo de Estado para el caso de los soldados profesionales en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
En el caso de los soldados profesionales, el derecho a la asignación de retiro se encuentra consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en la forma siguiente:
ARTICULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la primaRadicado: 11001-33-35-015-2021-00033-01
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de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a la aplicación de la anterior norma, la Sala releva que, distinto a como se liquida la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el caso de los soldados profesionales no se suman todas las partidas computables para luego determinar el porcentaje, sino que la tasa del 70 % se toma únicamente del sueldo básico y al valor que de allí resulte se
Fuerzas Militares, en el caso de los soldados profesionales no se suman todas las partidas computables para luego determinar el porcentaje, sino que la tasa del 70 % se toma únicamente del sueldo básico y al valor que de allí resulte se adiciona el 38.5 % de la prima de antigüedad; siendo esta una interpretación jurisprudencial.
En principio, la aplicación de la anterior norma nos conduciría a establecer que al demandante le asiste razón en su planteamiento, en tanto que efectivamente el 70 % se aplica exclusivamente al sueldo básico, y a ello se le adiciona el 38.5 % de la prima de antigüedad, que en últimas es lo que pretende con las partidas que sirven de base para la liquidación su asignación de retiro. Pero ello obedecería a una interpretación ligera de la norma, pues recordemos que un soldado profesional en actividad devenga una prima de antigüedad en un 58.5 % del sueldo básico, la cual para tenerse como partida computable de la asignación de retiro es tomada en un 38.5 %; lo que puede entenderse como una justificación del porqué este último porcentaje ingresa directamente a la asignación de retiro y no es sumado al sueldo básico para luego si establecer el 70 %,
El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20191, señaló que “… calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho”.
En el caso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se fijó un
una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho”.
En el caso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se fijó un guarismo diferente, el cual no da paso a interpretaciones como la que se presentó con la norma aplicable a los soldados, limitándose a señalar que la asignación de retiro será equivalente “… al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004,
1 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente 85001-33-33-002-201300237-01 (1701-16.Radicado: 11001-33-35-015-2021-00033-01
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por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) …”.
Releva la Sala que en las operaciones realizadas por CREMIL para liquidar la asignación del Mayor ® DAVID FELIPE GÓMEZ MONTOYA obedecen a una liquidación de la tasa de reemplazo del 70 % del monto de las partidas señaladas en el artículo 13 del decreto 4433 de 2004; por lo que es posible concluir que el acto administrativo de reconocimiento se encuentra acorde con las normas en que debía fundarse y por lo tanto no hay lugar a declarar su nulidad.
De otro lado, la igualdad se predica de iguales y ciertamente los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas de Colombia tienen muchas diferencias
que debía fundarse y por lo tanto no hay lugar a declarar su nulidad.
De otro lado, la igualdad se predica de iguales y ciertamente los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas de Colombia tienen muchas diferencias salariales y prestacionales con los soldados; de ahí que se pueda decir con certeza que son los soldados los que menos garantías de esa índole tienen reconocidas. Fácilmente se puede observar esta situación en el mismo Decreto 4433 de 2004 cuando en el artículo 13 estableció que los primeros tendrían derecho a las partidas de primas de actividad, antigüedad, estado mayor, de vuelo, gastos de representación para los Oficiales Generales o de Insignia; además del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad. Mientras que los soldados profesionales solo se les computa como partida además del sueldo básico la prima de antigüedad y el subsidio familiar según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014.
Por las anteriores consideraciones se concluye que deberá confirmarse la sentencia que denegó las súplicas de la demanda.
COSTAS
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe a cargo de la demandada. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre
derecho se abstendrían de reclamarlo.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó conRadicado: 11001-33-35-015-2021-00033-01
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manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin emitir condena en costas.
TERCERO. Devolver al Juzgado de origen el expediente, previas anotaciones correspondientes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión realizada en la fecha)