TA CUN - 11001333501520210007401-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520210007401-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2021-00074-01
Demandante: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN Demandada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC Asunto: Exclusión de participante en concurso de méritos de la DIAN.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
- Auto No. 739 de 24 de noviembre de 2012, por el cual se inicia una actuación administrativa, tendiente a determinar la procedibilidad de excluir a un elegible de la lista conformada mediante el artículo
administrativos:
- Auto No. 739 de 24 de noviembre de 2012, por el cual se inicia una actuación administrativa, tendiente a determinar la procedibilidad de excluir a un elegible de la lista conformada mediante el artículo primero de la Resolución No. 3257 de 27 de septiembre de 2012.
- Resolución No. 0107 de 4 de febrero de 2013, por la cual se excluye de la lista de elegibles a mi mandante.
- Resolución No. 0627 de 5 de abril de 2013, la cual resolvió recurso de reposición, y confirmó en su totalidad el contenido de la resolución recurrida.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho se declare que la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, cumple con todos los requisitos, para proveer el cargo de Experto en Valoración Aduanera de Mercancías Inspector IV código 308 grado 08 en la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
TERCERA: Que se confirme la lista de elegibles, para el empleo 201136 mediante el artículo primero de la Resolución 3257 de 27 deExpediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL -CNSC.
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septiembre de 2012, en el cual figura mi mandante en el puesto No. 4.
CUARTA: Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que comunique y notifique a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, que la resolución 01007
4.
CUARTA: Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que comunique y notifique a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, que la resolución 01007 de febrero de 4 de 2013 y 627 de 5 de abril de 2013, en las que se excluyó a la doctora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, han sido declaradas nulas por esta magistratura, y en consecuencia se debe tener a mi poderdante en la lista de elegibles con el fin de continuar con el proceso y sea nombrada en periodo de prueba, para el empleo 201136, Experto en Valoración Aduanera de Mercancías Inspector IV código 308 grado 08.
(…)”
1.2. HECHOS.
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
- Que la Comisión Nacional del Servicios Civil a brió la convocatoria
pública No. 128 de 2009 , para proveer los empleos de carrera administrativa vacantes en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se fundamentó en el Acuerdo No. 108 de 6 de agosto de 2009 y la Resolución No. 1245 de 06 de noviembre de 2009.
- Que la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, se inscribió para concursar en la OPEC 201136 del empleo denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías, Inspector IV código 308 grado
08.
- Que la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró contrato con la Universidad Pedagógica Nacional , y esta realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para los empleos ofertados
08.
- Que la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró contrato con la Universidad Pedagógica Nacional , y esta realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para los empleos ofertados en el concurso.
- El 9 de mayo de 2011, la Universidad Pedagógica reportó a la actora en la lista de no admitidos en el proceso de selección, por no acreditar la educación formal exigida para el empleo.
- Inconforme con lo anterior, la señora Manchola elevó reclamación argumentado que su pregrado en Administración Financiera expedido por la Corporación Universitaria de Ibagué, hoy Universidad de Ibagué, era válido como requisito para el empleo al cual se había inscrito.
- La Universidad Pedagógica resolvió de manera desfavorable la reclamación.
- Que, el 31 de mayo de 2011 con memorial radicado 24136, la actora peticionó a la Comisión Nacional del Servicio Civil revocar la decisión de no admisión, la cual fue desatada mediante Resolución No. 4050Expediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL -CNSC.
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de 12 de septiembre de 2011 , por medio de la cual se revocó la decisión de la Universidad Pedagógica , argumentando que la demandante acreditaba todos los requisitos para el empleo.
- Que la actora superó todas las etapas del proceso de selección y por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución No. 3257 de 27 de septiembre de 2012, conformó la lista de elegibles
- Que la actora superó todas las etapas del proceso de selección y por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución No. 3257 de 27 de septiembre de 2012, conformó la lista de elegibles para el empleo No. 201136, en la cual la señora Manchola ocupó el cuatro (4º) lugar.
- Que en el artículo 13 del Acuerdo No. 108 de 6 de agosto de 2008, la CNSC determinó que los requisitos mínimos para participar en el concurso se ajustarían con la Resolución No. 0013 de 2008 , que contenía el manual específico de funciones de la DIAN.
- Que la DIAN por medio del Oficio de 5 de octubre de 2012, elevó petición a la Comisión Nacional de Servicio Civil para excluir de la lista de elegibles de la señora Diana Marcela Manchola Varón , aduciendo que “la disciplina académica no es exacta a la del perfil.”, y que por tanto, no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el empleo.
- Por lo anterior, la CNSC inició actuación administrativa por auto No. 0739 de 24 de noviembre de 2012, y resolvió de fondo excluir a la actora de la lista de elegibles del concurso mediante la Resolución No. 0107 de 4 de febrero de 2013.
- La actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado a través de la Resolución No. 0627 de 5 de abril de 2013.
- Que, en la oferta pública de empleo se establecieron varias carreras profesionales como administración de empresas, administración de comercio, administración de empresas y negocios internacionales,
de 2013.
- Que, en la oferta pública de empleo se establecieron varias carreras profesionales como administración de empresas, administración de comercio, administración de empresas y negocios internacionales, finanzas y comercio internacionales, finanzas y negocios, ingeniería financiera; por lo que sostiene q ue, la disciplina académica de Administración Financiera que acreditó si era válida para ocupar el cargo.
- La parte demandante alegó que, el Ministerio de Educación en oficio de 15 de marzo de 2013, aclaró que las carreras profesionales de Administración de Empresas, Administración Financiera y Finanzas son programas que “ pueden ser equivalentes en la medida en que el perfil profesional, los propósitos de formación y las competencias sean comunes para el desempeño del ejercicio.”
- Que en el proceso de selección ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles, lo cual evidenció manejar los conocimientos, habilidades y destrezas buscados en la convocatoria para el empleo ofertado.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL -CNSC.
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El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2022, negando las pretensiones de la demanda. 1
Previo recuento probatorio, encontró que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso de mérito para proveer en carrera los empleos
2022, negando las pretensiones de la demanda. 1
Previo recuento probatorio, encontró que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso de mérito para proveer en carrera los empleos vacantes en la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por medio del Acuerdo 108 de 12 de noviembre de 2009, modificado en el acuerdo 127 de 6 de noviembre de 2009.
Argumentó que, los Acuerdos establecieron que la comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos de los empleos a proveer se haría en cualquier fase del concurso, y que, cuando existiesen diferencias entre la OPEC y el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, prevalecía este último. Así también que, la solicitud de excluir de la lista de elegibles a la actora luego de superar el concurso, se fundamentó en los artículos 14 y 15 Decreto 760 de 2005, que establecen el procedimiento ante la CNSC, siempre que la lista no estuviese en firme.
Que en la OPEC 201136, correspondiente al empleo denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías, Inspector IV código 308 grado 08, en la que participó la señora Manchola, se enlistaron de manera detallada las carreras profesionales requeridas para el desempeño del cargo, sin incluir la que acreditó la actora en “Administración Financiera” y, por lo tanto, consideró acertada la decisión de la CNSC de excluirla de la lista de elegibles por incumplir los requisitos mínimos.
Señaló que, si bien los núcleos básicos del conocimiento de las profesiones exigidas en la convocatoria para el cargo al que se postuló la actora son casi
requisitos mínimos.
Señaló que, si bien los núcleos básicos del conocimiento de las profesiones exigidas en la convocatoria para el cargo al que se postuló la actora son casi idénticos a la que ella cursó, la Entidad tenía la facultad de escoger de manera taxativa las profesiones o disciplinas académicas establecidas en el manual de funciones y no optar por el NBC.
Por último, descartó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora aduciendo que la lista de elegibles en la que la demandante ocupó el 4º lugar, no adquirió firmeza y, además, porque el Legislador habilitó la posibilidad de que la entidad solicitara la exclusión de la lista para subsanar errores durante el proceso de selección, tal como ocurrió en el caso de la aquí demandante. Finalmente, no condenó en costas a las partes.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda,2 manifestando que, la
1 Archivo 41.Sentencia2021-00074
2 45 APELACION DIANA MARCELA MANCHOLA RAD.015-221-0074Expediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
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tesis de la sentencia fue que la actora no cumplió con el artículo 5º de la Resolución No. 013 de 2008, que estableció el manual de funciones y rol de la
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tesis de la sentencia fue que la actora no cumplió con el artículo 5º de la Resolución No. 013 de 2008, que estableció el manual de funciones y rol de la DIAN, que a su vez remitía a la ficha No. 1350 que contenía la descripción de funciones y perfiles del empleo Experto en Valoración Aduanera de Mercancías, Inspector IV código 308 grado 08, en la que se enlistaron los títulos profesionales para ocupar el cargo y en la que no figuró el de Administración Financiera.
Sin embargo, el A quo no valoró que en la citada ficha 1350 del manual de funciones de la Entidad, aparecían múltiples disciplinas académicas aceptadas como requisito para el empleo Experto en Valoración Aduanera de Mercancías, Inspector IV código 308 grado 08, entre las que destacó profesiones relacionadas a la administración y las financias, y que, el título profesional de la actora es Administrador Financiero.
Agregó que, así mismo, en las profesiones relacionadas en la OPEC figuran la administración y las finanzas, entonces, como la actora acreditó el título de Administradora Financiera, debe considerarse que cumplió con el requisito mínimo de estudios para de esa forma continuar integrando la lista de elegibles.
Manifestó que, el manual de funciones de la DIAN correspondía a 2009 y que, según el concepto 366211 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, las entidades de la rama ejecutiva en los manuales específicos de funciones debían actualizar y registrar los núcleos básicos del conocimiento – NBC, conforme el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015,
específicos de funciones debían actualizar y registrar los núcleos básicos del conocimiento – NBC, conforme el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con la circular interna No. 100-001-2020 de 24 de febrero de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el DAFP, lo que no se realizó por parte de la DIAN.
Reiteró que, el Ministerio de Educación Nacional informó en un derecho de petición que obra en el proceso que, no existían currículos académicos idénticos, aún de programas con igual denominación, porque las instituciones educativas propenden por ofrecer una formación en competencias profesionales, según el perfil que esperan de sus egresados. Así también que, ese Ministerio en la Resolución No. 2767 de 13 de noviembre de 2013, estableció que existían tres clases del programa denominado administración, entre los que se encuentra el cursado por la actora.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 06 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 3, y, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A, corría el término a las partes para alegar de conclusión.
Sólo la entidad alegó de conclusión, ratificándose en cada uno de los argumentos de la contestación de la demanda, pidiendo en consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida; reiterando que la CNSC adelantó el proceso
conclusión.
Sólo la entidad alegó de conclusión, ratificándose en cada uno de los argumentos de la contestación de la demanda, pidiendo en consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida; reiterando que la CNSC adelantó el proceso de selección No. 128 -DIAN, en el cual el director de la entidad peticionó la exclusión de la actora de la lista de elegibles en ejercicio de la facultad
3 52.AdmiteRecursoDeApelacion.pdfExpediente: 2021-00074-01
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establecida en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005. En razón de tal circunstancia, la CNSC previo procedimiento administrativo en el cual la señora Manchola Varón ejerció su derecho a la defensa, concluyó que no reunió los requisitos mínimos de la Convocatoria.
Manifestó que los actos administrativos demandados se dictaron en cumplimiento a las reglas del Acuerdo que reglamentó la convocatoria pública, garantizando la legalidad de los procedimientos y con la finalidad de salvaguardar los principios y derechos constitucionales al mérito y a la carrera administrativa.
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153
de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De entrada, y con el propósito de analizar el aspecto de la caducidad, deberá dejarse constancia que la demanda se presentó ante el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2013, 4 de manera oportuna, que esta Corporación declaró su falta de competencia mediante auto de 05 de noviembre de 2020, y ordenó la remisión del proceso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., en donde se efectuó el reparto el 11 de marzo de 2021, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.5, quien profirió la correspondiente sentencia.
A efectos de estudiar el recurso propuesto deberá la Sala determinar si el acto administrativo No. 0739 de 24 de noviembre de 2012 y las Resoluciones 0107 de 04 de febrero de 2013 y 0627 de 5 de abril de 2013, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por los cuales se excluyó a la señora Diana Marcela Manchola Varón de la lista de elegibles, conformada mediante la Resolución No. 3257 de 27 de septiembre de 2012, para proveer siete vacantes del empleo identificado con el código OPEC 201136 denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías – Inspector IV 308-8 de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentran ajustados a la Ley y o sí por
del empleo identificado con el código OPEC 201136 denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías – Inspector IV 308-8 de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentran ajustados a la Ley y o sí por el contrario, deben ser anulados, como se pretende.
De conformidad con el acervo probatorio obtenido en el expediente, se evidencian probados los siguientes hechos, a saber:
La Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, abrió la convocatoria No 128 de 2009, para proveer las vacantes de empleos de carrera en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, se inscribió en la OPEC
4 Folio 15 del archivo 004Demanda.pdf 5 Archivo 014ActaDeReparto.pdfExpediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
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del cargo identificado 201136, denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías, Inspector IV 308 de entidad.
Inicialmente, la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, fue inadmitida en la convocatoria, al no acreditar la educación formal exigida para el cargo, razón por la cual presentó la correspondiente reclamación ante la CNSC y la Universidad Pedagógica de Colombia. 6Esta última confirmó la decisión, mediante la respuesta No. 109.7
Por el contrario, la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución No. 4050 de 12 de septiembre de 2011, revocó la decisión de la
mediante la respuesta No. 109.7
Por el contrario, la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución No. 4050 de 12 de septiembre de 2011, revocó la decisión de la Universidad Pedagógica Nacional de no admitir a la aspirante en la Convocatoria 128 de 2009, y, ordenó su inclusión en la lista de admitidos.8 La CNSC justificó su competencia para expedir el acto de revocatoria, en el numeral 3º del artículo 69 del CCA, concordado con el artículo 2º de la Resolución No. 1576 de 6 de mayo de 2011, según el cual la CNSC como autoridad delegante de su responsabilidad en el proceso de selección, podía reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por la Universidad como delegatario, con sujeción a las normas del Código Contencioso Administrativo.
Superadas las etapas del proceso de selección, la CNSC a través de la Resolución No. 3257 de 27 de septiembre de 2012, conformó la lista de elegibles para proveer siete vacantes del empleo de carrera identificado 201136, denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías, Inspector IV 308 de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ofertado en la convocatoria No 128 de 2009, incluyendo a la señora MANCHOLA VARÓN en el cuarto (4º) lugar 9.
Posteriormente, el Director de la UAE de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través del oficio 48408 de 5 de octubre de 2012, invocando el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, solicitó a la CNSC excluir
Aduanas Nacionales – DIAN, a través del oficio 48408 de 5 de octubre de 2012, invocando el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, solicitó a la CNSC excluir a la demandante de la lista de elegibles, aduciendo que “la disciplina académica no es exacta a la del perfil”.
Por lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil dictó el acto No. 0739 de 24 de noviembre de 2012, corregido en el 781 de 11 de diciembre de 2012, por medio del cual inició una actuación administrativa tendiente a determinar la procedibilidad de la petición de la DIAN.10 En la decisión, ordenó su comunicación a la demandante y le concedió el término de diez días para que interviniera, si lo consideraba oportuno.11
La actora se hizo parte de la actuación mediante escrito radicado el 06 de diciembre de 2012, peticionando a la CNSC no ser excluida de la lista de
6 Folios 119 a 150 del archivo Diana Marcela Manchola Varón – 2.pdf en la carpeta 033PROCESO 2021-0074. Radicado 24136-2011.pdf en la carpeta 033PROCESO 2021-0074 7 Folios 146 a 118 del archivo Diana Marcela Manchola Varón – 2.pdf en la carpeta 033PROCESO 2021-0074 8 Folios 115 a 118 del archivo Diana Marcela Manchola Varón – 2.pdf en la carpeta 033PROCESO 2021-0074 9 Folios 169 a 171 del archivo Diana Marcela Manchola Varón – 2.pdf en la carpeta 033PROCESO 2021-0074 10 Archivo AUTO_0739_DE_2012
2021-0074 9 Folios 169 a 171 del archivo Diana Marcela Manchola Varón – 2.pdf en la carpeta 033PROCESO 2021-0074 10 Archivo AUTO_0739_DE_2012 11 AUTO_0781_2012 corrige AUTO 739.pdf en la carpeta 033PROCESO 2021-0074Expediente: 2021-00074-01
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elegibles, al considerar que sus estudios de administración financiera le permitían acreditar los requisitos de la OPEC 201136. 12
Mediante la Resolución 0107 de 4 de febrero de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió de fondo la petición del Director General de la DIAN, accediendo a excluirla de la lista de elegibles, señalando lo siguiente:
“…
…
12 Rad, entrada 57232.pdf en la carpeta 033PROCESO 2021-0074Expediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
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…
…
…Expediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL -CNSC.
10
…”
Contra la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la CNSC por medio de la Resolución No. 0627 de 05 de
10
…”
Contra la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la CNSC por medio de la Resolución No. 0627 de 05 de abril de 2013, confirmando de manera integral el acto primigenio. 13.
13 RESOLUCION_0624_DE_2013.pdf en la carpeta 033PROCESO 2021-0074Expediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
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La actora fundamenta la nulidad de los actos acusados, indicando que reúne los estudios profesionales para ocupar el empleo denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías – Inspector IV 308-8 de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, identificado OPEC 201136, y, por tanto, le asiste el derecho a integrar la lista de elegibles.
Resulta pertinente poner de presente que el Director de la DIAN tenía la competencia para solicitar ante la CNSC la exclusión de la lista de elegibles por posibles errores en el proceso de selección, conforme lo permite el procedimiento establecido en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Ley 760 de 2005.
Revisado el expediente, se encuentra que la publicación de lista de elegibles de la convocatoria 128 – 2009 ocurrió el 28 de septiembre de 2012,6 y, el Director de la DIAN solicitó en el término legal la exclusión de la actora de la lista del empleo 201136 a través del oficio 48408 radicado el 5 de octubre de 2012.
Director de la DIAN solicitó en el término legal la exclusión de la actora de la lista del empleo 201136 a través del oficio 48408 radicado el 5 de octubre de 2012.
Como viene dicho, las partes centran el debate del asunto de fondo en establecer si la disciplina académica de “Administración Financiera” con la que se inscribió la actora en la convocatoria reúne el requisito mínimo de estudio establecido en la OPEC 201136. Siendo así, corresponde analizar los requisitos que fueron establecidos en la citada oferta pública de empleo denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías:
Examinada la Resolución 0013 de 04 de noviembre de 2008, “Por la cual se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, se aprecia que el empleo al cual se postuló la actora es del nivel profesional, y según los artículos 2º y 3º de la citada Resolución, para esa clase de cargos se exigían como requisitos mínimos un título profesional, título de posgradoExpediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
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(especialización o maestría o doctorado) y tres (3) años de experiencia relacionada.
En los actos demandados se adujo que, el listado de disciplinas académicas fue específico, sin que se estableciera la opción de carreras afines, y como el que ostentaba la actora no apareció enlistado en la OPEC 201136, procedía la
En los actos demandados se adujo que, el listado de disciplinas académicas fue específico, sin que se estableciera la opción de carreras afines, y como el que ostentaba la actora no apareció enlistado en la OPEC 201136, procedía la exclusión de su nombra de la lista de elegibles. Tal argumento fue avalado por el A quo en la sentencia de primera Instancia.
En efecto, cotejado el listado de 27 títulos profesionales en la OPEC arriba transcritos para el empleo Experto en Valoración Aduanera de Mercancías, Inspector IV 308, no aparece la denominada “Administrador Financiero” que cursó la actora.
Advirtiéndose por la Sala que en la misma figuran disciplinas académicas diversas entre sí como Derecho, Comercio Exterior, Ingeniería Industrial, Contaduría Pública, Economía, Relaciones Internacionales y Estudios Políticos; y de otro lado, que obran 15 profesiones similares a la que acreditó la actora que comprenden las distintas carreras profesionales de administración de empresas y demás. El Ministerio de Educación Nacional,14 por medio de la Resolución 2767 de 13 de noviembre de 2013, definió las características específicas de calidad aplicables a los programas de formación profesional de pregrado en Administración, con la participación activa de la comunidad académica nacional de la respectiva área de conocimiento. En la reglamentación se crearon tres denominaciones académicas del programa, que deben ser claramente diferenciables del preferencial de pregrado:
“1. Denominaciones académicas básicas. Que corresponden a los programas que derivan su identidad de un campo básico de la Administración. Las denominaciones académicas serán de dos
diferenciables del preferencial de pregrado:
“1. Denominaciones académicas básicas. Que corresponden a los programas que derivan su identidad de un campo básico de la Administración. Las denominaciones académicas serán de dos categorías: Por actividad económica y por el tipo de gestión.
1.1. Denominaciones académicas por actividad económica: A esta categoría corresponden los programas de:
1. Administración Agropecuaria
2. Administración Aeronáutica
3. Administración Turística y Hotelera
4. Administración Internacional
5. Administración de Construcciones
6. Administración de Economía Solidaria
7. Administración de Servicios
8. Administración Pública
9. Administración Policial
10. Administración Industrial
1.2. Denominaciones académicas por el tipo de gestión : A esta categoría corresponden los programas de:
1. Administración de Mercadeo
14 Conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 4° del Decreto 2566 de septiembre 10 de 2003, vigente en la época de los hechos que nos convoca, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional fijar las características específicas de calidad para cada programa con el apoyo de las instituciones de educación superior, y las asociaciones de facultades, profesionales o pares académicos.Expediente: 2021-00074-01
Actor: DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL -CNSC.
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2. Administración de Negocios Internacionales
3. Administración Tecnológica
4. Administración Financiera
5. Administración Ambiental
6. Administración Deportiva
7. Administración Humana
8. Administración Logística
13
2. Administración de Negocios Internacionales
3. Administración Tecnológica
4. Administración Financiera
5. Administración Ambiental
6. Administración Deportiva
7. Administración Humana
8. Administración Logística
9. Administración Educativa
10. Administración de Empresas
2. Denominaciones académicas que integran dos o más
denominaciones básicas:
Corresponden a los programas que derivan su identidad de la combinación de dos o más campos básicos de la administración. En la información que presente la institució
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