TA CUN - 11001333501520210012401-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520210012401-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 1° de junio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
Demandante: Yeni Omaira Rodríguez Zamora.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por las partes (archivos 125 y 127 del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 (documento 122), por la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 2-5 del documento 2): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-0067-2021 del 21 de enero de 2021; 2) reconocer y/o declarar que entre el Hospital Tunal III Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante existió una relación laboral desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 14 de agosto de 2020 como auxiliar de enfermería A.P.H.; 3) ordenar el pago de los
y la demandante existió una relación laboral desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 14 de agosto de 2020 como auxiliar de enfermería A.P.H.; 3) ordenar el pago de los siguientes emolumentos: i) Diferencias salariales existentes entre los pagos realizados a la demandante por prestación de servicios y los legales y convencionales pagados a las auxiliares de enfermería o quienes presten servicios en el apoyo a la gestión asistencial ; ii) cesantías; iii) intereses a las cesantías; iv) prima de servicios de juni o y diciembre , v) prima de navidad, v i) prima de vacaciones, vii) compensación en dinero de las vacaciones, viii) la devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar; ix) los porcentajes de cotización por concepto de aportes a salud y pensión, en el porcentaje que le correspondía a la entidad demandada ; x) la devolución de los valores pagados por la demandante salud, pensión, riesgos profesionales y cajaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
Demandante: Yeni Omaira Rodríguez Zamora.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
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de compensación familiar que debieron ser cancelados por la demandada; xi) la indemnización por despido injusto; y xii) las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar CAFAM; 4) se declare que el tiempo laborado por la demandante por contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos
indemnización por despido injusto; y xii) las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar CAFAM; 4) se declare que el tiempo laborado por la demandante por contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales; 5) se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño, ordenando liquidar intereses de mora si el pago no se realiza en el térmi no señalado en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA; y 6) condenar en costas y expensas a la parte demandada.
Como hechos relevantes (fols. 5 a 9 ib.) expresó que la demandante laboró en forma constante e ininterrumpida para el Hospital El Tunal E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 14 de agosto de 2020, a través de sendos contratos de prestación de servicios.
La última retribución de la demandante fue de $1.450.000, suma que era cancelada mes vencido, sin embargo, algunas veces la demandada se retrasaba en los pagos. Lo anterior le era consignado mensualmente en la cuenta de ahorros de la demandante.
La demandante debía cumplir el horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día intermedio.
La demandante debía desempeñar, entre otras, las siguientes funciones: “recibir y entrar turno a la hora reglamentada, dando la información precisa, veras y soportada en el plan de cuidado de enfermería y en la hoja de registros, aclarando las situaciones importantes para cada paciente, portar el uniforme establecido por la institución (mantener
entrar turno a la hora reglamentada, dando la información precisa, veras y soportada en el plan de cuidado de enfermería y en la hoja de registros, aclarando las situaciones importantes para cada paciente, portar el uniforme establecido por la institución (mantener el cabello recogido, uñas cortas, sin esmal, no utilizar mangas largas, no portar anillo, utilizar accesorios discretos), portar el carne institucional, diligenciar los formatos como notas de enfermería, hojas de cuidados de piel y demá s, con letra legible sin tachones, sin enmendaduras, entre otros” (sic).
Las anteriores funciones son esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada, la demandada exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema de s eguridad social integral, los que realizaba sobre un salario mínimo legal mensual vigente. También debía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil previa la suscripción de los contratos.
La demandada le descontaba mensualmente a la dem andante en cada pago, el impuesto de retención en la fuente e ICA. No le hizo anticipos, no le dio vacacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
Demandante: Yeni Omaira Rodríguez Zamora.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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ni le fueron compensadas. La demandante aceptó las condiciones de los contratos, sus adiciones y prórrogas en contra de su voluntad, para conservar su trabajo, por
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ni le fueron compensadas. La demandante aceptó las condiciones de los contratos, sus adiciones y prórrogas en contra de su voluntad, para conservar su trabajo, por lo tanto, no tuvo libertad libre de apremio.
La demandante recibió llamados de atención, órdenes, felicitaciones escritas de sus jefes inmediatos con ocasión a la eje cución de sus labo res. Siempre estuvo a órdenes exclusivas de la entidad demandada. No podía delegar sus funciones a la persona de su elección ni podía ausentarse de su puesto de trabajo, por el contrario debía solicitar autorización a sus jefes inmediatos para ausentarse de su trabajo.
Los jefes inmediatos de la demandante eran Ulises Martínez y Wilfredo Mosquera, jefes del servicio de la noche. Para desarrollar su trabajo siempre usó las herramientas dadas por el hospital.
El 15 de agosto de 2020 la demandante dio a luz a su hija, momento desde el cual dejó de laborar para la demandada.
El 28 de diciembre de 2020 la demandante presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la que fue resuelta mediante oficio OJU-E 0067-2021 del 21 de enero de 2021 , suscrito por la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad demandada, en forma negativa.
La apoderada de la parte demandante indicó como normas violadas y concepto de violación (fols. 9-10 ib.) que la entidad demandada con los actos acusados
asesora jurídica de la entidad demandada, en forma negativa.
La apoderada de la parte demandante indicó como normas violadas y concepto de violación (fols. 9-10 ib.) que la entidad demandada con los actos acusados había vulnerado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121-123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política, 8 de la Ley 4ª de 1990, Ley 4 de 1992, 32 de la Ley 80 de 1993, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, 51 del Decreto 1848 de 1968, 26, 40, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968, Decreto 3074 de 19 68, 8 del Decreto 313 5 de 1968, Decreto 3135 de 1968, 25 del Decreto 1045 de 1968, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de1973, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, 10 del Decreto 2400 de 1968 y 2 del Decreto 1919 de 2002, y 23 y 24 del C.S.T.
Agregó que para la demandada pretende desconocer 7 años de relación laboral que
2002, y 23 y 24 del C.S.T.
Agregó que para la demandada pretende desconocer 7 años de relación laboral que la demandante trabajó como auxiliar de enfermería o para prestar servicios en el apoyo a la gestión asistencial, entre el 1º de marzo de 2013 y el 14 de agosto de 2020, en forma constante e ininterrumpida, reiterando los argumentos expuestos enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
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el acápite de hechos, para enfatizar que la demandada pretendió encubrir una relación laboral con los sendos contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante.
Enfatizó en que en la pres tación de servicios de la demandante se configuró una relación laboral, pues ejercía como auxiliar de enfermería o prestar servicios en el apoyo a la gestión asistencial, desarrollando actividades dentro de las instalaciones del hospital, cumpliendo agenda s previamente elaboradas por el empleador, no podía delegar sus actividades a un tercero de su elección, o que cuando mejor lo quisiera acudiera a ejecutar sus obligaciones en un horario que estimara mejor o se acomode a sus necesidades. Sustentó sus argum entos en sendos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto al tema.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
acomode a sus necesidades. Sustentó sus argum entos en sendos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto al tema.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contestó la demanda (documento 14 ib.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas : “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”,
“INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA DE LA DEMANDANTE”,
“CONFIGURACIÓN DE UNA FICCIÓN “CONTRA LEGEM”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO”, “COBRO DE LO
NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” Y “GENÉRICA”.
Argumentó que entre la demandante y la entidad se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios, los que le son permitidos celebrar a la demandada conforme a los artículos 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. Por lo tanto, no es posible derivar una relación laboral entre la demandante y la demandada, pese a que en los contratos se pactó en forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual.
Precisó que estos contratos pueden celebrarse cuan do determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no puede realizarse con personal de planta, situación que es la que se ha presentado en el
contractual.
Precisó que estos contratos pueden celebrarse cuan do determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no puede realizarse con personal de planta, situación que es la que se ha presentado en el presente asunto y así se dejó expuesto en las consideraciones de los contratos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
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Agregó que los contratos celebrados por la demandada se realizaron para la ejecución de una obligación de hacer, con base en la experiencia de la actora, teniendo autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que esto implique la no existencia de coordinación entre las partes y supervisión para lograr el objetivo contratado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 (documento 122), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
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Lo anterior por cuanto encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios en forma interrumpida como auxiliar de enfermería y apoyo a la g estión asistencial entre el 30 de junio de 2013 y el 30 de septiembre de 2020, sin que se hubiere acreditado interrupciones superiores a 30 días hábiles entre la suscripción de uno y otro contrato, en una labor que no puede considerarse como una actividad transitoria sino que se trata de una actividad permanente y esencial para el funcionamiento de la entidad de salud, por lo tanto, la demandada estaba en la obligación de crear empleos en su planta de personal para atender sus funciones esenciales.
Ahora bien, como encontró probado que a la demandante le fue terminado el ultimo contrato de prestación de servicios cuando se encontraba embarazada, para lo cual la entidad demandada adujo el vencimiento del plazo contractual, consideró que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-075 de 2018, hay lugar a aplicar la regla dispuesta en dicho fallo en relación con los contratos a término fijo, habiendo lugar al pago de la licencia de maternidad, la que ya fue objeto de pago por parte de FAMISANAR como está probado en el plenario. Por lo anterior, no había lugar al pago de la medida sustitutiva – licencia de maternidad, ni tampoco a reconocer o pagar salarios dejados de percibir, porque el contrato pactado ya había terminado y la entidad no estaba llamada a pagar los honorarios de septiembre de 2020, pues en
de la medida sustitutiva – licencia de maternidad, ni tampoco a reconocer o pagar salarios dejados de percibir, porque el contrato pactado ya había terminado y la entidad no estaba llamada a pagar los honorarios de septiembre de 2020, pues en dicha época la demandante estaba gozando de licencia de maternidad.
Precisó que la consecuencia de la declaratoria de un contrato realidad daba lugar al pago de una indemnización, sin que dicho reconocimiento le dé la calidad a la demandante de empleada pública, por lo tanto, se ordenaría a favor de la demandante, el pago a título de restablecimiento del derecho de las prestaciones sociales legales devengados por un servidor público que ejerza funciones similares o iguales, con base en los honorarios pactados en los sendos contratos de prestación de servicios. Adicionalmente precisó que se ordenaría el pago de las vacaciones no disfrutadas en dinero.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
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Finalmente advirtió que se negaría el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales o primas extralegales pactadas mediante convención colectiva, la indemnización por despido sin justa causa y los intereses moratorios dispuestos en la Ley 244 de 1995. No condenó en costas a la demandada.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra
Ley 244 de 1995. No condenó en costas a la demandada.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia (documento 125), concretado en los siguientes puntos: i) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante; ii) se reconozca y pague en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante en su relación laboral; iii) se reconozca y pague los subsidios y beneficios correspondientes a la caja de compensación familiar ya que el a quo no lo tuvo en cuenta, los que solicitó sean pagados directamente a la trabajadora; y iv) se condene a la demandada en agencias y costas procesales en todas las instancias.
Explicó que en el presente asunto no pueden servir de base los honorarios pactados a efectos de realizar la liquidación de prestaciones, puesto que se probó que la s funciones asignadas a la contratista son las mismas que las realizadas por un empleado de planta. Resolver diferente contraría el derecho a la igualdad pues se debe prodigar un trato igual a los sujetos de la relación laboral.
La Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E .S.E. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (documento 127), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y realizó un recuento del presupuesto asignado a la entidad, el que considera insuficiente para dar cubrimiento a la necesidad total de recurso humano para poder cumplir con la oferta de servicios
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y realizó un recuento del presupuesto asignado a la entidad, el que considera insuficiente para dar cubrimiento a la necesidad total de recurso humano para poder cumplir con la oferta de servicios de salud para un potencial de 1.310.442 habitantes del sur de la ciudad, razón por la cual la entidad se ve en la necesidad de disponer de 187.641 millones de pesos para contratar personal bajo orden de prestación de servicios.
Precisó que en el evento de que se insista en condenar a la entidad a que los auxiliares de enfermería, médicos, especialistas y sub -especialistas solo pueden prestar servicios en calidad de servidores públicos, la entidad se vería obligada a cerrar las sedes en las que presta servicios a la población de las localidades de Usme, Tunjuelito, Nazareth y Ciudad Bolívar. Adicionalmente, mientras el Concejo de BogotáMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
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Controversia: Contrato realidad.
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autoriza la creación de los cargos, la entidad se ve obligada a celebrar contratos de venta de servicios con EPS que estén interesadas en pagar servicios más costosos para contar con los recursos para pagar los nuevos servidores públicos y la Comisión Nacional del Servicio Civil organiza los concursos y elabora la lista de elegibles.
Quienes se vinculan a la entidad mediante contratos de prestación de servicios realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin
Nacional del Servicio Civil organiza los concursos y elabora la lista de elegibles.
Quienes se vinculan a la entidad mediante contratos de prestación de servicios realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, no se les imparte órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas plasmadas en el contrato, existiendo autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente pactados en el contrato.
Enfatizó en el hecho que la entidad está autorizada a celebrar contratos de prestación de servicios, con fundamento en lo ordenado por las Leyes 100 de 1993 artículo 195 numeral 6 y 1150 de 2007 artículo 13, cuando determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no pueda realizarse con personal de planta y esa es la situación que se ha presentado en el presente asunto, como quedó consignado en la parte motiva de los contratos.
Solicitó que la tacha de los testigos debe prosperar pues si bien indicaron no tener amistad con la demandante, si aceptaron haber presentado demandadas en contra de la entidad con idénticas pretensiones a las debatidas en el presente proceso, por lo tanto, es posible concluir que los testigos tienen interés en las resultas del proceso, razón suficiente para interponer la tacha por sospecha y por ende prescindir del análisis probatorio de sus dichos para resolver la presente controversia.
Finalmente indicó que una cosa es la supervisión que ejerció la entidad sobre el objeto contractual y otra la subordinación alegada, sin que se pueda deducir el cumplimiento de un horario por parte de la contratista por el hecho de tener que asistir todos los días
Finalmente indicó que una cosa es la supervisión que ejerció la entidad sobre el objeto contractual y otra la subordinación alegada, sin que se pueda deducir el cumplimiento de un horario por parte de la contratista por el hecho de tener que asistir todos los días al lugar trabajo y que en el presente asunto por haber existido solución de continuidad entre los vínculos contractuales se debe concluir la existencia de prescripción.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De confo rmidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido s los recursos de apelación interpuesto por las partes, mediante auto del 28 de febrero de 2023 (documentoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
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electrónico 2), éstas no se pronunciaron sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que l a Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si: (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante Yeni Omaira Rodríguez Zamora existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por
constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31-000-2010-00449-01(1807-13), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
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desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas
contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales -, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al e xtralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud.
Así mismo, la mencionada Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , indic ó que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales,
los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 500123-31-000-1998-03542-01(0202-10), consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09), consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31-000-2010-00449-01(1807-13), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
Demandante: Yeni Omaira Rodríguez Zamora.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00124-01.
Demandante: Yeni Omaira Rodríguez Zamora.
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Controversia: Contrato realidad.
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continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede prove
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