TA CUN - 11001333501520210026601-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520210026601-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 2021-00266-01
Demandante: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES –
HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MARGARITA SANTANA FRESNO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
I. DECLARACIONES Y CONDENAS CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución SUB 47491 del 22 de
“(…)
I. DECLARACIONES Y CONDENAS CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución SUB 47491 del 22 de febrero de 2021, mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora SANTANA FRESNO MARGARITA, pero no en forma correcta.
2. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución DEP 2107 del 26 de marzo de 2021, notificada el 07 de mayo de 2021, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 47491 del 22 de febrero de 2021 y declara agotada la vía gubernativa.
3. Que como consecu encia de las anteriores declaraciones y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , DECLARAR que a mi mandante le asiste razón jurídica para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para el cálculo del monto pensional tanto la Asignación Básica, Bonificación por servicios, Horas Extras, así como los Recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos, contemplados en el Decreto 1158 de 1993, que conforme a la ley deben integrar la base salarial para el c álculo del monto pensional, obteniendo un IBL de $2.470.442.05, al cual se le aplica una tasa deExpediente No: 2021-00266-01
Actora: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: COLPENSIONES y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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Actora: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: COLPENSIONES y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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remplazo del 78.59% con formula decreciente, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $1.941.590.20 efectiva a partir del 01 de mayo de 2020.
4. Que se ORDENE liquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a favor de mi representada, las mesadas de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite; efectiva a partir del 01 de mayo de 2020, hasta que sea incluida en nómina, calculada sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.941.590.20.
5. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 48 de la C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honora ble Consejo de Estado y el inciso 1° del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.
6. Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios sobre la suma de dinero por esta adeudada, a la ta sa máxima legal permitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios sobre la suma de dinero por esta adeudada, a la ta sa máxima legal permitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
DECLARACIONES Y CONDENAS CONTRA HOSPITAL MILITAR
CENTRAL COMO EMPLEADOR Y RESPONSABLE DE LAS
DEDUCCIONES PARAFISCALES DE ESTE TRBAJADOR
7. Que se DECLARE la nulidad de la Respuesta al Radicado: E-00004202105068-HMC Id:144189 del 01 de julio de 2021, mediante la cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, señaló que a través de la mesa de trabajo que se solicitó a COLPENSIONES, el cual se llevó a ca bo el día 11 de septiembre de 2019 y en ella se efectuó revisión de pago de aportes de funcionarios y exfuncionarios a fin de determinar si existía obligación pendiente por parte del HOSPITAL MILITAR CENTRAL. De lo revisado, no se reflejó pago pendiente po r este concepto.
8. Que se ORDENE al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar las diferencias de los aportes a pensión del demandante a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de Recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos, contemplados en el Decreto 1158 de 1993 , durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad a través del respectivo calculo actuarial que elabore la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES,, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 100
a la entidad a través del respectivo calculo actuarial que elabore la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES,, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y cualquier recargo o multa que esta abstención del empleador haya generado.
9. Que se llame en subsidio al HOSPITAL MILITAR CENTRAL para que asuma el valor de la diferencia existente entre la pensión que le fue reconocida a mi mandante por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la que debió haber recibido si se hubieran efectuado todas las cotizaciones correspondientes sobre los factores denominados Recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos, contemplados en el Decreto 1158 de 1993, en los periodos completos de la vigencia deExpediente No: 2021-00266-01
Actora: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: COLPENSIONES y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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la relación laboral, o durante el periodo laboral que devengo esos emolumentos salariales.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
10. En caso de no conceder la pretensión número 6º, relacionada con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º artículo 195 del CPACA.
término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º artículo 195 del CPACA.
11. ORDENAR que las diferencias de mesadas causa das a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta la inclusión y pago de esos rubros, se paguen intereses en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
(…)”
1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que la señora MARGARITA SANTANA FRESNO, prestó sus servicios desde el 22 de mayo de 1983 hasta el 30 de abril de 2020, para un total de 1.900 semanas en el Hospital Militar Central.
2. Que mediante la Resolución SUB 301539 de 31 de octubre de 2019, Colpensiones, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la actora conforme la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, con los factores del Decreto 1158 de 1994, y, condicionado a su retiro definitivo del servicio.
3. Que la señora Santana se retiró del servicio el 30 de abril de 2020, por lo cual a través de la Resolución SUB 92775 de 16 de abril de 2020, fue incluida en nómina a partir de 1º de mayo de 2020, con una tasa de reemplazo del 79.39%.
lo cual a través de la Resolución SUB 92775 de 16 de abril de 2020, fue incluida en nómina a partir de 1º de mayo de 2020, con una tasa de reemplazo del 79.39%.
4. Que el Hospital Militar Central no efectuó a la demandante los descuentos de lo devengado por concepto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos para ser cotizados al sistema de pensiones, omitiendo su obligación en calidad de empleador y de que eran emolumentos que integraban el salario según el Decreto 1158 de 1994.
5. Que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco, le era aplicable la excepción del artículo 279 ibídem, a efectos de la cotización de los factores denominados recargos nocturnos, dominicales y festivos.
6. Que el 29 de octubre de 2021, la señora Santana Fresno solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. A su turno, Colpensiones por medio de la Resolución No. SUB 47491 de 22 de febrero de 2021, reliquidó laExpediente No: 2021-00266-01
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pensión de vejez de la actora por un valor de $1.573.322, pero sin incluir los factores salariales objeto de este proceso.
7. Inconforme con la respuesta, la actora presentó recurso de apelación el cual se desató de manera desfavorable en la Resolución No. DPE 2107 de 26 de marzo de 2021.
los factores salariales objeto de este proceso.
7. Inconforme con la respuesta, la actora presentó recurso de apelación el cual se desató de manera desfavorable en la Resolución No. DPE 2107 de 26 de marzo de 2021.
8. Que el 18 de mayo de 2021, la demandante peticionó al Hospital Militar Central la revisión de los aportes al sistema general de pensiones por cuanto el reporte no incluía las deducciones por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos durante la relación laboral. El Hospital a través del oficio radicado R-00004-202105068-HMC Id: 1441189, notificado el 01 de julio de 2021, manifestó que no existe pago pendiente por dicho concepto.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de vejez de la actora acorde a las normas vigentes, dado que, a los servidores públicos del Hospital Militar se les aplica como factores para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de manera exclusiva los enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998, como lo indica el artículo 44 ibídem; por consiguiente, no encontró lugar al reconocimiento de conceptos salariales adicionales como las horas extras, recargos dominicales y festivos. 1
Para fundamentar su posición, citó sentencias del Consejo de Estado como
indica el artículo 44 ibídem; por consiguiente, no encontró lugar al reconocimiento de conceptos salariales adicionales como las horas extras, recargos dominicales y festivos. 1
Para fundamentar su posición, citó sentencias del Consejo de Estado como la dictada por la sección primera el 27 de julio de 2017, radicada No. 11001 02 15 000 2016 02933 01 y por la Sección Segunda el 23 de septiembre de 2010 en el expediente 1122 2009.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora sustentó el recurso de alzada aduciendo que, contrario a lo considerado por el A quo, el Acuerdo 02 de 2002 ”por el cual se adopta el estatuto interno del Hospital Militar Central”, establece que a los empleados y trabajadores de la entidad se encuentran sometidos al régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, pero, en las demás prestaciones sociales al Decreto Ley 2701 de 1988. Así también que, la sentencia del Consejo de Estado citada en la sentencia recurrida concluye que el régimen prestacional para los empleados del Hospital es el contenido en el Decreto 2701 de 2998, salvo al asunto pensional. 2
Manifestó que por no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión le fue reconocida de manera acertada en aplicación de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, y que por tanto, los factores salariales para calcular el IBL deben incluir la remuneración por trabajo dominical
1 Archivo 39Sentencia2021-00266.pdf
la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994, y que por tanto, los factores salariales para calcular el IBL deben incluir la remuneración por trabajo dominical
1 Archivo 39Sentencia2021-00266.pdf 2 42RecursoApelacion.pdfExpediente No: 2021-00266-01
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o festivo, las horas extras y recargo por la jornada nocturna. En ese orden, explicó que el empleador debió efectuar los respectivos aportes sobre lo realmente devengado y pagado por esos conceptos, con las respectivas deducciones a la entonces servidora, que, al no hacerlo se convierte en el responsable de los aportes en su totalidad.
Que no incluir como factores salariales los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, desconoce además, el principio de la primacía de la realidad en la relación laboral, porque se trata de emolumentos que si devengó la actora y por consiguiente debían ser considerados en el cálculo del IBL de la pensión de vejez. Para fundamentar su posición transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T920 de 2010 y la T - 064 de 2018.
En ese sentido, solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, incluyendo los recargos nocturnos, dominicales y festivos por haber sido efectivamente devengados; y además que, como consecuencia de la omisión del empleador de descontar y cotizar sobre esos factores salariales a la actora, se le ordene cubrir
recargos nocturnos, dominicales y festivos por haber sido efectivamente devengados; y además que, como consecuencia de la omisión del empleador de descontar y cotizar sobre esos factores salariales a la actora, se le ordene cubrir la totalidad de los aportes por el tiempo de servicio, sin que proceda el descuento a la trabajadora.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 11 de octubre de 2022 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 3
Asimismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, sin embargo, el funcionario guardó silencio.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia, la parte demandante reiteró cada uno de los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez de la actora conforme el Decreto 1158 de 1994.4
El Hospital Militar Central solicitó confirmar la sentencia dictada en primera instancia por considerar que, la actora pretende la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y, por tanto, sería esa entidad la
El Hospital Militar Central solicitó confirmar la sentencia dictada en primera instancia por considerar que, la actora pretende la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y, por tanto, sería esa entidad la llamada a atender el reconocimiento y pago de la prestación. Así mismo que, el Hospital procedió con el pago de los aportes legales para el régimen pensional de la demandante en los términos del artículo 53 del Decreto 2701 de 1998,5 por lo que en su parecer no existe fundamento jurídico para decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.
3 55AdmiteRecursoDeApelacion.pdf 4 Archivo 57.Alegatos.pdf 5 Archivo 56. Alegatos.pdfExpediente No: 2021-00266-01
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Colpensiones y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en la oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia recurrida el A quo consideró que, en materia de pensiones los empleados y traba jadores oficiales del Hospital Militar Central
Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia recurrida el A quo consideró que, en materia de pensiones los empleados y traba jadores oficiales del Hospital Militar Central estaban sometidos al régimen especial previsto en el Decreto 2701 de 1988, y no a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios, como el Decreto 1158 de 1994.
De acuerdo con los antecedentes relatados anteriormente, queda claro para la Sala, que la controversia jurídica consiste en determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta, además de la asignación básica, los recargos nocturnos y dominicales y festivos, según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y con efectividad a partir del 1º de mayo de 2020.
De las pruebas que obran en el proceso se tiene probado lo siguiente:
Por medio de la Resolución No. SUB 301539 de 31 de octubre de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARGARITA SANTANA FRESNO, conforme la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo de 79.39% en cuantía inicial de $1.461.370, tomando los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, con los efectos suspendidos hasta el retiro definitivo del servicio.
Por petición de la actora, el Hospital Militar Central mediante la Resolución
Decreto 1158 de 1994, con los efectos suspendidos hasta el retiro definitivo del servicio.
Por petición de la actora, el Hospital Militar Central mediante la Resolución No. 10 de 17 de enero de 2020, la retiró del servicio a partir del 1º de mayo de 2020, por lo cual Colpensiones a través de la Resolución SUB 92775 de 16 de abril de 2020, reliquidó e ingresó en nómina la pensión de la señora MARGARITA SANTANA, por valor de $1.544.280, a partir del 1º de mayo de 2020. 6
El 29 de octubre de 2020, a través de apoderado, la demandante peticionó a Colpensiones la reliquidación p ensional al considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales como lo son recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos, contemplados en el Decreto 1158 de 1993. 7
Mediante la Resolución No. 47491 de 22 de febrero de 2021, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez a favor de la actora en cuantía inicial de $1.548.393 efectiva a partir de 01 de mayo de 2020, con un IBL de $1.950.363 al cual se le
6 Folios 2 a 10 del archivo 04Anexos.pdf. 7 Folios 11 a 19 del archivo 04Anexos.pdf.Expediente No: 2021-00266-01
Actora: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: COLPENSIONES y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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aplicó una tasa de reemplazo de 79.39% y un total de 1.895 semanas. 8
Actora: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: COLPENSIONES y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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aplicó una tasa de reemplazo de 79.39% y un total de 1.895 semanas. 8 Inconforme con la respuesta, la parte recurrió la decisión reiterando la procedencia de la inclusión de los recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos; la Entidad por medio de la Resolución DPE 2107 de 26 de marzo de 2021, confirmó la decisión recurrida. 9
Por medio de acto administrativo contenido en el oficio E-00004202105068-HMC Id:144189 de 01 de julio de 2021, el Hospital Militar Central, le manifestó que efectuada la revisión del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social correspondiente a los últimos diez años de servicios, en su momento se efectuaron en debida forma acorde con los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, no existiendo pago pendiente por ese concepto. 10
Obra en el proceso certificación emitida por la jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, según la cual la señora MARGARITA SANTANA FRESNO ingresó al servicio el 22 de mayo de 1983 y se retiró el 30 de abril de 2020; que el último cargo que desempeñó fue de auxiliar de servicios 6-133 y que, en los últimos diez años laborados devengó por los siguientes concepto: sueldo, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominical y/o festivos. Así también se lee:
“(…) Que para los periodos de cotización 2013 a marzo de 2018 los factores
concepto: sueldo, subsidio de alimentación, recargos nocturnos, dominical y/o festivos. Así también se lee:
“(…) Que para los periodos de cotización 2013 a marzo de 2018 los factores salariares tenidos en cuenta para los Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales (ARL), fueron:
a) Asignación Básica Mensual y b) Bonificación Por Servicios Prestados.
Que, a partir de Abril de 2018 a la fecha de su retiro, los factores salariares tenidos en cuenta de acuerdo al Decreto 1158 de 1994 (compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones — Decreto 1833 Artículo 2.2.3.t3), para los Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales (ARL) son:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.”
Para resolver el problema planteado, es del caso analizar la naturaleza jurídica del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que allí laboran.
La Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud y dictó disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
prestacional de los empleados públicos que allí laboran.
La Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud y dictó disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
8 Folios 20 a 30 del archivo 04Anexos.pdf. 9 Folios 37 a 45 del archivo 04Anexos.pdf. 10 Folios 55 a 56 del archivo 04Anexos.pdf.Expediente No: 2021-00266-01
Actora: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: COLPENSIONES y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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según su artículo 40, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
El artículo 46 de esa normatividad, estableció:
“(...) Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
(…)” -Negrilla fuera de texto.
Lo anterior, llevaría a creer con alguna razón que, los empleados públicos del Hospital Militar Central cuentan con régimen especial tanto salarial como prestacional. Sin embargo, el legislador sólo ha expedido el régimen especial prestacional de dicho personal que se encuentra precisamente contenido en el Decreto 2701 de 1988, 11 sin que a la fecha se haya promulgado régimen salarial particular para esos funcionarios; razón por la cual se les aplica el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva
el Decreto 2701 de 1988, 11 sin que a la fecha se haya promulgado régimen salarial particular para esos funcionarios; razón por la cual se les aplica el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, contenido en el Decreto 1042 de 197812, sumado a ello resalta este Tribunal que en materia prestacional, dicho decreto resulta ser más benéfico para sus servidores que el especial.
Respecto a los aportes pensionales de las personas vinculadas al Hospital Militar Central, como la demandante, resulta oportuno traer a colación el Decreto 2 de 1998, en cuyo artículo 24 se estableció que:
“(…) Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen (…)”.
Por su parte, el Acuerdo 02 de 2002 “Por el cual se adopta el estatuto interno del Hospital Militar Central”, determinó en su artículo 21 que:
“ARTÍCULO 21. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicar á el Decreto-ley 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. (…)”.
Como se puede apreciar, a la actora, como empleada pública del Hospital
a las demás prestaciones sociales se les aplicar á el Decreto-ley 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. (…)”.
Como se puede apreciar, a la actora, como empleada pública del Hospital Militar Central, le resultaba aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, que reglamentó en parte dicha ley, en donde se indicó que el salario mensual base para calcular las cotizaciones en
11 El cual fue proferido para los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales adscritos al Ministerio de Defensa, por lo que se tiene entonces como el régimen prestacional especial para los empleados del Hospital Militar Central. 12 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”Expediente No: 2021-00266-01
Actora: MARGARITA SANTANA FRESNO
Demandada: COLPENSIONES y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL
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pensiones de los empleados públicos estaría constituido por los siguientes factores:
“(…)
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
(…)” – Negrillas fuera de textoNótese que el Decreto 1158 de 1994, en efecto, establece que el salario mensual de cotización de los servidores públicos, dentro de los que están incluidos los del Hospital Militar Central, está constituido, entre otros emolumentos, por “la remuneración por trabajo dominical o festivo” y “la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”.
Para este Tribunal, el A quo erró al considerar que los empleados y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central en materia pensional se encuentran sometidos al régimen especial previsto en el Decreto 2701 de 1988, dado que, esa norma sólo es aplicable para efectos de determinar otras prestaciones sociales del servidor, distintas a las relativas a pensión. Sobre este tema, el Consejo de Estado ha sostenido:
“ (…) De esta manera, se puede advertir que la liquidación y aportes a pensión para los empleados y trabajadores del Hospital Militar Central debía hacerse conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 115 8 de 1994, en atención al principio de inescindibilidad de la norma, pues no era viable que para efectos de determinar el valor de la mesada pensional se aplicara un régimen jurídico y para efectos de cotización se diera
atención al principio de inescindibilidad de la norma, pues no era viable que para efectos de determinar el valor de la mesada pensional se aplicara un régimen jurídico y para efectos de cotización se diera aplicación a otras normas.
Así l as cosas, como quiera que “(…) f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”, es un factor contenido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 , con el cual se deben calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y se demostró en el expediente del proceso ordinario que la señora Estella Beltrán Neiva devengó tales emolumentos durante los últimos 10 años de servicio, es claro, entonces, que la entidad empleadora tenía el deber de realizar las respectivas cotizaciones al sistema; sin embargo, tales aportes no se hicieron, dada la aplicación que se hizo del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 sobre la materia. (…)”
A partir de lo anterior, la Sala encontró acreditado que la señora MARGARITA SANTANA FRESNO devengó en los ú
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