TA CUN - 11001333501520220045801-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520220045801-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2022 – 00458 – 01
Accionante: Rosaura Suárez
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Acción: Tutela Tema: Acto administrativo que negó el reconocimiento de pensión vejez
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 06 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente las pretensiones formuladas por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2022, Rosaura Suarez, en representación propia instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negar el reconocimiento de pensión vejez.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
QUE LA RESOLUCION (SIC) DE INSTANCIA SEA EN FORMA
la entidad accionada al negar el reconocimiento de pensión vejez.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
QUE LA RESOLUCION (SIC) DE INSTANCIA SEA EN FORMA INTEGRAL Y PREFERENTE: se ordene el pago de las prestaciones solicitadas teniendo en cuenta los periodos cotizados,Radicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
Accionante: Rosaura Suarez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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y el panorama Jurídico real para el pago de la prestación solicitada que el Gerente Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones COLPENSIONES profiera el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud elevada y que los Recursos otorgados por ley no sean utilizados como herramientas dilatorias ya que me encuentro desvinculada laboralmente por ende no cuento con el mínimo vital para el sustento personal.
1.2. Hechos
La accionante actualmente cuenta con 74 años de edad y afirma haber cotizaciones a pensión desde el año 1975 contando en la actualidad con 1.039 semanas cotizadas.
Indica que en el año 2017 inició trámite de solicitud de pensión vejez con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para el cual debía acreditar además de la edad de pensión, 750 semanas cotizadas.
Mediante Resolución SUB 155417 del 14 de agosto de 2017 COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de pensión VEJEZ con fundamento en que:
1. A la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con
Mediante Resolución SUB 155417 del 14 de agosto de 2017 COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de pensión VEJEZ con fundamento en que:
1. A la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad perno no acreditó las 750 semanas cotizadas, tal como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005.
2. No cumple con la acreditación de requisitos mininos al 31 de julio de 2010, como quiera que no acreditó 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, ni las 1.000 semanas cot izadas a la fecha límite de aplicación del beneficio de transición.
3. Si bien acreditó la edad de pensión, no lo hizo con las semanas cotizadas que para la fecha de solicitud era de 1.300 semanas, según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Conforme lo anterior, alega que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad y con 750 semas cotizadas, como qu iera que, en el historial laboral se evidencia periodo de cotización desde el 03/03/ de 1975 con periodo de finalización el 14/07/1982,Radicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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cuando en realidad la desvinculación se hizo efectiva el 14/11/1984, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de pensión vejez.
1.3. Trámite en primera instancia
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cuando en realidad la desvinculación se hizo efectiva el 14/11/1984, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de pensión vejez.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Rosaura Suarez, ordenando notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción constitucional manifestando que mediante Resolución SUB 109965 de 29 de junio de 2017 resolvió negar el reconocimiento y pago de pensión vejez.
Mediante acto administrativo SUB 127164 del 17 de julio de 2017, y Resolución DIR 12371 del 03 de agosto de 2017, Colpensiones desató recurso de reposición y apelación, confirmando en todos sus sentidos la Resolución antes mencionada.
El 14 de agosto de 2017 en Resolución SUB 155417 Colpensiones negó por segunda vez el reconocimiento y pago de pensión vejez alegado por la accionante.
Mediante Resolución SUB 123018 del 25 de mayo de 2.021, por tercera vez se resolvió negar el reconocimi ento y pago de pensión vejez alegado; en Resolución SUB 216628 del 07 de septiembre de 2021 y Resolución
se resolvió negar el reconocimi ento y pago de pensión vejez alegado; en Resolución SUB 216628 del 07 de septiembre de 2021 y Resolución DPE11630 de diciembre 23 de 2021 se resolvió recurso de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión adoptada el 14 de agosto de 2017.
Por lo anterior alega la improcedencia de la acción como quiera que aduce la existencia de mecanismos judiciales efectivos de los cuales puede hacer usoRadicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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la accionante con el fin de discutir las decisiones adoptadas por Colpensiones mediante actos administrativos.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 06 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente el amparo de derechos fundame ntales alegados por la accionante, bajo las siguientes consideraciones:
(…) Del análisis del proceso y de los hechos narrados por la accionante, así como del material probatorio allegado, se tiene probado que la señora Rosaura Suárez elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. SUB155417 del 14 de agosto de 2017, acto administrativo que señala que la tutelante cumplía con el requisito de edad, pero no con el tiempo mínimo exigido (fl 18 -23 consecutivo 002 expediente digital)
acto administrativo que señala que la tutelante cumplía con el requisito de edad, pero no con el tiempo mínimo exigido (fl 18 -23 consecutivo 002 expediente digital)
Decisión recurrida y confirmada mediante Resolución No. SUB 127164 del 17 de julio en cons ideración a que la demandante no contaba al 25 de julio de 2005 con las 670 semanas requeridas para conservar el régimen de transición y no cumple con los requisitos de tiempo señalados en la Ley 797 de 2003 (fl 25 -30 consecutivo 002 expediente digital).
El 16 de marzo de 2021, la demandante eleva nueva solicitud de pensión, la cual fue negada mediante Resolución No. GNR 123018 del 25 de mayo de 2021 sustentando la entidad, que la demandante no cumplía con el requisito de semanas mínimas de cotización de conformidad con la Ley 797 de 2003 (fl 31 - 33 consecutivo 002 expediente digital), decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación.
La entidad mediante Resolución No. SUB 216628 del 7 de septiembre de 2021 y Resolución No. 11630 del 23 de diciembre de 2021 confirma la decisión (consecutivos 009 y 010 del expediente digital).
Conforme lo expuesto se advierte que, para el caso de estudio existe otro medio de defensa judicial, por cuanto la demandante tiene la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral para que dirima el problema jurídico que se presenta, trámite que con forme lo normado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, le correspondería a la Jurisdicción
dirima el problema jurídico que se presenta, trámite que con forme lo normado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, le correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral3 , o en su defecto acudir a la entidad para solicitar la corrección de su historia laboral, pues se evidencia que la demandante señala haber laborado con el señor Ciro Antonio AyalaRadicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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Pardo hasta el año 1984, sin embargo en la historia laboral la entidad solo se verifican cotizaciones hasta el año 1982, sin que se verifique que previo al inicio de la acción de tutela hubiera solicitado la corrección de dichos tiempos a la Administradora Colombiana de Pensiones.
(…)
En virtud de lo indicado, se evidencia que en el asunto planteado existe una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por el juez ordinario competente, por cuanto, se hace necesario efectuar una valoración legal y probatoria del caso en concre to, a la luz de las normas citadas como infringidas, razón por la cual se entiende que la parte tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, no siendo procedente la acción de tutela, ya que a través del ejercicio de una acción constituci onal, no se puede sustituir el medio idóneo para la reclamación de sus derechos, pues esta situación desnaturaliza una de las principales características del amparo.
Pesé a lo anterior, se procede analizar sí se verifica el segundo de
puede sustituir el medio idóneo para la reclamación de sus derechos, pues esta situación desnaturaliza una de las principales características del amparo.
Pesé a lo anterior, se procede analizar sí se verifica el segundo de los requisitos para que proceda la acción de tutela, esto es, que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual, aun cuando existiera otro mecanismo de defensa judicial, haría procede nte la acción invocada.
Ahora bien, frente a la causación de un perjuicio irremediable y la protección inmediata de derechos fundamental por tratarse de una persona de la tercera edad, expresó:
En el presente caso, la demandante señala que tiene 74 años, y que actualmente no tiene ninguna vinculación laboral, además allegó copia de su historia clínica donde se hace constar que la demandante padece de un dolor crónico por osteoartrosis generalizada y síndrome del manguito rotador (fl 37 a 38 consecutivo 002 expediente digital), tal circunstancia no da cuenta de que se encuentre en estado de desamparo económico, pues la demandante finiquitó su vida laboral en el año 1998, efectuado cotizaciones posteriores bajo el régimen subsidiado las cuales se extendieron hasta el año 2013. Por lo tanto, desde esa fecha la demandante ha podido suplir sus necesidades básicas, por lo que no se considera que la pensión que se reclama se constituya como indispensable para su sostenimiento. En consecuencia, no se verifica en el presente caso la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable , que faculte al juez constitucional a abrogarse una competencia propia del juez ordinario.
verifica en el presente caso la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable , que faculte al juez constitucional a abrogarse una competencia propia del juez ordinario.
Finalmente considero que la acción de tutela no cumple con requisito de inmediatez como quiera que los hechos datan desde el año 2017, sin que la accionante haya acudido al juez constitucional o iniciado proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral.Radicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 13 de diciembre de 2022 la parte actora impugnó la decisión.
Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.
Al respecto señaló que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales al no reconocer pensión de vejez, en atención a que cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como quiera que la información de semanas cotizadas reportada por
fundamentales al no reconocer pensión de vejez, en atención a que cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como quiera que la información de semanas cotizadas reportada por Colpensiones no coincide con la realidad, teniendo en cuenta que el vínculo laboral con el empleador denominado AYALA PARDO CIRO ANTONIO finalizó el 14/11/1984 y no el 14/07/1982 como se encuentra relacionado en el certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Derecho de petición 2017_3834020 de fecha 10 de abril de 2017. - Reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones con corte a 27 de agosto de 2020. - Notificación personal trámite radicado 2017_10283425 por medio del cual se negó pensión vejez.Radicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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- Resolución SUB 155417 de fecha 14 de agosto de 2017 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. - Notificación personal trámite radicado 2017_7539998 por medio del cual se notifica acto administración resuelve recurso de apelación. - Resolución SUB-127164 del 17 de julio de 2017. - Resolución número SUB-123018 del 25 de mayo de 2021, mediante la cual niega reconocimiento y pago de pensión vejez.
- Resolución SUB-127164 del 17 de julio de 2017. - Resolución número SUB-123018 del 25 de mayo de 2021, mediante la cual niega reconocimiento y pago de pensión vejez. - Resolución SUB 216628 de 07 de septiembre de 2021 por medio del cual se resuelve recurso de reposición. - Resolución DPE 11630 de 23 de diciembre de 2021 que resuelve recurso de apelación. - Copia cédula de ciudadanía.
- Historia Clínica.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 06 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagra da en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulnera los derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana de Rosaura Suárez al negar el reconocimiento y pago de pensión vejez,
Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulnera los derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana de Rosaura Suárez al negar el reconocimiento y pago de pensión vejez,
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afec tación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se
determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integrida d y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se p resumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propiaRadicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Rosaura Suárez quien considera vulnerados sus derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana en atención a la negativa por parte de Colpensiones de reconocer y pagar pensión vejez. Se encuentra legitimada por activa
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana de Rosaura Suárez.
2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la
de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
Para el presente caso, tal como lo evidenció el a quo, la Sala considera que la acción constitucional no cumple con requisito de inmediatez como quiera que el primer acto administrativo expedido por Colpensiones mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de pensión vejez de la accionante data del año 2017, es decir, han pasado 5 años desde los hechos relacionados en el líbelo de tutela. Aunado a lo anterior, aun cuando para el estudio de inmediatez se tomará como referencia la última fecha en la que se expidió acto administrativo en donde se niega el reconocimiento de pensión vejez a la accionante, la acción
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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de tutela no cumple con requisito, en el entendido de que este acto
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de tutela no cumple con requisito, en el entendido de que este acto administrativo es de fecha 23 de diciembre de 2021 6, es decir, 11 meses después se interpuso la acción constitucional.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 7, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común8.
Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo
pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común8.
Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece:
ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
6 Resolución número DPE 11630 de 2021 por medio de la cual se confirma la Resolucion SUB 123018 de 25 de mayo de 2021 que negó el reconocimiento de pensión vejez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado,
La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado,
La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos9” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos pensionales por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable
sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad , entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso.
Ahora bien, respecto de la improcedencia de la acción constitucional cuando en esta se discute la vulneración de derechos fundamentales provenientes de un acto administrativo, al respecto la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en los siguientes términos:
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a
9 Corte Constitucional, sentencia T-471 del 2017, MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001-33-35-015-2022-00458-01
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que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al
con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente
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