TA CUN - 11001333501520220046901-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501520220046901-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Adela Astrid Monroy Omaña Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 015 2022 00469 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se negaron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Adela Astrid Monroy Omaña , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Colpensiones mediante la Resolución No. SUB -29287 de cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) reconoció a la actora el pago de una

1.1. HECHOS

1.1.1. Colpensiones mediante la Resolución No. SUB -29287 de cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) reconoció a la actora el pago de una pensión de vejez, a partir del día primero (1) de abril de dos mil veintiuno (2021), acreditando 1698 semanas, siend o beneficiaria del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que se le estudió la pensión únicamente bajo dos (2) regímenes pensionales: i) por régimen de transición: La Ley 71 de 1988 y ii) por Ley 797 de 2003 –sin régimen deAccionante: Adela Astrid Monroy Omaña

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335015202200469 01

transición–, habiéndose reconocido la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 1.1.2. Colpensiones no ha estudiado el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, que era la norma aplicable por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que otorga hasta el 90% del IBL. 1.1.3. El día veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013) cumplió los requisitos de pensión al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad y más de mil (1000) semanas de aportes a pensión de vejez y tiempo laborado, y siempre acreditó el número de semanas cotizadas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que nunca perdió los beneficios del

(1000) semanas de aportes a pensión de vejez y tiempo laborado, y siempre acreditó el número de semanas cotizadas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que nunca perdió los beneficios del régimen de transición. 1.1.4. Carece de validez jurídica la Circular 01 de 2012 proferida por Colpensiones, por inconstitucional, pues adiciona un requisito retroactivos para la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990, que es haber aportado al ISS antes del primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 1.1.5. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), tiene de 1.698,85 semanas cotizadas, al régimen de prima media con prestación definida, sumados entre labores en el sector público, así como, por labores en el sector particular y/o como trabajadora independiente, debiéndose aplicar a su caso lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en virtud del cual, quienes tengan 1250 semanas o más de cotizació n en pensiones, se le debe calcular la pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 90% del salario base de cotización. 1.1.6. Agotó la reclamación ante Colpensiones para que se reconozca a la actora el derecho a la pensión de vejez con base en el De creto 758 de 1990, Colpensiones mediante Resolución No. 2022_12499116 (SUB-236698) de

el derecho a la pensión de vejez con base en el De creto 758 de 1990, Colpensiones mediante Resolución No. 2022_12499116 (SUB-236698) de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), negó la solicitud, ante lo cual el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No. 2022_12499116 (SUB -236698) de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.1.7. Transcurridos más de quince (15) días hábiles de que tratan los artículos 13 y 14 del CPACA, Colpensiones no ha resuelto los recursos interpuestos, pese a que en el sistema de información de la página web indica que los sesenta (60) días que tenía para resolver se vencían el dieciocho (18) deAccionante: Adela Astrid Monroy Omaña

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335015202200469 01

noviembre de dos mil veintidós (2022), también registra en su sistema los días de mora en resolver.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«1. Tutelar los derechos de petición, a la igualdad, a la aplicación del precedente jurisprudencial y el derecho a la seguridad social en pensiones.

2. Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– que en el término de 48 horas de respuesta a los

jurisprudencial y el derecho a la seguridad social en pensiones.

2. Como consecuencia de lo anterior ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– que en el término de 48 horas de respuesta a los recursos interpuestos contra la Resolu ción No. 2022_12499116 (SUB-236698) del 31 de agosto de 2022, advirtiéndole que, conforme la ley y precedente jurisprudencial, se abstenga exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 758 de 1990.»

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional elevado por la señora ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión […]»

Para el citado despacho judicial , la accionante no acreditó la radicación ante la entidad del recurso cuya resolución pretende mediante la acción de tutela, por lo que no se acreditó la vulneración al derecho fundamental de petición invocado, así mismo, ante un eventual silencio de la entidad de seguridad social con respecto a la resolución de recursos interpuestos contra los actos que niegan solicitudes en materia pensional, la actora puede tener por agotada la reclamación administrativa y acudir al proceso ordinario laboral para controvertir el régimen pensional aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez.

De otra parte, el a quo , al tener en cuenta que al accionante ya le fue reconocida una pensión de vejez por la suma de cinco millones trescientos treinta y nueve mil

para el reconocimiento de su pensión de vejez.

De otra parte, el a quo , al tener en cuenta que al accionante ya le fue reconocida una pensión de vejez por la suma de cinco millones trescientos treinta y nueve mil setecientos noventa y ocho pesos moneda corriente ($5.339.798), por lo que no se observó una vulneración del mínimo vital, la seguridad social o conexos, que amerite que en sede de tutela se sustituyan los mecanismos ordinarios para debat ir lo solicitado por la actora.Accionante: Adela Astrid Monroy Omaña

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Referencia: Exp. No. 110013335015202200469 01

2. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de trece (13) de enero de dos mil veinti trés (2023), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la accionante, quien manifestó lo siguiente:

«1. No es cierto que no se encuentre vulneración a los derechos fundamentales que se invocaron en la tutela, pues dentro del escrito de la misma se allegaron las evidencias que dan cuenta de los actos administrativos emitidos por Colpensiones, y los respectivos escritos de oposición frente a los mismos.

2. Además, el juez de instancia no tomó en cuenta que los hechos que se exponen en la acción de tutela se rinden bajo la gravedad de juramento.

3. Tampoco tuvo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si el accionado ha sido debidamente notificado y no rinde el

en la acción de tutela se rinden bajo la gravedad de juramento.

3. Tampoco tuvo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si el accionado ha sido debidamente notificado y no rinde el informe en el tiempo concedido por el juez constitucional, se deben tener por ciertos los hechos que han dado lugar a la acción de tutela.

4. Aunado a lo anterior, me permito anexar al presente escrito todas las pruebas allegadas con la tutela y, adicionalmente, la evidencia de la radicación en término de los recursos que Colpensiones no ha querido contestar.

5. Es así como, solicito señor juez se revoque la decisión del A quo y, en su lugar, ampare el derecho a una pensión en con diciones dignas y justas, así como, mi derecho al mínimo vital y móvil.

Con fundamento en lo anterior, solicito se modifique la decisión y acceda a cada las peticiones elevadas mediante la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta lo expuesto en este escrito.»

3. PRUEBAS

Obran en el expediente:

3.1. Copia simple de la cédula de ciudanía de la accionante. 3.2. Copia de la petición de reconocimiento de pensión con base en el Decreto 758 de 1990. 3.3. Copia de la Resolución No. 2022_12499116 (SUB 236698) de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) emitida por la AdministradoraAccionante: Adela Astrid Monroy Omaña

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335015202200469 01

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.4. Copia de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos contra la Resolución No. 2022_1249911 6 (SUB 236698) de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). 3.5. Copia de la radicación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2022_12499116 (SUB 236698) de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) con radi cado ante la entidad No. 2022_13432646, radicada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

4. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, para en su lugar, tutelar derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, para en su lugar, tutelar derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental de petición, iii) el derecho a la seguridad social en pensiones, y finalmente, iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditarAccionante: Adela Astrid Monroy Omaña

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335015202200469 01

la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente:

el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente:

«[en] torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve»1.

Así, en la tutela objeto de estudio, la señora Adela Astrid Monroy Omaña , de condiciones acreditas en el presente expediente se enc uentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra legitimada como parte pasiva en la tutela de la referencia, en la medida en que se le señala de presuntamente vulner ar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar

ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar

1 Corte Constitucional, Sentencia T-541 A de 2014, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Adela Astrid Monroy Omaña

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335015202200469 01

que se desnaturalice la acción de tutela»3.

Así, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que la actora interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación en el mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), y a la fecha no han sido resueltos , por lo que la tutela del asunto cumple con el requisito de inmediatez.

apelación en el mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), y a la fecha no han sido resueltos , por lo que la tutela del asunto cumple con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así mismo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos4.

Ahora bien, en relación con asuntos c omo el que nos ocupa la jurisprudencia constitucional ha reseñado lo siguiente:

«En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única

con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.

En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Adela Astrid Monroy Omaña

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»5. (Subrayas fuera del texto original)

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el caso de derechos de contenido prestacional puede concederse excepcionalmente la tutela y transitoriamente proteger, y más aún, teniendo en cuenta que no se han resuelto unos recursos, en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respet uosas ante las autoridades

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respet uosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de ti po instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes6.

Así, el derecho de petición, según la jurispru dencia constitucional, tiene una finalidad doble:

«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la C orte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.

respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.Accionante: Adela Astrid Monroy Omaña

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335015202200469 01

Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro

conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva»8.

En relación con el derecho de petición en materia pensional la jurisprudencia constitucional ha elaborado las siguientes reglas:

«(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas neces arias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario»9.

efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario»9.

8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 9 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2018, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.Accionante: Adela Astrid Monroy Omaña

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5.5 EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

En varios pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra:

«a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo»10.

En este escenario, para la Alta Corporación, la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los dere chos humanos, pues, a través de

En este escenario, para la Alta Corporación, la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los dere chos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos11. De igual modo, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que:

«(…) su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscr itas en el texto constitucional y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general»12.

Bajo los anteriores parámetros, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la garantía del derecho a la seguridad social puede ser entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, constituyéndose en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar13.

10 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019, M. P.: Alberto Rojas Ríos.

jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar13.

10 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: Adela Astrid Monroy Omaña

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013335015202200469 01

5.6 CASO CONCRETO

Procede la Sala , a resolver si revoca el fallo de tutela proferido en primera instancia, por medio del cual se negó el amparo constitucional elevado por la señora Adela Astrid Monroy Omaña de conformidad con lo expuesto en su impugnación.

Con respecto a lo anterior, si bien la accionante , durante el trámite en primera instancia no acreditó la radicación ante Colpensiones de un recurso de reposición y en subsidio ap elación frente a la Resolución No. 202237255610_5 SUB 2366698 de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual la entidad accionada reconoció el pago de una pensión de vejez en favor de la accionante, con ocasión de la impug nación allegó el escrito con la sustentación del recurso con sello de recibo del día trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

de la accionante, con ocasión de la impug nación allegó el escrito con la sustentación del recurso con sello de recibo del día trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En ese orden, no se observa en el expediente una resolución de los recursos por parte de la Administradora Colombian a de Pensiones – Colpensiones, en tal sentido, si bien la Corte Constitucional de tiempo atrás ha señalado que los recursos interpuestos en la antes llamada vía gubernativa y no decididos por la administración no son equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, ese Alto Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición 14. Posición que fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía administrativa y su relación co

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