TA CUN - 11001333501520230008501-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520230008501-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Accionante: NOHORA IRENE GARZÓN CUBILLOS Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías

Porvenir S.A.

Tema: Improcedencia de la tutela para el cumplimiento de una sentencia

Instancia: Resuelve Impugnación

Sentencia: SC3-0427-2614

Sala: 54

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el Derecho fundamental de petición y declaró improcedente la tutela para lograr el cumplimiento de un fallo judicial.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. A través de sentencia de 24 de agosto de 2021 , dictada en el proceso con radicado 1001310502120200030500, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de
  1. A través de sentencia de 24 de agosto de 2021 , dictada en el proceso con radicado 1001310502120200030500, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de ahorro individual efectuado por la señora Nohora Irene Garzón Cubillos al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

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  1. En consecuencia, el Despacho judicial ordenó la activación de la señora Nohora Irene Garzón Cubillos y su traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Asimismo, dispuso el traslado de sus aportes y actualizar su historia laboral.
  1. Tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de octubre de 2021.
  1. La señora Nohora Irene Garzón Cubillos quedó activa en el régimen de prima media con prestación definida ante Colpensiones, no obstante, esta entidad no actualizó la historia laboral acorde con lo ordenado en la sentencia de 24 de agosto de 2021.
  1. El 19 de agosto de 2022 la señora Nohora Irene Garzón Cubillos solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. A esta petición

de agosto de 2021.

  1. El 19 de agosto de 2022 la señora Nohora Irene Garzón Cubillos solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. A esta petición se le asignó el radicado No. 2022_11766893, sin embargo, a la fecha no se ha emitido respuesta.
  1. El silencio de Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, lo que además evita que se materialice el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 21

Laboral del Circuito de Bogotá.

Por lo anterior acude a la acción de tutela a fin de que se acceda a las siguientes:

a. Pretensiones:

“(…) Solicito a su despacho de la manera más respetuosa, que por medio de decisión judicial SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por las actuaciones de COLPENSIONES y/o

PORVENIR.

En virtud de ello solicito con el mayor de los respetos que por medio de orden judicial perentoria se ordene a Colpensiones proceder con la definición de fondo de mi caso particular, previa la debida y correcta actualización de mi historia laboral (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que por auto del 9 de marzo de 2023 dispuso su admisión y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

En el mismo proveído, se otorgó a las entidades anteriormente señaladas, el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

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3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Informó las gestiones internas que adelanta Colpensiones previo al pago de la sentencia, y aseguró que se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para acatar en su integridad la decisión judicial.

En ese orden de ideas, señaló que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues, para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que, además, se requiere de la intervención del fondo de pensiones PORVENIR, por lo que hasta que este no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible cumplir integralmente la sentencia.

que, además, se requiere de la intervención del fondo de pensiones PORVENIR, por lo que hasta que este no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible cumplir integralmente la sentencia.

Precisó el procedimiento para el traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008, modificado por el Decreto 1833 de 2019, y resaltó que mientras toda la información no sea entregada por la Administradora del Fondo de Pensiones, no es posible la actualización de la historia laboral.

En todo caso, sostuvo que la tutela resulta improcedente para lograr el cumplimiento de una orden judicial, dado que, existen otros mecanismos judiciales y no se probó un perjuicio irremediable.

3.3. Respuesta de la autoridad accionada - Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, solicitó declarar improcedente la tutela, dado que la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar la ejecución de la sentencia y en el caso no probó un perjuicio irremediable.

Informó que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá , Porvenir realizó la anulación del traslado de régimen pensional de ahorro individual y efectuó las novedades correspondientes ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones –SIAFP.

En ese orden de ideas, aseguró que es Colpensiones la entidad que debe activar la

pensional de ahorro individual y efectuó las novedades correspondientes ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones –SIAFP.

En ese orden de ideas, aseguró que es Colpensiones la entidad que debe activar la afiliación de la señora Nohora Irene Garzón Cubillos y actualizar su historia laboral.

Afirmó que los aportes de la accionante fueron girados por el proceso de no vinculados, ya que se tomó como vinculación válida la del Régimen de Prima Media, asimismo, la historia laboral que se cotiz ó en vigencia de la afiliación a Porvenir S.A., fue entregada al Régimen de Prima Media de manera completa.

De manera que Porvenir efectuó todas las actuaciones administrativas a su cargo para que C olpensiones activara la afiliació n del accionante en su sistema y, por ende, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

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3.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince (15 °) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de marzo de 2023 resolvió:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición, cuyo titular es la señora NOHORA IRENE GARZÓN CUBILLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.701.002, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

señora NOHORA IRENE GARZÓN CUBILLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.701.002, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la p resente, emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 19 de agosto de 2022, indicando si es viable el reconocimiento de la pensión de vejez, y en caso de no ser procedente explique las razones concretas de dicha decisión.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por la señora NOHORA IRENE GARZÓN CUBILLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.701.002 frente a la pretensión encaminada al cumplimiento del fallo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

El juez de primera instancia analizó los requisitos de procedencia de la tutela y la consideró improcedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto que, la señora Nohora Irene Garzón Cubillos “cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir su pretensión a través de la interposición del proceso ejecutivo ”, aunado a que no probó un perjuicio irremediable.

No obstante, aseguró que el hecho de que exista un mecanismo judicial idóneo para

a través de la interposición del proceso ejecutivo ”, aunado a que no probó un perjuicio irremediable.

No obstante, aseguró que el hecho de que exista un mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de un fallo judicial , no exime a las accionadas de emitir respuesta a las peticiones que sean elevadas por el administrado, de manera que, al encontrar que Colpensiones no ha emitido respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 19 de agosto de 2022, ampar ó el derecho de petición de la accionante.

3.5. Fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Nohora Irene Garzón Cubillos insistió en que la tutela sí es procedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia que dispuso sobre la actualización de su historia laboral.

Como apoyo de sus argumentos, sostuvo que la sentencia judicial contiene una obligación de hacer y , por ende, es dable exigir su cumplimiento a través de este mecanismo constitucional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

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Agregó que, en el caso, existen contradicciones entre Colpensiones y Porvenir que impiden una correcta actualización de la historia laboral y que la interposición de un proceso ejecutivo no es un mecanismo idóneo, ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

impiden una correcta actualización de la historia laboral y que la interposición de un proceso ejecutivo no es un mecanismo idóneo, ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Aseguró que Colpensiones no está actuando de buena fe, pues pese a que ya posee la información y capitales entregados por Porvenir, no ha realizado la actualización de su historia laboral acorde con la información entregada.

Señaló que el ajuste y actualización de la historia laboral no debe ser analizado desde la órbita de una orden judicial, pues es un derecho de cualquier afiliado a Colpensiones.

Así entonces, la parte actora consideró que la d ecisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela para ordenar la actualización de la historia laboral en cumplimiento de una orden judicial , debe revocarse, pues impide obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que afirma tiene derecho, ya que cuenta con más de 57 años de edad y cotizó 1300 semanas.

3.6. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 24 de marzo de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión de primera instancia, mediante la cual concedió el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la tutela

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

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para ordenar el cumplimiento de una sentencia. A fin de resolver el problema jurídico, la Sala deberá estudiar:

¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó, entre otros, la actualización de la historia laboral de la señora Nohora Irene Garzón Cubillos?

5.1. Tesis de la Sala

El amparo concedido en la sentencia de primera instancia no puede extenderse al derecho al debido proceso, mínimo vital y seguridad social en tanto para la Sala es improcedente la tutela para solicitar el cumplim iento de una sentencia judicial. Se resalta que, aunque la decisión judicial contiene una obligación de hacer, lo cierto es que la señora Nohora Irene Garzón Cubillos no acreditó haber solicitado ant e Colpensiones el cumplimento de la sentencia, ni la actualización de su historia laboral, adicionalmente, no logró desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo, medio idóneo para tales finalidades , ni probó un riesgo, lesión o amenaza de sufrir un perjuicio irremediable.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; y ii) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales

En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la

  1. caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales

En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional.

En el evento en que el citado mecanismo no sea idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo del asunto debatido.

Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y la beneficiaria de la orden judicial.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

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Sobre el particular, es uniforme la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, diferenciando el estudio de la tutela desde el punto de vista

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Sobre el particular, es uniforme la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, diferenciando el estudio de la tutela desde el punto de vista de la obligación que se impone. Así, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, como, por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.

En tal sentido, la Sala trae a colación la sentencia T-048 de 2019 a través la cual la Corte Constitucional preciso que la tutela es procedente cuando atañe al cumplimiento sentencias judiciales que comporten obligaciones de hacer, “(…) por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita (…)” . Entonces, la tutela constituye el escenario idóneo y eficaz para resolver ese tipo de asuntos.

En lo referente a la procedencia de la tutela en las obligaciones de dar, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, representado en el proceso ejecutivo. La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de

un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, representado en el proceso ejecutivo. La Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.

Estas consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales específicos que involucran solicitudes de amparo cuya pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales (obligación de dar), en los siguientes términos:

“[…] cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar, el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, la aplicación de esta

forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que

2 T-409 de 2012.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

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“la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional […]” 3. . Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su derecho, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones “resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado”.

Entonces, para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, es necesario examinar si:

(i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva

pensionado”.

Entonces, para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, es necesario examinar si:

(i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste, (iii) para obtener su cumplimiento.

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, es determinar ante qué tipo de obligación se encuentra presente, y una vez establecida, efectuar el análisis de eficacia de los mecanismos procedentes frente a la presunta o eventual afectación de derechos fundamentales.

Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en cada caso, se debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.

VII. EL CASO CONCRETO

La parte actora pretende se revoque el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela para el cumplimiento de la sentencia judicial y en consecuencia, se ordene a Colpensiones efectuar el ajuste y actualización de su historia laboral acorde con lo allí establecido.

Consideró que la tutela sí resulta procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida por el 24 de agosto de 2021 por Juzgado 21 Laboral del

historia laboral acorde con lo allí establecido.

Consideró que la tutela sí resulta procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida por el 24 de agosto de 2021 por Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, ya que contiene una obligación de hacer y el proceso ejecutivo no es un mecanismo idóneo y eficaz.

Pues bien, en aras de resolver la situación jurídica propuesta, la Sala pasa a verificar si en el caso concreto se encuentran acreditados los presupuestos para la

3 T371 de 2016.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

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procedencia excepcional de la tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial.

Con este fin, la Sala analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario, frente a lo cual se observa:

-. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001310502120200030500, profirió sentencia el 24 de agosto de 2021 , a través de la cual declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de ahorro individual efectuado ante Porvenir S.A. , por la señora Nohora Irene Garzón Cubillos y , en consecuencia, ordenó activar su af iliación en el régimen de prima media con prestación definida, trasladar sus aportes y actualizar su historia laboral ante la

consecuencia, ordenó activar su af iliación en el régimen de prima media con prestación definida, trasladar sus aportes y actualizar su historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En tal sentido, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora NOHORA IRENE GARZÓN CUBILLOS al régimen de ahorro individual el 30 de agosto de 1994 con fecha de efectividad a partir ese mismo día, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la señora NOHORA IRENE GARZÓN CUBILLOS tales como: - aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales, inc luyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, los cuales deben asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado. Para ello se concede el término de un (1) mes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el

gastos de traslado. Para ello se concede el término de un (1) mes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral […]”.

-. Tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 29 de octubre de 2021.

-. Por auto del 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A.

-. Mediante oficio de 21 de abril de 2022, la directora jurídica de Porvenir S.A. , informó a la señora Nohora Irene Garzón Cubillos que la entidad se encontraba adelantando las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Asimismo, el asesor de la dirección de afiliaciones de Co lpensiones en comunicación del 5 de julio de 2022 informó a la accionante que , en cumplimientoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00085 – 01

Demandante: Nohora Irene Garzón Cubillos.

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

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de la sentencia judicial, ya se encontraba activa en el régimen pensional de prima media con prestación definida.

-. El 19 de agosto de 2022, la señora Nohora Irene Garzón Cubillos presentó ante

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de la sentencia judicial, ya se encontraba activa en el régimen pensional de prima media con prestación definida.

-. El 19 de agosto de 2022, la señora Nohora Irene Garzón Cubillos presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición a la que le fue asignado el radicado No 2022_11766893 , no obstante, dentro del expediente no se aporta respuesta a esta petición.

-. Según reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones a 1º de febrero de 2023, la accionante tiene un total de 1223.71 semanas. No obstante, en la historia laboral de Porvenir S.A. figuran 1251 semanas cotizadas.

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