TA CUN - 11001333501520230008901-(02-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520230008901-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 11001-3335-015-2023-00089-01
Acción: TUTELA
Demandante: MARTHA ALEIDA MUNERA PALACIO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD
DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: DERECHO A LA SALUD – AFECTACIÓN NO SE SUPERA CON LA
SOLA PROGRAMACIÓN DEL SERVICIO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por l a tutelante, MARTA ALEIDA MUNERA PALACIO, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró carencia de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. De libelo introductorio
El 13 de marzo de 2023, la señora Martha Aleida Munera Palacio, instauró acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana que, considera vulnerado por la NaciónMinisterio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la no entrega del medicamento ENTECAVIR 1MG y formula como pretensiones:
humana que, considera vulnerado por la NaciónMinisterio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la no entrega del medicamento ENTECAVIR 1MG y formula como pretensiones:
“PRIMERA: Que se AMPARE los derechos constitucionales (…) de la vida en conexidad con la salud, dignidad humana, vida digna.
SEGUNDA: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDADPOLICÍA NACIONAL que de inmediato y sin más intermediarios, autorice y entregue los siguientes medicamentos ENTECAVIR 1MG, VORIX R 10 MG 160 MG, que requiero para continuar el tratamiento por la patología que padezco.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 23 de marzo de 2023 y el recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia fue interpuesto al segundo día hábil siguiente de la notificación de la sentencia proferida por el A Quo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300089-01
Accionante: Marta Aleida Munera Palacio
Accionado: Dirección De Sanidad de la Policía Nacional
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TERCERO: Advertir a las directivas de DIRECCI ÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de mis derechos fundamentales, poniendo en riesgo mi vida.
CUARTO: a la entidad demandada dar cumplimiento al contenido de la sentencia de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia.”
1.2. Argumentos de la accionada
CUARTO: a la entidad demandada dar cumplimiento al contenido de la sentencia de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia.”
1.2. Argumentos de la accionada
La Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , informó que la accionante tiene pendiente la entrega del medicamento ENTECAVIR 1MG, que no encuentra disponible en farmacias, sino en presentación de 0.5 Mgr., por lo que se le programó consulta con el medico familiar, para el 30 de marzo de 2023, con fines a viabilizar el cambio de presentación.
Argumenta además, que las atenciones en salud prestadas a la accionante, se han cumplido por esa entidad, diligente e integralmente, y que la acción de tutela es improcedente, en tanto las actuaciones desplegadas por la accionada han sido ajustadas a las disposiciones que regulan el sistema de salud de la policía nacional.
1.3. Hechos probados relevantes
Contrastada la reseña fáctica contenida en el libelo intro ductorio y escrito de impugnación de la activa, en marco de la presunción de veracidad que le ampara al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con los argumentos de defensa de la pasiva y medios de convicción arrimados a la foliatura, se tiene la siguiente realidad procesal:
- La señora Marta Aleida Munera Palacio , se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria.
- El 9 de diciembre de 2022, mediante prescripción médica suscrita por el médico
- La señora Marta Aleida Munera Palacio , se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria.
- El 9 de diciembre de 2022, mediante prescripción médica suscrita por el médico suscrito a la ESPRI UNIDAD MEDICA BG. EDGAR YESID DUARTE se ordenó a favor de la señora Munera Palacio la entrega del medicamento ENTECAVIR 1 MG, TOTAL PRESENTACIÓN30 TABLETAS , PARA TOMAR UNA TABLETA AL DIA POR UN MES (06Anexos.pfd” del expediente digital)
- Los días 20 de enero, 17 de febrero y 9 de marzo de 2023, se expidieron reportes de medicamento pendiente, correspondiente al fármaco ENTECAVIR 1MG en favor de la señora Marta Aleida Munera Palacio.
- A través de oficio del 21 de marzo de 2023, el intendente Jenny Paola Velasco – auxiliar de enfermería de la accionada, informó que el medicamento que seImpugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300089-01
Accionante: Marta Aleida Munera Palacio
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Página 3 de 14 encuentra pendiente de entrega a la accionante no está disponible en la presentación ordenada por el médico tratante. En consecuencia, se programó una cita con medicina familiar el 30 de marzo de 2023, para que se haga cambio de la presentación del medicamento.
- El 30 de marzo de 2023, la accionante acudió a la cita médica programada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la cual se le formulo el
presentación del medicamento.
- El 30 de marzo de 2023, la accionante acudió a la cita médica programada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la cual se le formulo el medicamento ENTECAVIR O.5 MG por parte del profesional HUGO ALEXANDER MARROQUÍN CARRILLO, donde fueron autorizadas 60 grajeas.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. El veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , declaró la carencia de objeto por hecho superado, y exhortó a la accionada , a entregar de forma inmediata a la tutelante, el medicamento ordenado por el médico tratante. Argumenta, en fundamento de su decisión, que de acuerdo con lo contestado por la accionada, ésta adoptó las medidas adecuadas para dar solución al problema planteado por la accionante, referente a la entrega del medicamento, por cuanto programó una cita con el medico familiar correspondiente para que se ajuste la presentación del medicamento, por lo cual ello constituye una carencia de objeto de la pretensión orientada a amparar el derecho a la salud y vida en condiciones dignas, además porque la accionada manifestó que está haciendo el trámite correspondiente para adquirir el medicamento en cuestión, garantizando con ello la prestación del servicio médico que requiere la paciente.
Destacó que no es procedente ordenar la entrega de un medicamento en una dosis distinta a la ordenada por el médico tratante o en una que no está formulada , y en
ello la prestación del servicio médico que requiere la paciente.
Destacó que no es procedente ordenar la entrega de un medicamento en una dosis distinta a la ordenada por el médico tratante o en una que no está formulada , y en este caso la accionada demostró que está surtiendo el trámite para llevar a cabo la entrega del medicamento de la accionante, haciendo innecesaria la intervención del juez constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
1.3.1. La activa señala, su disconformidad con el fallo de primera instancia, advertido que el agendamiento de la cita no entiende superada la vulneración, pues la omisión o acción reprochada por el tutelante no ha sido superada, ya que no se ha hecho entrega del medicamento formulado por el m édico tratante, por lo tanto, advierte que le corresponde al juez constitucional pronunciarse de fondo yImpugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300089-01
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Página 4 de 14 exponer las razones por las cuales se produjo el perjuicio del accionante y realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva ; así como el de inmediatez , contrastado que, la tutelante MARTA ALEIDA MUNERA PALACIO , es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia , acredita legitimación procesal por activa , y en lo que concierne a l a pasiva, asume relevan cia que, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , reviste legitimación procesal por pasiva , por cuanto es la autoridad de quien se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental a la salud de la señora MUNERA PALACIO , y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
2 DECRETO 2591 DE 1991. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300089-01
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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia suscita en esta instancia, porque e n criterio del tutelante, no se configura hecho superado y es actual la afectación a su derecho fundamental a la salud, y argumenta que la programación de la cita con
4.2.1. La controversia suscita en esta instancia, porque e n criterio del tutelante, no se configura hecho superado y es actual la afectación a su derecho fundamental a la salud, y argumenta que la programación de la cita con medicina familiar, no cumple con la finalidad del amparo constitucional deprecado, porque su pretensión, reclama la acción u omisión de la accionada en la entrega del medicamento ENTECAVIR 1MG, lo cual no ha ocurrido a la fecha.
4.2.2. En contraste, el A Quo declaró la carencia de objeto por hecho superado, por encontrar superada la causa por la que se impetró el amparo constitucional sub-lite, y refiere en sustento, que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, programó cita con medicina familiar para que se ajuste la presentación del fármaco por lo cual tomó las medidas adecuadas que dieron origen al amparo deprecado por el accionante.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Contrastada la situación particular y concreta de la señora MARTA ALEIDA MUNERA PALACIO respecto de la formulación del medicamento ENTECAVIR 1MG (VORIX) , emerge hecho superado, con ocasión de la programación realizada para el 30 de marzo de 2023, por la accionada con el fin de que se ajuste la presentación médica del fármaco en atención a que no cuenta con disponibilidad del mismo ordenado inicialmente por el médico tratante , o persiste la afectación a su derecho a la salud, contrastado que no le fue entregado el medicamento ordenado por el médico tratante que tenía
disponibilidad del mismo ordenado inicialmente por el médico tratante , o persiste la afectación a su derecho a la salud, contrastado que no le fue entregado el medicamento ordenado por el médico tratante que tenía como fin solventar un tratamiento diario por un mes según la orden médica emitida?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala que , que es actual la afectación al derecho fundamental a la salud del tutelante, como quiera que la entrega del medicamento que requiere para el tratamiento médico para sobrellevar el ultimo antecedente medico Hepatitis B Crónica, respecto del cual solicita amparo constitucional y que le fue formulado por el medico familiar tratante no ha sido entregado efectivamente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300089-01
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Página 6 de 14 Es de advertir, que la Sala tendrá en cuenta lo dispuesto por el médico tratante, según lo mani festado por la accionante, en cuento reformular el medicamento en las farmacias correspondientes donde la accionante puede reclamarlo, a uno que se encuentre disponible según los informes rendidos por la accionada, esto en virtud del principio de especiali dad del galeno, porque es la persona idónea para determinar que procedimiento y/o tratamiento debe seguir el paciente.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y amparará el derecho a la salud de la accionante, ordenando la entrega del medicamento formulado por el medico tratante, en la presentación señalada en la cita médica del 30 de marzo de 2023.
derecho a la salud de la accionante, ordenando la entrega del medicamento formulado por el medico tratante, en la presentación señalada en la cita médica del 30 de marzo de 2023.
En fundamento constitucional del juicio que antecede, y previa análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de prosperidad de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho a la salud como fundamental autónomo; (iii) Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud, y a modo de premisas normativas:
4.3.1. Son presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, conforme al artículo 86 Constituc ional, satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad, la actual afectación a derecho fundamental del tutelante, y la imputación de este agravió a la accionada; precisado de los requisitos genéricos de procedibilidad, que asumen especial entidad, los de inmediatez y subsidiariedad, contrastadas las circunstancias particulares del tutelante.
Es así que la enunciada preceptiva dispone textualmente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede, “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de ese mismo ordenamiento”.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300089-01
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Página 7 de 14 Panorama normativo en marco del cual se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas, “(i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el
existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y oficioso (viii).”
De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales, es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible.
4.3.2. El derecho a la salud es fundamental e irrenunciable en lo individual o colectivo, e impone que a todas las personas se les preste un tratamiento adecuado según sus padecimientos, conforme prescribe la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la que se reglamenta el derecho a la salud , retomando doctrina de la Corte Constitucional edificada desde 2008, conforme a la cual, el derecho a la salud es fundamental autónomo por guardar estrecha relación con los derechos a la vida, la integridad personal y la Dignidad humana, y por encontrarse contemplado dentro de los servicios públicos amparados por la carta política, el bloque de constitucionalidad y la ley 3, y en contexto de l mismo , al paciente se le debe garantizar el acceso no solo a los servicios que requiere, sino a los que precisa con necesidad, y no proveer así comporta un irrespeto a este derecho4.
4.3.3. Es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, garantizar a sus afiliados el acceso efectivo a los servicios de salud , sin afectación
con necesidad, y no proveer así comporta un irrespeto a este derecho4.
4.3.3. Es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, garantizar a sus afiliados el acceso efectivo a los servicios de salud , sin afectación por demoras y/o cargas administrativas que no les corresponde asumir; como quiera que tratándose del personal al servicio de la Policía Nacional, la citada
3 Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, 4 IbídemImpugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300089-01
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Página 8 de 14 Dirección es la encargada de la operaci ón y el funcionamiento del Subsistema de Salud, y en consecuencia de prestar los servicios de salud de los afiliados y sus beneficiarios, a nivel nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, conforme a los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000.
Conjugado que en doctrina constitucional, cuando se presenta una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se quebrantan y en resultado, al extender el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se afecta el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud, y la superación de ciertos trámites administrativos , para acceder a los servicios de salud, no puede constituir un obstáculo que afecte los supuestos de continuidad y eficacia del tratamiento médico y del servicio de salud , ni atribuirle al
de salud, y la superación de ciertos trámites administrativos , para acceder a los servicios de salud, no puede constituir un obstáculo que afecte los supuestos de continuidad y eficacia del tratamiento médico y del servicio de salud , ni atribuirle al paciente una carga que no le corresponde asumir.
Contrastado entre otros, que esos trámites administrativos son de cargo de la Entidad Promotora de Salud, para el caso del Su bsistema de Salud de la Fuerza Pública, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, motivo por el que no debe aparejar responsabilidad o carga alguna al paciente.
Bajo el mismo tamiz la Corte Constitucional, indica que los usuarios se enfrentan a múltiples trabas administrativas y burocráticas para poder acceder a la prestación de los servicios de salud, barreras que atrasan la prestación misma y aumentan el sufrimiento de los usuarios, pudiendo tener consecuencias graves, y señala:
“(…) a) Prolongación del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones médicas del estado de Salud , esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atención efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condición médica empeora; c)Daño permanente , cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la
recibe la atención efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto generándole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atención y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atención pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado.5
5 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-745 del 13 de marzo de 2014. Exp. T-4.389.039. M. P. Mauricio González CuervoImpugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300089-01
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Página 9 de 14 4.3.4. El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud de manera ininterrumpida, constante y permanente. Subregla jurisprudencial edificada por la Corte Constitucional , que reitera su Sentencia T-299 del 20196, en cuanto precisa:
“el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente, como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.
Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.
(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.
De igual forma, aseveró que la continuidad del servicio se encuentra supeditada a la necesidad del mismo por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana, por lo que, en doctrina del órgano de cierre constitucional, no es admisible la suspensión de un tratamiento o un medicamento indispensable para salvaguardar las garantías constitucionales de un paciente.
Finalmente, se advierte que será aplicable y se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente ; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional , como sucede con los
encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente ; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional , como sucede con los menores de edad, adultos may ores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas; o (iii) cuando se trate de personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
6 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-299 del 28 de junio de 2019. Exp. T7.217.174. M. P. José Fernando Reyes CuartasImpugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300089-01
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En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como qui era que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por las autoridades accionadas son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por las autoridades accionadas son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
4.4.2.1. Atendidas las particularidades del caso en concreto, en especial los tiempos que median , sin que se haya dado respuesta efectiva a los requerimientos de entrega de la medicación formulada por el médico tratante a la señora Munera Palacio, las actuaciones develadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL carecen de eficacia para configurar en sede de amparo constitucional, hecho superado.
4.4.2.1.1La Sala encuentra que, a la accionante desde el 24 de octubre de 2022, se le ha venido atendiendo por medicina familiar por antecedente de enfermedad de hepatitis B Crónica, a través de las cuales se le ha recetado el medicamento de ENTECAVIR 1MG para tomar 30 grajeas por el término de un mes diariamente, teniendo como última cita donde se recetó el mencionado medicamento el 9 de marzo de 2023 por la doctora Carolina Guativonza , perteneciente a la Policía Nacional.
Ahora bien, según los informes presentados por la accionante a través de la dependencia del Grupo Prestador de atenciones en salud de la entidad, se precisó que el medicamento que figura como pendiente para la entrega ENTECAVIR (VORIX) 1Mgr, no se encuentra disponible en farmacias, y que se cuenta con la presentación 0.5 Mgr, por lo cual consideró pertinente, programar cita médica a la
que el medicamento que figura como pendiente para la entrega ENTECAVIR (VORIX) 1Mgr, no se encuentra disponible en farmacias, y que se cuenta con la presentación 0.5 Mgr, por lo cual consideró pertinente, programar cita médica a la accionante con medicina familiar para el 30 de marzo de 2023, con el fin de que realizara una reformulación del medicamento respecto de la presentación del mismo.I
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