TA CUN - 11001333501520230010301-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520230010301-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-35-015-2023-00103-01

Accionante: CLAUDIA EMILIANA CHINOME HERNANDEZ

Accionado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , median te la cual resolvió amparar la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La Señora Claudia Emiliana Chinome Hernández, actuando en representación de su hijo menor Ángel David Peña Chinome , interpone acción de tutela contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2023

2. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan

mediante providencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional manifestó en su contestación que, no había vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que conforme con su solicitud, se procedió a la desvinculación del sistema de salud desde el día 17 de marzo de 2023.

De igual manera, sostuvo que en lo relativo al descuento por nómina a favor del menor Ángel David Peña Chinome y la actualización de datos en el SIATH, fue remitida la Subdirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con la finalidad de que fueran respondidos de fondo los puntos pendientes.

4. El Juzgado Quince (15}9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar la acción de tutela instaurada por Claudia Emiliana

Chinome Hernández2

Exp. A.T 2023-0103 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Claudia Emiliana Chinome Hernández

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

5. Mediante memorial, la accionada, impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el once (11)

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

5. Mediante memorial, la accionada, impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…) Las respuestas a las solicitudes elevadas ante la administración deben ser acordes con lo presentado por los peticionarios de manera que resuelva completamente el objeto de la petición. En este sentido, no basta con brindar una respuesta general o incompleta, en donde se omita la totalidad de los documentos mencionados por la peticionaria, al c ontrario, es deber de la administración realizar un análisis exhaustivo de tal modo que se puedan constatar los hechos y así, brindar respuestas integrales.

Conforme con lo anterior, el despacho concluye que no se configura el hecho superado invocado por la accionada. Ello porque para el presente caso, si bien se generó la desafiliación del sistema de salud de la actora y se envió dentro del término la respuesta emitida por la entidad, en lo relativo a los descuentos por nómina, la comunicació n carece de congruencia y completitud, bajo el entendido que se omitió totalmente tener en cuenta la escritura pública allegada con la solicitud. En razón de lo anterior, el derecho efectivamente fue vulnerado y su daño no ha cesado hasta el momento. Con b ase en esto, la acción constitucional aún conserva su objeto y siendo procedente amparar el derecho

con la solicitud. En razón de lo anterior, el derecho efectivamente fue vulnerado y su daño no ha cesado hasta el momento. Con b ase en esto, la acción constitucional aún conserva su objeto y siendo procedente amparar el derecho fundamental conculcado, Por lo que la entidad accionada en el ámbito de sus competencias deberá tener en cuenta la escritura pública No.026 que fue aportada por la accionante, pronunciándose de fondo sobre la procedencia o no de los descuentos con base en la misma. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que se encuentra configurada la figura de hecho superado , debido a que la entidad dio respuesta a la solicitud presentada.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición , al no contestar de fondo?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición; y finalmente (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden

tuteladoderecho de petición; y finalmente (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:3

Exp. A.T 2023-0103 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Claudia Emiliana Chinome Hernández

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Se añade que la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2020, menciona dos componentes del derecho de petición.

“(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respues ta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Y precisa respecto de la respuesta de fondo lo siguiente:

a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respues ta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Y precisa respecto de la respuesta de fondo lo siguiente:

“ la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precis a, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprude ncial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.4

Exp. A.T 2023-0103 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Claudia Emiliana Chinome Hernández

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y

confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. El 20 de enero de 2023, la aquí accionante y el señor Alexander Peña Ríos, se divorciaron mediante la escritura Pública No.026 del 20 de enero de 2023.

En este documento, el uniformado otorgó la autorización para que se efectuara el descuento por nómina de la cuota alimentaria y las cuotas adicionales del mes de julio y diciembre de cada año a favor de su hijo.

  1. El 24 de febrero de 2023, la señora Claudia Emiliana Chinome Hernández radicó, ante la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional-, derecho de petición, solicitando (i) solicitando la cancelación de los servicios médicos que con ocasión de su matrimonio le prestaba la entidad y (ii)la ejecución de los trámites administrativos correspondientes para llevar a cabo los descuentos de las cuotas reconocidas a favor de su hijo.

servicios médicos que con ocasión de su matrimonio le prestaba la entidad y (ii)la ejecución de los trámites administrativos correspondientes para llevar a cabo los descuentos de las cuotas reconocidas a favor de su hijo.

  1. Mediante oficio No.GS-2023-003936/RASES-ARGES-1.10 del 21 de marzo de

2023, el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No.5, emitió respuesta al derecho de petición indicando que desde el 17 de marzo de 2023 se había efectuado el retiro de los servicios mé dicos. Sin embargo, no hubo pronunciamiento frente a los descuentos por nómina de la cuota alimentaria fijada, al no obrar en el expediente la autorización expresa del

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispr udencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración.

conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5

Exp. A.T 2023-0103 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Claudia Emiliana Chinome Hernández

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

uniformado para realizar estos descuentos, la solicitud no podía ser remitida a la dirección competente.

  1. Para la fecha en que fue interpuesta la presente acción constitucional, afirma que la entidad accionada no había otorgado respuesta a la petición radicada.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i) La aquí accionante, presentó solicitud para la cancelación de servicios médicos y se realizara el trámite para los descuentos de nómina de la cuota alimentaria de su menor hijo.

Sin embargo, notificado el auto admisorio de la acción constitucional , la entidad accionada, informó al despacho de primera instancia que, había emitido respuesta el 21 de marzo de 2023 a la solicitud presentada por la señora Claudia Emiliana Chinome Herná ndez, en la cual indicó entre otras cosas: (i) procedió al retiro de los servicios médicos a partir del 17 de marzo de 2023, fecha desde la cual cuenta con cuatro (4) meses de protección, y

señora Claudia Emiliana Chinome Herná ndez, en la cual indicó entre otras cosas: (i) procedió al retiro de los servicios médicos a partir del 17 de marzo de 2023, fecha desde la cual cuenta con cuatro (4) meses de protección, y entrega constancia para cualquier trámite de gestión en afiliación; (ii)frente a la los descuento de nómina indicó que no era la competente y que remitiría la petición a la Dirección de Talento Humano de la policía Nacional.

Por otra parte, la Dirección de Talento Humano de la policía Nacional, el 3 de abril de 2023 remitió respuesta a la solicitud, en la cual informo a la accionante que, para la nomina del mes de abril de 2023, se realizó el registro en el sistema de liquidación salarial, conforme a la escritura pública 026 del 20 de enero de 2023 . Sin embargo, para la consignación de los dineros debía aportar certificación bancaria.

Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Si bien, la entidad emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición. 5 Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 6), pues la accionante presentó la solicitud el 20 de enero de 2023 y la entidad respondió el 3 de abril de 2023.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,

respondió el 3 de abril de 2023.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias;

5 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual fo rma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T-230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T-230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6

Exp. A.T 2023-0103 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Claudia Emiliana Chinome Hernández

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutel a a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – MODICIAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

“PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición, cuyo titular es la señora CLAUDIA EMILIANA CHINOME HERNANDEZ y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, co nforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada7

Exp. A.T 2023-0103 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Claudia Emiliana Chinome Hernández

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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