TA CUN - 11001333501520230020701-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520230020701-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C.,once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335015202300207-01 Sentencia SC3-08-23-2877 SALA 108 Acción TUTELA

Demandante MICHELLE ALEXANDRA VÁSQUEZ GARCÍA

Demandado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO DE LOS NIÑOS Y NACIONALIDAD DE CIUDADANOS

EXTRANJEROS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental a la nacionalidad de la menor X.X.V.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Michelle Alexandra Vásquez García, en representación de su menor hija X.X.V., instauró acción de tutela, para obtener el amparo a los derechos fundamentales a la nacionalidad, vida digna e igualdad de la menor, que considera vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –

REGISTRADURÍA DE CHAPINERO, MINISTERIO DE RELACIONES

fundamentales a la nacionalidad, vida digna e igualdad de la menor, que considera vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA DE CHAPINERO, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, por negarle la nacionalidad colombiana.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

1.2.1. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir infirme, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, informó que en sus bases de datos no figura documento alguno que indique que la progenitora, o de oficio, haya presentado solicitud de restablecimiento de derechos o trámite de actuación

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 26 de junio de 2023, y la activa radicó impugnación el 29 de junio siguiente.Expediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Página 2 de 11 extraprocesal con relación a la menor de edad X.X.V., razón por la cual no encuentra acreditada vulneración a los derechos fundamentales de la infante atribuible a la Entidad.

1.2.2. Por su parte, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, adujo que la entidad competente para atender las pretensiones de la accionante es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que la acción de tutela no es el procedimiento idóneo para la determinación de la condición de apátrida.

entidad competente para atender las pretensiones de la accionante es la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que la acción de tutela no es el procedimiento idóneo para la determinación de la condición de apátrida.

Respecto a la condición de apátrida adujo que la menor cuenta con la nacionalidad venezolana y china, por el criterio ius sanguini, por lo que los progenitores deben acudir a las oficinas consulares de cada Estado a materializar el vínculo de nacionalidad y obtener los documentos de identificación pertinentes, gestión que no se encuentra acreditada dentro del plenario o la negativa de dichos países para otorgar la nacionalidad a la infante.

Concluyó diciendo que, la menor como nacional venezolana y china, cuenta con los mismos derechos que cualquier extranjero en territo rio colombiano, por lo que X.X.V. podrá aplicar a las diferentes medidas que el Estado Colombiano ha adoptado para garantizarles el acceso a los derechos fundamentales.

1.2.3. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , se opone a la prosperidad de las pr etensiones tutelares por no encontrar vulneración a derechos fundamentales de parte de la entidad, y advirtió que, de acuerdo con la normatividad aplicable, para la adquisición de la nacionalidad, es necesario que alguno de los padres extranjeros de la men or demuestre que para el momento del nacimiento de su hija, se encontraba debidamente domiciliado en Colombia, de no ocurrir, se adelanta la inscripción del registro civil de nacimiento sin que su titular goce de la nacionalidad hasta tanto el requisito no sea satisfecho.

Señaló que, el domicilio podrá presumirse con la titularidad de visa de migrante o

ocurrir, se adelanta la inscripción del registro civil de nacimiento sin que su titular goce de la nacionalidad hasta tanto el requisito no sea satisfecho.

Señaló que, el domicilio podrá presumirse con la titularidad de visa de migrante o alguna de las visas de residente autorizadas mediante Resolución No. 6045 del 2 de agosto de 2017; con contrato de trabajo o de prestaciones de servicio suscrito por empresa legalmente constituida en Colombia; con el certificado de existencia y representación de la empresa o establecimiento de comercio que abrió el extranjero en Colombia con el ánimo de demostrar permanencia; con certificado de tradición y libertad con anotación de derecho de dominio previo al nacimiento del menor, que acredite la propiedad de un inmueble en territorio colombiano; y con inscripción en el registro mercantil como comerciante, anterior al nacimiento del infante.Expediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y los aducidos en su escrito de impugnación, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción y los medios de convicción arrimados de la foliatura se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • La señora Michelle Alexandra Vásquez, de nacionalidad Venezolana, actualmente reside en la ciudad de Bogotá y es titular del “Permiso por protección temporal” No. 6730344, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • La señora Michelle Alexandra Vásquez, de nacionalidad Venezolana, actualmente reside en la ciudad de Bogotá y es titular del “Permiso por protección temporal” No. 6730344, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • Aduce, esta casada con el señor Xie Jiemeng, de nacionalidad China, identificado con el PP EJ4567558, quien también reside en la ciudad de Bogotá.
  • El 3 de abril de 2023, nació la menor X.X.V. hija de la señora Michelle Alexandra Vásquez García (venezolana) y el señor Xie Jiemeng (chino).
  • El 11 de abril de 2023, se expidió el registro civil de nacimiento de la menor, en la Registraduría de Chapinero, con la anotación de “ No acreditan requisitos para demostrar la nacionalidad”, negando con ello la calidad de nacional colombiana.

En consecuencia, a través del medio constitucional, pretende:

“1. Sírvase señor Juez tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD e IGUALDAD en relación con la VIDA DIGNA de mi menor hija XIAOYI XIE VASQUEZ identificada con NUIP 1.018.521.578, los que actualmente están siendo vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia y a su vez por la Registraduría Nacional de Chapinero, Bogotá D.C. por las razones anteriormente expuestas.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a las accionadas eliminar la anotación que se encuentra en el Registro Civil de Nacimiento de la menor XIAOYI XIE

VÁSQUEZ identificada con NUIP No. 1.018.521.578 que señala “NO SE ACREDITAN

que se encuentra en el Registro Civil de Nacimiento de la menor XIAOYI XIE VÁSQUEZ identificada con NUIP No. 1.018.521.578 que señala “NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD” y se le asigne la nacionalidad de COLOMBIANA por nacimiento que le corresponde.

3. Dar aviso a las autoridades competentes o accionadas que el incumplim iento del fallo condenatorio acarrea responsabilidades legales.”

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, amparó el derecho fundamental a la nacionalidad de la menor X.X.V., en razón a su calidad de sujeto de especi al protección constitucional y ordenó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en el ámbito de sus competencias, resolver la procedencia o no de eliminar del registro civil la anotación “ NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD”, teniendo en cuenta, para efectos de su domicilio, el permiso por protección temporal del que el titular la madreExpediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Página 4 de 11 de la menor, conminando a la señora Vásquez García a remitir a la accionada, los documentos que tenga en su poder que demuestren su domicilio en Col ombiana con el fin de solicitar la nacionalidad de la infante, o en su defecto, que acuda a las

documentos que tenga en su poder que demuestren su domicilio en Col ombiana con el fin de solicitar la nacionalidad de la infante, o en su defecto, que acuda a las respectivas embajadas de Venezuela y China con el propósito de realizar la respectiva gestión ante dichos países.

Lo anterior, con ocasión a los artículos 44 y 46 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 43 de 1993, pues aunque se trata de persona nacida en el territorio colombiano con padres extranjeros, la parte activa no acreditó haber allegado ningún documento ante las entidades accionadas con el fin de acreditar su domicilio en el país por lo que las entidades no podrían expedir un documento otorgando la nacionalidad de una persona sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte activa, pretende se modifique el fallo de primera instancia y en su lugar también se ampare el derecho fundamental a la igualdad en relación con la vida digna de su menor hija X.X.V., y con el ánimo de acreditar el cumplimiento de los requisitos exp uestos por la accionada, aportó con el escrito de alzada la siguiente documental:

“(…)

3. Sin embargo, en aras de aportar celeridad al asunto, me permito aportar a través de la presente impugnación CERTIFICADO DE MATRÍCULO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO expedido por la CAMARA DE COMERCIO de la ciudad de Bogotá de mi establecimiento denominado CAFÉS XIAOYI con Matrícula No. 036653748, registrado el 16 de marzo de 2023, es decir, antes del nacimiento de mi hija.

la ciudad de Bogotá de mi establecimiento denominado CAFÉS XIAOYI con Matrícula No. 036653748, registrado el 16 de marzo de 2023, es decir, antes del nacimiento de mi hija.

4. Igualmente aporto formulario de registro único tributario expedido por la DIAN del anterior establecimiento de comercio.”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1 Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del DecretoExpediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Página 5 de 11 2591 de 19912, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva , contrastado en lo que corresponde a la primera que, la tutelante Michelle Alexandra Vásquez García, asume justificada la representación legal que ejerce sobre su menor hija X.X.V , pues la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que en materia de la configuración de la legitimación por activa cuando se trata de proteger derechos fundamentales de un menor, cualquier persona se encuentra legitimada para promover dicha acción siempre y cuando conste la inminencia de la violación de los derechos fundamentales, T-010 de 2019:

“Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada “para interponer

fundamentales, T-010 de 2019:

“Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”.

En esa línea ha establecido las diferentes formas para acred itar la legitimación por activa, entre las que destaca, las acciones de tutela que se ejercen a través de apoderado judicial, representante legal, de manera directa o por agente oficioso y, sobre el punto, cuando se trata de proteger los derechos fundament ales de un menor, vía jurisprudencial ha determinado que cualquier persona está legitimada para promoverla.

En lo que concierne a la pasiva , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, es la entidad a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la menor por corresponderle el reconocimiento de la calidad de colombiana. Habiéndose promovido la pretensión de amparo tute lar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

2 2 DECRETO 2591 DE 1991. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutori a del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Página 6 de 11 4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACION DEL DEBATE.

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita po rque en criterio de la tutelante, en calidad de progenitora de la menor X.X.V., persiste la afectación a los derechos fundamentales de la infante, por no tener en cuenta el permiso por protección temporal expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a su

tutelante, en calidad de progenitora de la menor X.X.V., persiste la afectación a los derechos fundamentales de la infante, por no tener en cuenta el permiso por protección temporal expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a su favor, con el que considera se acredita su domicilio en Colombia y que le permite adquirir la nacionalidad a la menor X.X.V., por lo que en aras de acelerar el trámite aporta el certificado de existencia y representación legal del estableci miento de comercio que la tutelante extranjera abrió en Colombia, así como el RUT expedido por la DIAN del mentado establecimiento.

4.2.2. En contraste el A quo, concedió el deprecado amparo tutelar, advertida la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la menor X.X.V. para que la RNEC, en órbita de sus competencias, estudie la procedencia o no de eliminar de l registro civil de la menor la anotación “ NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD” , por cuanto la activa no acreditó aportar ante la Entidad documental suficiente que probara estar domiciliada en el país.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿De encontrar que la documental aportada por la señora Michelle Alexandra Vásquez García en sede de impugnación, cumple con la orden impartida en primera instancia, procede modificar el fallo objeto de la alzada?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogantes planteado es tesis de la Sala que, procede modificar la orden impartida a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogantes planteado es tesis de la Sala que, procede modificar la orden impartida a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con ocasión del amparo constitucional concedido, contrastado que la accionante en sede de la presente impugnación cumplió con el requerimiento formulado por la Registraduría Naciona l del Estado Civil, de presentación de documental que acredite su domicilio en Colombia, esto es, el certificado de matrícula delExpediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Página 7 de 11 establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Bogotá3, matriculado el 16 de marzo de 2023, previo al nacimiento de su hija el 3 de abril de la calenda.

En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional; y (ii) el derecho a la nacionalidad como garantía fundamental, a modo de premisas normativas:

4.3.1. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.

Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrá n transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)”

De forma que, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los c asos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los c asos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho

3 Folio 11 del archivo denominado “016Impugnación.pdf”Expediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Página 8 de 11 desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir2.

4.3.2. La nacionalidad es un derecho fundamental que, exige a las autoridades deberes de diligencia y protección en los trámites registrales, con fines a su reconocimiento; advertido que, en doctrina constitucional, la nacionalidad, es el mecanismo jurídico para que el Estado, reconozca la capacidad de sus ciudadanos y así ejercer ciertos derechos. En esa línea de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 43 de 1993 4, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción:

Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.

de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.

Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los cas os en los cuales se pierda la nacionalidad colombiana por adopción. b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.

A su turno el Decreto 1260 de 1970 5 establece el deber de la madre de denunciar los nacimientos y solicitar su registro dentro del mes siguiente a su ocurrencia (artículos 45 y 48). Y el artículo 506, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, prevé la posibilidad de realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, lo cual fue regulado mediante el Decreto 2188 del 16 de octubre de 20017.

4.4. DEL CASO CONCRETO.

4 “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

4 “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 5 Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas. 6 "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.” 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto -ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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4.4.1. Aspectos Probatorios.

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. de l Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparado s con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. En criterio de esta Sala de Decisión que, en el presente asunto procede modificar la orden impartida a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por el A quo , contrastado que la accionante en sede de impugnación cumplió con el requerimiento formulado por la accionada, de presentación de documental que acredite su domicilio en Colombia , por lo tanto la Entidad cuenta con los medios suficientes para realizar un nuevo estudio que determine o no la procedencia de conceder la calidad de compatriota a la menor X.X.V.

4.4.2.1.1. En el vocativo de la referencia, la señora MICHELLE ALEXANDRA VÁSQUEZ GARCÍA , propugnan por el amparo del derecho fundamental a la nacionalidad colombiana para l a menor X.X.V, y para el efecto pretende que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL eliminar del registro

VÁSQUEZ GARCÍA , propugnan por el amparo del derecho fundamental a la nacionalidad colombiana para l a menor X.X.V, y para el efecto pretende que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL eliminar del registro civil de la infante la anotación “NO ACREDITA LOS REQUISITOS PARA NACIONAL COLOMBIANO” y otorgar en favor de la menor, la nacionalidad colombiana, teniendo en cuenta el permiso por protección temporal del cual es titular y la certificación de matrícula de establecimiento de comercio, aportada con su escrito de impugnación.

4.4.2.1.2. En esta secuencia y conforme decantó al abordar la fijación del debate, la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscribió la referida anotación en razón a la falta de soportes que acrediten el ánimo de permanencia en el país de alguno de los progenitores extranjeros, requisito establecido en la norma para conceder la calidad de nacional colombiano, que solo fue satisfecho en esta instancia.Expediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Página 10 de 11 4.4.2.1.3. Por esa razón, encuentra esta Sala de Decisión la necesidad de exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que también valore la documental aportada por la accionante con el recurso de impugnación , con el fin de darle una oportuna garantía y protección al derecho fundamental a la nacionalidad de la menor X.X.V.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

oportuna garantía y protección al derecho fundamental a la nacionalidad de la menor X.X.V.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo proferido el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto (15) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, y en el ámbito de sus competencias, resuelva la procedencia o no de eliminar del registro civil de la menor X. X. V. la anotación “NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD". Para dicho estudio deberá tener cuenta el Permiso por Protección Temporal expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 08 de abril de 2022, obrante a folio 12 del archivo 02 del expediente , del que es portadora la señora MICHELLE ALEXANDRA VASQUEZ GARCIA como madre de la menor, en relación con su domicilio, y del certificado de matrícula de establecimiento de comercio, aportado por la accionante en sede de impugnación.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 19918.

CUARTO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 19918.

CUARTO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8 Accionante: noheliapertuz@outlook.es; michellevzg100@gmail.com Accionadas: notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co; chapinero@registraduria.gov.co; judicial@cancilleria.gov.co; notificaciones.Judiciales@icbf.gov.coExpediente: 110013335015202300207-01

Accionante: Michelle Alexandra Vásquez García

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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QUINTO: Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo disp

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