TA CUN - 11001333501520230022101-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520230022101-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00221 – 01

Accionante: Marisol Malagón Sáenz

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales – UGPP

Acción: Tutela

Tema: Petición

Instancia: Segunda

Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra el fallo d e tutela del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió amparar el derecho fundamental invocado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2023, Marisol Malagón Sáenz, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de Protección Social - en adelante UGPP -, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de febrero de 2023, mediante la cual solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente.

Parafiscales y de Protección Social - en adelante UGPP -, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de febrero de 2023, mediante la cual solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente.

Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

Accionante: Marisol Malagón Sáenz Accionado: UGPP Resuelve impugnación de tutela

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1.1. Pretensiones

La accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

1.- Solicito del señor Juez se tutele el Derecho fundamental de PETICIÓN ordenando a la accionada em itir respuesta de fondo a la solicitud de pago de retroactivo radicada el 16 de febrero de 2023.

2.- Que una vez efectuado el trámite respectivo se ordene la inclusión en la nómina general de pensionados con el consecuente pago de las mesaas (sic) dejadas de cancelar.

1.2. Hechos

El 16 de febrero de 2023 presentó derecho de petición dirigido a la UGPP mediante el cual solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, para lo cual aportó los documentos que acreditaban el derecho.

Así mismo, indicó que su difunto esposo laboró al servicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, institución Nacion al Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 14 de enero de 2023, por lo tanto, contaba con 1.875 semanas cotizadas y al sus hijos ser mayores de edad, es la única beneficiaria de pensión de cónyuge supérstite.

desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 14 de enero de 2023, por lo tanto, contaba con 1.875 semanas cotizadas y al sus hijos ser mayores de edad, es la única beneficiaria de pensión de cónyuge supérstite.

Alega que conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001 en el término de 2 meses después de radicada la solicitud se procedería a efe ctuar el reconocimiento de pensión de sobreviviente.

1.3. De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

A través del subdirector de Defensa Jurídica de la entidad allegó respuesta a la acción de tutela, solicitando declarar la carencia actual de objeto, al informar los siguientes trámites surtidos al interior de la solicitud efectuada por la accionante para el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente:Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

Accionante: Marisol Malagón Sáenz Accionado: UGPP Resuelve impugnación de tutela

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1. El 23 de mayo de 2023 a través de radicado de salida número 2023143002461361 solicitó a Colpensiones información sobre cuota parte pensional, como quiera que Fabio Augusto Becerra Vera (Q.E.P.D.) cónyuge de la accionante había cotizado a la Administradora Colombiana de Pensiones.

2. El 09 de junio de 2023 se informó a la accionante el estado del trámite en el que se encontraba su solicitud, misma que fue remitida al correo

edgarfdo2010@hotmail.com.

2. El 09 de junio de 2023 se informó a la accionante el estado del trámite en el que se encontraba su solicitud, misma que fue remitida al correo

edgarfdo2010@hotmail.com.

3. El 26 de junio de 2023 por medio de Resolución RDP 016541, sin que se hubiese recibido respuesta por parte de Colpensiones, ordenó:

(…) ARTICULO (sic) PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ Postmortem con ocasión del fallecimiento de BECERRA VERA FABIO AUGUSTO, ya identificado (a), en cuantía de $2,545,502 (DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 15 de enero de 2023.

ARTICULO (sic) SEGUNDO: Reconocer el pago de una pensión de sobrevivientes efectiva a partir 15 de enero de 2023 día siguiente al fallecimiento del causante, conforme la siguiente distribución: MALAGON SAENZ MARISOL ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTICULO (sic) TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. (…)

Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. (…)

4. A la fecha de respuesta de la acción constitucional el acto administrativo se encontraba en trámite de ser notificado.

5. Respecto de la inclusión en nómina alegó que una vez la Resolución en mención se encuentre en firme y conforme a las fechas exigidas por el FOPEP se procederá a su inclusión.

Conforme lo expuesto, solicita declarar carencia actual de objeto, como quiera que la entidad desató la petición radicada por la parte actora.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, resolvió tutelar el derecho fundamental invocado, con el fin de que la UGPP procediera a notificar el acto administrativo que resolvió de fondo la petición incoada. Para el efecto, señaló:

(…) Por su parte, según el informe rendido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, el derecho de petición ya fue contestado mediante comunicación del 9 de junio, indicándole a la accionante que su solicitud se encontraba bajo estudio jurídico y que podía seguir el estado de la misma a través

petición ya fue contestado mediante comunicación del 9 de junio, indicándole a la accionante que su solicitud se encontraba bajo estudio jurídico y que podía seguir el estado de la misma a través de la página web de la entidad. (archivo 010 del expediente digital). De igual modo, el 26 de junio la entidad accionada emitió el respectivo acto administrativo en donde reconoce a favor de la señora Becerra, la pensión de sobrevivientes, aclarando que el mismo se encontraba en proceso de notificación. (archivo 013 del expediente digital)

En este orden de ideas, del estudio del info rme rendido por la entidad, y las pruebas recopiladas dentro de la presente acción constitucional, resulta palmario que la respuesta de fondo brindada a la accionante frente a su derecho de petición hasta el momento no ha sido efectivamente notificada, tod a vez que en el informe rendido por la entidad se indica de manera general, que el acto administrativo del 26 de junio se encuentra en proceso de notificación. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que, hasta el momento, la demandante conoce únicamente la comunicación emitida el 9 de junio en la cual no se responde de fondo su solicitud.

Sobre este punto, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia T -007/2019 del 21 de enero de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional, en la que se advierte la importancia de que las entidades emitan respuestas claras, oportunas, precisas y congruentes, asi como que notifiquen las mismas a los administrados

(…)

Con base en lo anterior, en virtud de los requisitos jurisprudenciales

importancia de que las entidades emitan respuestas claras, oportunas, precisas y congruentes, asi como que notifiquen las mismas a los administrados

(…)

Con base en lo anterior, en virtud de los requisitos jurisprudenciales expuestos, no basta con emitir una comunicación donde se informe que la petición se encuentra bajo estudio jurídico, ni con proferir elRadicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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acto administrativo brindando una solución de fondo, sino que es menester ejecutar la notificación efectiva de ambas respuestas, de tal modo que se garantice el conocimiento por parte de la accionante de la voluntad de la Administración. Con lo anterior, este despacho concluye que la respuesta brindada por la entidad no fue clara ni de fondo, así como tampoco fue notificada debidamente a la accionante, vulnerando así los preceptos y finalidad del derecho de petición.

Por lo anterior, resulta procedente que se ampare el derecho fundamental vulnerado, para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP proceda notificar debidamente el acto administrativo del 26 de junio de 2023 a la accionante.

(…)

1.5. . Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo del 30 de junio de 2023, el 05 de julio de 2023, la entidad accionada presentó impugnación contra la providencia en

1.5. . Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo del 30 de junio de 2023, el 05 de julio de 2023, la entidad accionada presentó impugnación contra la providencia en mención y mediante auto de 10 de julio de 2023, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.6. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada presentó impugnación, al respecto alega la configuración de hecho superado, como quiera que mediante Resolución RDP 016772 del 28 de junio de 2023 se reconoció pensión postmortem de vejez debido al fallecimiento de Fabio Augusto Becerra Vera, cónyuge de la accionante, dando alcance a la petición radicada.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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Así mismo, indicó que notificó el acto administrativo al correo EDGARFDO2010@HOTMAIL.COM, para lo cual adjunta certificado de acuse de recibido del 28 de junio de 2023, esto es, antes de expedirse el fallo de tutela de primera instancia, por lo tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

recibido del 28 de junio de 2023, esto es, antes de expedirse el fallo de tutela de primera instancia, por lo tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

  • Derecho de petición solicitud pensión sobreviviente del 16 de febrero de 2023. - Declaración extraprocesal No. 450 del 9 de febrero de 2023. - Declaración extraprocesal No. 0527 del 27 de enero de 2023. - Declaración extraprocesal No. 0526 del 27 de enero de 2023. - Declaración extraprocesal No. 0525 del 27 de enero de 2023 - Oficio No. 2023143002461361 del 23 de mayo de 2023 dirigido a Colpensiones con el fin de solicitar información de cuota parte pensional. - Oficio No. 2023180002979361 del 09 de junio de 2023 por medio del cual se informa el estado de trámite. - Resolución RDP 016541 del 26 de junio de 2023 por la cual se reconoce pensión postmordem vejez. - Resolución RDP 016772 del 28 de junio de 2023 por la cual se reconoce y ordena pagar pensión de vejez postmortem con ocasión al fallecimiento de Fabio Augusto Becerra Vera. - Notificación electrónica de los actos administrativos de fecha 28 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 30 de junio de

de 2023.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 30 de junio de 2023, proferido por Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá,Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Legitimación de las partes

2.2.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue presentada a través de apoderado judicial por Marisol Malagón Sáenz, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a la petición elevada el 16 de febrero de 2023, med iante la cual solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. Se encuentra legitimada por activa.

vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a la petición elevada el 16 de febrero de 2023, med iante la cual solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. Se encuentra legitimada por activa.

2.2.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la UGPP, en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de que es titular Marisol Malagón Sáenz.

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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2.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de petición, en razón a la

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2.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de petición, en razón a la petición radicada por la accionante mediante la cual solicita el reconocimiento de pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que su cónyuge falleció y es la única beneficiaria; o si por el contrario nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse resuelto de fondo la petición antes de la expedición del fallo de tutela de primera instancia.

2.4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 3 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cump lir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cump lir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislad or podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5. De la carencia actual del objeto

obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5. De la carencia actual del objeto

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecan ismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutelaRadicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación

pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -038/2019 ha entendido qu e dichas circunstancias se presentan cuando:

“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

(acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo in necesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, la entidad despliega las actuaciones administrativas necesarias para que cese la vulneración de derechos fundamentales, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

2.6. Del caso en concreto

En el expediente de tutela se encuentra acreditado que Marisol Malagón Sáenz a través de apoderado elevó solicitud de pensión de sobr eviviente, con ocasión al fallecimiento de cónyuge Fabio Augusto Becerra Vera (Q.E.P.D.) (Expediente digital, archivo 2, pág. 6-9)

Mediante Resolución RDP 016772 de fecha 28 de junio de 2023 expedida por la UGPP, se resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión postmortem vejez,

digital, archivo 2, pág. 6-9)

Mediante Resolución RDP 016772 de fecha 28 de junio de 2023 expedida por la UGPP, se resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión postmortem vejez, en los siguientes términos (Expediente digital, archivo 21):

ARTICULO (sic) PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ Postmortem con ocasión del fallecimiento de BECERRA VERA FABIO AUGUSTO, ya identificado (a), en cuantía de $2,545,502 (DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 15 de enero de 2023.

ARTICULO (sic) SEGUNDO: Reconocer el pago de una pensión de sobrevivientes efectiva a partir 15 de enero de 2023 día siguiente al fallecimiento del causante, conforme la siguiente distribución:

MALAGON SAENZ MARISOL ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 .

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTICULO (sic) TERCERO: El Fondo de Pensiones Públic as del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTICULO (sic) CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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ARTICULO (sic) QUINTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución envíese copia a COLPENSIONES para los fines pertinentes.

ARTICULO (sic) SEXTO: Notifíquese a EDGAR FERNANDO PEÑA ANGULO, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.

Mediante oficio del 28 de junio de 2023 la UGPP notificó por correo electrónico al apoderado de la parte actora ( edgarfdo2010@hotmail.com) de la Resolución que reconoce y ordena pagar pensión de sobreviviente, allegando comprobante de envió (Expediente digital, archivo 19 y 20).Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

Accionante: Marisol Malagón Sáenz

Accionado: UGPP

de envió (Expediente digital, archivo 19 y 20).Radicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

Accionante: Marisol Malagón Sáenz Accionado: UGPP Resuelve impugnación de tutela

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Conforme lo anterior, se tiene que respecto a la protección de derechos fundamentales dirigidos a buscar que la UGPP se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente presentada por la accionante a través de apoderado, se predica la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la vulneración cesó con la expedición de la Resolución RDP 016772 del 28 de junio de 2023, notificada en la misma fecha, esto es, antes del fallo de tutela de primera instancia que data del 30 de junio de 2023.

Conforme lo expuesto, y en consideración al material probatorio obrante en el expediente de tutela, para la Sala se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que con anterioridad a la intervención del juez de tutela, cesó la vulneración de derecho fundamental alegado por la accionante a través de apoderado judicial, en este orden de ideas, la Sala procede a revocar el fallo de tutela de fecha 30 de junio de 2023, expedido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que tuteló el amparo deprecado por Marisol Malagón Sáenz a través de apoderado judicial. En su lugar,

SEGUNDO: DECLARAR la car encia actual de objeto por hecho superado, lo anterior tenido en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional desaparecieron antes de la intervención del juez de tutela de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico: edgarfdo2010@hotmail.com, luzfinanciera1016@gmail.com, a laRadicado: 11001-33-35-015-2023-00221-01

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