TA CUN - 11001333501520230023501-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520230023501-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335015202300235-01 Sentencia SC3-11-23-2110 SALA 155 Acción TUTELA
Demandante CONSTRUCTORA DISARCO S.A.
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA
INCUMPLE LOS PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la pasiva, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo proferido el cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda que, amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso de
la CONSTRUCTORA DISARCO S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. La CONSTRUCTORA DISARCO S.A. , a través de su representante legal , interpuso acción de tutela en amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que, considera vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por no realizar la liquidación
interpuso acción de tutela en amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que, considera vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por no realizar la liquidación del cálculo actuarial respecto de la señora María Teresa Cabrera Sierra, en calidad de trabajadora de la accionante, con el fin de subsanar los periodos que no le fueron cotizados por la empresa durante los periodos de enero 1998 hasta 31 de agosto 2002 y del 08 de agosto 2007 hasta el 28 de febrero 2008.
1.2. En el descrito panorama formula como pretensiones:
“1. De acuerdo a lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al despacho que declare existente la amenaza del derecho de petición y el debido proceso, por el actuar del accionado COLPENSIONES.
2. Ordene a COLPENSIONES a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud de Cálculo Actuarial presentada por la empresa DISARCO S.A.S. el 30 de mayo 2023, con base en los hechos anteriormente expuestos.
3. Que Colpensiones proceda a remitir la liquidación del Cálculo Actuarial solicitado desde el 30 de mayo de 2023”.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional del 4 de octubre de 202 3, y la impugnación fue interpuesta por la pasiva el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo, esto es, el 9 de noviembre de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01
Accionante: Constructora Disarco S.A.S.
Accionada: Colpensiones
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2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01
Accionante: Constructora Disarco S.A.S.
Accionada: Colpensiones
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1.3. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Dirección de Acciones Constitucionales, se opone a la prosperidad del amparo tutelar por improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y no encuentra acreditada vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la accionante atribuibles a la Administradora.
En sustento argumenta que, la pretensión de expedición del cálculo actuarial desnaturaliza el mecanismo tutelar cuando no se han agotado los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Adicional a ello, considera que las pretensiones son de carácter litigioso y deben ser objeto de debate a través de un proceso ordinario. De contera, informa del trámite que ha dado a la petición del 23 de julio de 2023 radicada por el tutelante, misma que fue resuelta de manera definitiva el 29 de agosto de 2023, a través del oficio No. BZ2023_145710212332639.
1.4. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por los extremos tutelante y accionada, con los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tiene como relevantes los siguientes hechos:
1.4. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por los extremos tutelante y accionada, con los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tiene como relevantes los siguientes hechos:
- Desde el 1º de agosto de 1998, la señora María Teresa Cabrera Sierra labora para la CONSTRUCTORA DISARCO S.A.S. a través de contrato a término indefinido.
- Por un error en la afiliación de la trabajadora, la CONSTRUCTORA DISARCO S.A.S. no realizó sus aportes a pensión de los periodos 01/08/1998 – 31/08/2002 y 02/08/2007 –
28/02/2008.
- La señora María Teresa Cabrera Sierra estuvo afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING, hoy PROTECCIÓN S.A. del 11 de enero de 1995 al 1º de febrero de 2011 y el 7 de febrero siguiente, se trasladó a Colpensiones sus aportes, los cuales fueron recibidos exitosamente , según certificación aportada por la Administradora 2 en cumplimiento de requerimiento extendido por el A quo, mediante auto del 27 de septiembre de 2023.
- El 30 de mayo de 2023, la CONSTRUCTORA DISARCO S.A.S., mediante radicado No. 2023-8290830 solicitó a COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial de la señora Cabrera Sierra. (Folio 3-4, Archivo “004ANEXOS.pdf” del Expediente Digital)
- El 30 de mayo de 2023, COLPENSIONES mediante comunicación No. BZ2023_82908301481460 dio respuesta indicando que no es procedente realizar la liquidación del cálculo actuarial, toda vez que, algunos de los periodos solicitados ya registran como cotizados en la historia laboral de la trabajadora.3 (Folio 1-2, Archivo “004ANEXOS.pdf” del Expediente Digital)
- El 26 de junio de 2023, la activa , mediante radicado BZ2023_10096113, le aclaró a Colpensiones que los periodos mencionados no figuran en la historia laboral de la señora María Teresa Cabrera porque la empresa omitió dichas cotizaciones. (Folio 5, Archivo “004ANEXOS.pdf” del Expediente Digital)
- El 21 de julio de 2023, COLPENSIONES, a través de comunicación No.
BZ2023_10096113 negó nuevamente el trámite de cálculo actuarial, indicando:
“En atención a su solicitud con número de radicado 2023_10096113 , observamos que la información en su comunicación no es suficiente para ver la trazabilidad del caso al
2 Archivo “027R -Maria Teresa Cabrera Sierra - activa colpensiones – 55161149.pdf” del Expediente Digital. 3 Comunicación que fue notificada de manera personal a la actora el 22 de junio siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01
Accionante: Constructora Disarco S.A.S.
Accionada: Colpensiones
Página 3 de 18 cual hace referencia, por lo que le agradecemos citar el número de referencia o radicado
Accionante: Constructora Disarco S.A.S.
Accionada: Colpensiones
Página 3 de 18 cual hace referencia, por lo que le agradecemos citar el número de referencia o radicado mediante el cual ha solicitado a Colpensiones realizar la liquidación de cálculo actuarial a favor de la trabajadora MARIA TERESA CABRERA SIERRA, también puede anexar documentos que sean asociados a su petición.
Informamos que el mismo empleador deberá realizar la liquidación de cálculo actuarial a través de www.soyactuario.com.co, esta herramienta entregará la referencia de pago, para que se dirija al operador PILA y realice el pago a través de la planilla tipo “Z” de Liquidación de Aportes dispuesta para el recaudo de Cálculos Actuariales.
Lo anterior, en virtud del Decreto 1296 del 25 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que definió que, a partir del 1 de junio de 2023, los Cálculos Actuariales por Omisión, serán generados únicamente en la herramienta www.soyactuario.com.co” (Folio 6-7, Archivo “004ANEXOS.pdf” del Expediente Digital)
- El 11 de agosto de 2023, la empresa actora, a través de radicado No. 2023_13453488, en desacuerdo con la respuesta citada previamente, remitió nuevamente los documentos de la señora María Teresa Cabrera Sierra con el fin de que se realice su liquidación del cálculo actuarial. (Folio 1, Archivo “005ANEXOS.pdf” del Expediente Digital)
la señora María Teresa Cabrera Sierra con el fin de que se realice su liquidación del cálculo actuarial. (Folio 1, Archivo “005ANEXOS.pdf” del Expediente Digital)
- El 18 de agosto de 2023, Colpensiones, a través de Oficio No. BZ2023_13 5294842152908 nuevamente informó a la tutelante “Que los Cálculos Actuariales de empleados que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones, serán generados únicamente en la herramienta www.soyactuario.com.co a partir del 1de junio de 2023, la liquidación debe ser elaborada por el mism o empleador a través de la aplicación mencionada (…)” (Folio 4-5, Archivo “005ANEXOS.pdf” del Expediente Digital)
- Con el fin de realizar el cálculo actuarial como lo indicó Colpensiones, la CONSTRUCTORA DISARCO S.A.S. ingresó en la plataforma SOYACTUARIO los datos de la señora María Teresa Cabrera Sierra, sin embargo, al ingresas las fechas de los periodos de pago omitidos, la plataforma no le permitió finalizar el registro. (Folio 3, Archivo “002DEMANDA.pdf” del
Expediente Digital)
- Por lo anterior, el 29 de agosto de 2023, la activa, mediante radicado No. 2023_14514979 informó a COLPENSIONES la dificultad y le remitió nuevamente la documental a fin de que realice la liquidación actuarial solicitada en reiteradas oportunidades. Petición cuyo recibido por parte de la Entidad data el 30 de agosto siguiente. (Folio 7, Archivo “00 5ANEXOS.pdf” del
Expediente Digital):
realice la liquidación actuarial solicitada en reiteradas oportunidades. Petición cuyo recibido por parte de la Entidad data el 30 de agosto siguiente. (Folio 7, Archivo “00 5ANEXOS.pdf” del Expediente Digital):
“dando alcance al proceso de cálculo actuarial 2023 -8290830 radicado el 30 de mayo 2023 y teniendo en cuenta la respuesta de colpensiones del 21 de julio 2023, me permito informar nuevamente que la solicitud fue realizada por la empresa disarco s.a.s, con el fin de subsanar los periodos que no fueron cotizados por la empresa a nombre de la trabajadora maría teresa cabrera sierra identificada con c.c. 55.161.149, durante losImpugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01
Accionante: Constructora Disarco S.A.S.
Accionada: Colpensiones
Página 4 de 18 periodos de enero 1998 hasta 31 de agosto 2002 y posteriormente desde 08 de agosto 2007 hasta 28 de febrero 2008. en la solicitud del 30 de mayo 2023, fueron anexados todos y cada uno de los documentos requeridos por colpensiones para este tipo de procesos. razón por la cual, no es entendible la negativa de colpensiones a realizar la liquidación solicitada, si claramente la empresa esta interesada en ponerse al día con sus obligaciones laborales por la trabajadora. pese a lo anterior, se adjunta copia del radicado solicitado por colpensiones.”
- El 22 de septiembre de 2023, COLPENSIONES a través de su Dirección de Ingresos y
sus obligaciones laborales por la trabajadora. pese a lo anterior, se adjunta copia del radicado solicitado por colpensiones.”
- El 22 de septiembre de 2023, COLPENSIONES a través de su Dirección de Ingresos y Aportes, expidió Oficio No. BZ2023_en el que dio respuesta de fondo a la p etición,
indicando:
“(…) Revisado el histórico de tramites elevados a esta entidad no se evidencia solicitud vigente por concepto de liquidación de Calculo Actuarial en favor del ciudadano y que haya sido elevado por el empleador CONSTRUCTORA DISARCO SAS con NIT: 813003433.
Ahora bien, se validaron nuestras bases y se evidencia que el ciudadano María Teresa Cabrera con cedula de ciudadanía No. 55161149, se encuentra en estado Trasladado al RAIS AFP Protección desde el 01 de julio de 1997, por lo cual quien debe de estudiar la procedencia de liquidación de cálculo actuarial es la AFP - PROTECCIÓN a la que se encuentra actualmente afiliado, ya que Colpensiones no cuenta con la historia laboral del ciudadano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión pueden ser tenidos en cuenta, entre otros, los tiempos de servicio laborados con empleadores que por omisión no hubiesen afiliado al trabajador, siempre y cuando este realice el correspondiente calculo actuarial por omisión, saneando sus obligaciones con el Sistema.
(…)
Se suma a lo anterior, que en aplicación de los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, se
obligaciones con el Sistema.
(…)
Se suma a lo anterior, que en aplicación de los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, se considera que no es procedente que Colpensiones realice, liquide y cobre un cálculo actuarial por omisión de una persona afiliada al Régimen de Ahorro Individual, ya que en el caso en el que Colpensiones reciba los recursos producto del pago del cálculo actuarial del empleador omiso, se hace necesario adelantar un trámite adicional, para trasladar el valor del cálculo actuarial a la Administradora de Pensiones Privada a la cual se encuentre actualmente afiliado e l ciudadano, precisamente por ser ésta, la responsable del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.
Lo anterior, podría afectar la oportunidad en el reconocimiento de alguna prestación por parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por no contar con los recursos generados del pago del cálculo actuarial de forma inmediata, espera, que consideramos no debería recaer en el ciudadano.
Por las razones anteriormente expuestas, no sería procedente llevar a cabo el cálculo actuarial por omisión requerido por parte de esta administradora, por lo que debe entenderse que es la administradora de Fondos de Pensión a la que se encuentra actualmente afiliado el ciudadano, la encargada de dar trámite a su solicitud.”
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023, la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la CONSTRUCTORA DISARCO
Con providencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023, la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la CONSTRUCTORA DISARCO S.A., y argumentó como razón de su decisión que, consultado el Sistema Integral de Información de la Protección Social evidenció que la trabajadora María Teresa Cabrera Sierra se encuentra actualmente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.11.5 del Decreto 1833 de 2016, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022, se tiene que es la entidad accionada quien debe elaborar el cálculo actuarial, y por tanto, es la llamada a dar respuesta de fondo a la solicitudImpugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01
Accionante: Constructora Disarco S.A.S.
Accionada: Colpensiones
Página 5 de 18 presentada por la CONSTRUCTORA DISARCO S.A. el 29 de agosto de 2023, misma que a la fecha no encuentra satisfecha y tampoco asume la competencia para realizar la liquidación del cálculo actuarial de los aportes a pensión respecto a la trabajadora María Teresa Cabrera Sierra para los periodos comprendidos entre 01 de agosto 1998 hasta 31 de agosto 2002 y del 02 de agosto 2007 hasta 28 febrero 2008.
En amparo constitucional de los derechos fundamentales de la tutelante, ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA
febrero 2008.
En amparo constitucional de los derechos fundamentales de la tutelante, ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , y/o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la sociedad accionante el 29 de agosto de 2023, procediendo a realizar la liquidación del cálculo actuarial de los aportes a pensión respecto a la trabajadora María Teresa Cabrera Sierra identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.161.149, para los periodos comprendidos entre 01 de agosto 1998 hasta 31 de agosto 2002 y del 02 de agosto 2007 hasta 28 febrero 2008, y así mismo proceda a notificarle en debida forma dicho documento, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.”
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se nieguen las pretensiones que fueron planteadas en el escrito tutelar, invoca improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional, por cuanto no se han agotado los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Adicional a ello, resalta que las peticiones presentas por la activa han sido resueltas de manera oportuna, por lo que no encuentra acredita vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, atribuible a la Entidad.
las peticiones presentas por la activa han sido resueltas de manera oportuna, por lo que no encuentra acredita vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, atribuible a la Entidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad . Es as í contrastado que , la accionante CONSTRUCTORA DISARCO S.A.S. , funge como titular de los derechos fundamentales respecto de los que depreca amparo constitucional , pues en su calidad de empleadora de la señora María Teresa Cabrera Sierra , solicitó la
4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01
Accionante: Constructora Disarco S.A.S.
Accionada: Colpensiones
Página 6 de 18 liquidación d el cálculo actuarial para el traslado de la suma de dinero que por concepto de pensiones debe ser cancelado por ella, y la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, es la entidad pública que acredita competencia para atender la solicitud elevada por la tutelante y de cuya falta de respuesta de fondo deriva afectación a sus derechos fundamentales.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2 FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la pasiva, hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia, por improcedencia de la acción de tutela para ordenar a la Administradora Colombiana
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la pasiva, hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia, por improcedencia de la acción de tutela para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que realice el cálculo actuarial respecto de la señora María Teresa Cabrera Sierra, en calidad de trabajadora de la accionante, con el fin de subsanar los periodos que no le fueron cotizados por la empresa durante los periodos de enero 1998 hasta 31 de agosto 2002 y del 08 de agosto 2007 hasta el 28 de febrero 2008.
4.2.2. En contraste , la Juez de Primera Instancia concedió el amparo deprecado, al encontrar que no encuentra satisfecha la petición del 29 de agosto de 2023, por medio de la cual la CONSTRUCTORA DISARCO S.A.S. reiteró su petitum de liquidación del cálculo actuarial de la señora María Teresa Cabrera Sierra, solicitado desde el mes de mayo del corriente, pues de la respuesta emitida por la Administradora el 22 de septiembre de 2023 no obra prueba alguna de que haya sido comunicada a la activa, además porque tampoco asume la competencia para resolver el asunto objeto del petitorio a pesar de que la trabajadora, actualmente, ostenta calidad de afiliada.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, con fines a desatar la impugnación promovida por la accionada y encontrando probado que COLPENSIONES emitió respuesta a la petición del 29 de agosto de 2023, y que el precitado pronunciamiento no ha sido entregado a la interesada, se tiene como problemas jurídicos:
promovida por la accionada y encontrando probado que COLPENSIONES emitió respuesta a la petición del 29 de agosto de 2023, y que el precitado pronunciamiento no ha sido entregado a la interesada, se tiene como problemas jurídicos:
¿En el presente asunto, la acción de tutela es procedente, contrastada la afectación al derecho de petición, o torna improcedente por la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para ordenar a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial respecto de la historia laboral de la señora María Teresa Cabrera Sierra en calidad de trabajadora de la accionante?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea la procedencia del amparo tutelar:
¿La respuesta emitida el 22 de septiembre de 2023, por COLPENSIONES, satisface los presupuestos establecidos por la jurisprudencia respecto de la petición del 29 de agosto de 2023 radicada por la CONSTRUCTORA DISARCO S.A.S., y se configura un hecho superado, o evidencia no satisfecho por no haberse probado su entrega a la tutelante?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01
Accionante: Constructora Disarco S.A.S.
Accionada: Colpensiones
Página 7 de 18 En solución del primero de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala que, la accionante requiere la liquidación del cálculo actuarial, para conocer el monto que adeuda por el no pago de aportes pensionales laborados por la señora María Teresa Cabrera Sierra y, así subsanar la situación de su trabajadora, por lo
que, la accionante requiere la liquidación del cálculo actuarial, para conocer el monto que adeuda por el no pago de aportes pensionales laborados por la señora María Teresa Cabrera Sierra y, así subsanar la situación de su trabajadora, por lo que el medio constitucional no pretende el reconocimiento de sumas de dinero y, en consecuencia, resulta procedente la acción de tutela.
De otro lado, y teniendo en cuenta que el objeto de la petición es obtener la liquidación del cálculo actuarial de la señora Cabrera Sierra, s e tiene que , la respuesta emitida el 22 de septiembre de 2023, por COLPENSIONES a la petición del 29 de agosto anterior de la accionada , no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia en razón a que pretende trasladar la competencia a la AFP Protección, en virtud de una supuesta afiliación de la trabajadora, la cual encuentra demostrado no corresponde a la realidad fáctica pues la trabajadora ostenta calidad de afiliada a COLPENSIONES por lo que es de órbita de la misma resolver el asunto.
En consecuencia, para esta Sala de Decisión procede confirmar la decisión del A quo, en razón a que avizora vulneración actual a los derechos fundamentales de la COSNTRUCTORA DISARCO S.A.S. , por encontrar que la respuesta del 22 de septiembre de 2023 emitida por COLPENSIONES no satisface los presupuestos de ser de fondo, clara , precisa y congruente con lo planteado por la tutelante en su petitorio d el 29 de agosto de 2023 , además de no ser comunicada de manera efectiva a la interesada.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
petitorio d el 29 de agosto de 2023 , además de no ser comunicada de manera efectiva a la interesada.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea para el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y su procedencia y prosperidad condiciona a que la afectación sea cierta y actual. Como quiera que por consagración de los artículos 23 y 29 del Estatuto Superior, los precitados derechos, asumen como fundamentales, y aúna que, en voces de la Corte Constitucional, r especto del derecho de petición, el legislador no ha previsto vía judicial de defensa judicial.
4.3.1.1. En tanto que la acción de tutela tiene por finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales , en todo evento en que resulten afectados; caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. Es así que el artículo 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01
Accionante: Constructora Disarco S.A.S.
Accionada: Colpensiones
Página 8 de 18 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)”
4.3.1.2. La acción de tutela torna improcedente, cuando no existe una conducta de la accionada, configurativa de afectación a las garantías fundamentales , presupuesto del que señala la Corte Constitucional, que asume como requisito sustancial para la procedencia de esta vía judicial y para su prosperidad, y precisa en sustento la Alta Corporación:
“(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Advertido que de permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,
“(…) resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos".
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.3. Asimismo, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración a derecho fundamental, cesa, emerge hecho superado y torna improcedente la tutela, contrastado que no existiría una orden que
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