TA CUN - 11001333501520230034201-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520230034201-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2023 – 00342 – 01
Accionante: José Gregorio Rincón Rincón
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES y E – Credit S.A.S.
Vinculado: Banco Caja Social
Acción: Tutela
Tema: Mínimo vital
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 03 de octubre de 2023, José Gregorio Rincón Rincón, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y E CREDIT S.A.S., con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerado por las accionadas con ocasión a los descuentos que se realizan sobre la pensión que recibe el actor.
1.1. Pretensiones
mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerado por las accionadas con ocasión a los descuentos que se realizan sobre la pensión que recibe el actor.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
Accionante: José Gregorio Rincón Rincón Accionada: COLPENSIONES y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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1. Que se deje sin efecto el descuento de la firma E CREDIT S.A.S., por improcedente, dado que, si acaso la libranza fue endosada o vendida, ya está prescrita y porque supera el valor máximo que podía descontarse al pensionado, dejándolo desprovisto de los derechos al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD HUMANA y al DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta que el Accionante no recibe ni siquiera el salario mínimo mensual vigente, las deducciones superan en $300.000.oo el salario mínimo.
2. Que la entidad ACCIONADA, proceda a regular los descuentos realizados sobre la mesada pensional del accionante.
1.2. Hechos
José Gregorio Rincón Rincón a la fecha de presentación de la acción de tutela cuenta con 80 años de edad, recibiendo pensión por valor de $1.799.296,oo M/Cte. a cargo de Colpensiones, quien realiza descuentos por: i) Seguridad social el valor de $180.000,oo M/Cte., ii) Crédito banco caja social por valor de $219.197,oo M/Cte. y iii) Crédito de E CREDIT S.A.S. por valor de $547.784,oo
social el valor de $180.000,oo M/Cte., ii) Crédito banco caja social por valor de $219.197,oo M/Cte. y iii) Crédito de E CREDIT S.A.S. por valor de $547.784,oo M/Cte.
Lo anterior, ocasiona que las deducciones en mesada pensional sean equivalentes al 53%, lo que ocasiona la afectación al mínimo vital al recibir el actor como valor neto $946.981,oo M/Cte., quedando en situación de indefensión y debilidad manifiesta, al no poder subsistir con menos del salario mínimo mensual legal vigente.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023 el Juzgado Quince (15) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. admitió la acción de tutela, promovida por José Gregorio Rincón Rincón a través de apoderado judicial, ordenando notificar a la Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES y E CREDIT S.A.S., con el fin de que rindieran informe sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela.
En providencia del 9 de octubre de 2023 ordenó vincular al Banco Caja Social con el fin de que allegara al trámite constitucional pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones relacionadas en el escrito tutelar.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
Accionante: José Gregorio Rincón Rincón Accionada: COLPENSIONES y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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Así mismo, en Auto del 09 de octubre de 2023 ordenó requerir a la parte actora
Accionante: José Gregorio Rincón Rincón Accionada: COLPENSIONES y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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Así mismo, en Auto del 09 de octubre de 2023 ordenó requerir a la parte actora con el fin de que rindiera informe sobre: i) si tiene personas a su cargo y ii) si recibe entrada económica diferente a la percibida por concepto de mesada pensional, al respecto, el accionante manifestó que reside con una hija y nieta, asumiendo el 50% de la renta, además de costear medicamentos que no se encuentran en el POS, servicios públicos, transporte y alimentación, sin recibir ingresos extra.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES
En memorial de fecha 06 de octubre de 2023, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, allegó respuesta referenciando en primera medida que, debe declararse la improcedencia de la acción, como quiera que la entidad solo funge como interm ediaria para realizar el descuento derivado de los negocios realizados con entidades operadoras de libranza y el accionante.
Así mismo, indica que la parte actora debe adelantar los trámites pertinentes con CREDIT S.A.S. para que sea dicha sociedad quien reponga las pérdidas y perjuicios ocasionados al accionante en razón a la libranza que posee con ellos.
Conforme lo anterior, solicita negar la acción de tutela por improcedente al considerar que la prestación objeto de discusión no es competencia de Colpensiones.
1.4.2. E – CREDIT S.A.S.
Conforme lo anterior, solicita negar la acción de tutela por improcedente al considerar que la prestación objeto de discusión no es competencia de Colpensiones.
1.4.2. E – CREDIT S.A.S.
A través de la representante legal de la sociedad se allego respuesta a la acción de tutela, en donde se informó que conforme a la documentación que reposa en sus archiv os, el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionados desde el año 2004.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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Indicó que desde el mes de julio de presente año se reactivaron los descuentos de la obligación contraída con Centro de Servicios Crediticios S.A.S. quien actualmente actúa bajo la razón social de E – CREDIT S.A.S., conforme la autorización otorgada por el accionante en el formato de autorización de descuentos por libranza, suscrito el 22 de febrero de 2016 por un plazo de 96 meses con una cuota mensual de $547.784 M/Cte.
Señala que se descontaron por nomina 21 cuotas, teniendo como último registro diciembre de 2019, por lo tanto, se realizaron las gestiones necesarias para la reincorporación del crédito.
Respecto del monto de las deducciones alega que la suma de $946.981 M/Cte. no corresponden al 53% de la capacidad de endeudamiento, como quiera que esta se obtiene de restar al valor de la pensión salud, el resultado dividido en
Respecto del monto de las deducciones alega que la suma de $946.981 M/Cte. no corresponden al 53% de la capacidad de endeudamiento, como quiera que esta se obtiene de restar al valor de la pensión salud, el resultado dividido en 2, será la capacidad total, que para el efecto es de $766.981, inferior a la mitad del valor total.
Así mismo, refiere que el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 consagró que la libranza o descuentos directo se efectuaría en aquellos casos en que el pensionado no reciba menos del 50% del neto de su pensión, luego de los descuentos de ley.
1.4.3. Banco Caja Social
Por intermedio de apoderado judicial la entidad financiera rindió el informe requerido y al respecto informó los productos financieros que el accionante posee actualmente, entre ellos cuenta de ahorros, cuenta de pensión, tarjeta de crédito y crédito por libranza.
Así mismo, indica que el 22 de junio de 2023 se desembolso un crédito por libranza por valor de $6.500.000 M/Cte., para el efecto demostró ante el banco la capacidad de pago, autorizando el descuento mensual de las cuotas por nómina.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción como quiera que no ha vulnerado derechos fundamentales, así mismo, señalaRadicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso.
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que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna del accionante bajo las siguientes consideraciones:
(…) Conforme a los hechos del caso, el señor José Gregorio solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones y E-Credt S.A.S., están realizando descuentos directos sobre su salario superando los máximos permitidos por la ley y sin exis tir autorización por parte del mismo para que se realice dicha deducción de la mesada pensional que percibe. Situación que sostiene, afecta su derecho al mínimo vital pues el saldo recibido no le alcanza para sobrevivir, pues debe asumir el pago del 50% de l canon de arrendamiento de la vivienda donde habita con su hija, así como debe realizar el pago de servicios públicos, alimentación, transporte y medicamentos que no son autorizados por el POS (archivo 27).
Así pues, se tiene que de conformidad con las p ruebas obrantes al plenario y que fueron relacionadas anteriormente, los descuentos que actualmente se encuentra realizando Colpensiones a la mesada pensional del actor se debe a créditos adquiridos por el accionante en la modalidad de libranza con el
al plenario y que fueron relacionadas anteriormente, los descuentos que actualmente se encuentra realizando Colpensiones a la mesada pensional del actor se debe a créditos adquiridos por el accionante en la modalidad de libranza con el Centro de Servicios Crediticios S.A. hoy E-Credit S.A.S y el Banco Caja Social, de los cuales tenía pleno conocimiento y autorizó su deducción, por lo que no es de recibido el argumento expuesto en el escrito de la tutela en el que señala que desconocía la deuda existente con E-Credit S.A.S. y respecto a la cual se reactivó su cobro desde el mes de julio de 2023.
Ahora bien, de conformidad con el análisis jurisprudencial y normativo realizado anteriormente se puede afirmar que en los créditos por libranza se puede descontar el 50% del salario siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se lesione el mínimo vital y la vida digna de la persona. Pues bien, para el mes de julio de 2023, sobre el salario del señor José Rincón se realizó un descuento total por concepto de créditos de libranza de $766.961, valor que respeta el topo establecido en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, en cuanto la deducción realizada por Colpensiones no supera el cincuenta 50% del neto de la mesa pensional después de los descuentos de ley, como se evidencia a continuación:Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
Accionante: José Gregorio Rincón Rincón Accionada: COLPENSIONES y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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Accionante: José Gregorio Rincón Rincón Accionada: COLPENSIONES y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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Como se evidencia Colpensiones ha respetado el tope establecido en la Ley 1527 de 2012, pues no ha excedido con los descuentos realizados por concepto de créditos de libranza el 50% de la mesada pensional del accionante. Sin embargo, el ingreso neto recibido por el señor José Rincón, una vez realizados los descuentos por conceptos de crédito y seguridad social, es menor al salario mínimo mensual vigente. Por lo que, al ser esta la única entrada económica del señor José Gregorio Rincón (hecho que no fue controvertido) y al ser este una persona de la tercera edad al afectársele el salario mínimo legal mensual vigente, se lesiona su derecho al mínimo vital. Primero porque no cuenta con rentas adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le coarta la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le coloca en una situación muy complicada de sobrellevar. Conforme a lo anterior, fuerza a concluir que los descuentos son excesivos, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, este Despacho encuentra que en el caso concreto existe una relación de dependencia e ntre la mesada pensional y el accionante y que los descuentos efectuados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulnera el derecho al mínimo vital y la vida digna.
En consecuencia, este Despacho ordenará que el termino de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones –
vulnera el derecho al mínimo vital y la vida digna.
En consecuencia, este Despacho ordenará que el termino de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceda adecuar la mesada pensional del señor José Gregorio Rincón Rincón respetando los limites referidos por la Corte Constitucional, por lo que, lo mínimo que debe recibir, una vez realizados todos los descuentos (créditos y seguridad social), es $980.000 . Para ello, deberá dar prioridad al crédito por libranza autorizado primero en el tiempo hasta que se llegue a este límite. El resto de los acreedores deberá esperar su turno hasta que con su mesada pensional y siguiendo las reglas establecidas por la Corte Constitucional, se garantice el cumplimiento de sus deudas.
Por otra parte, cabe señalar que frente a la solicitud de declarar la prescripción del crédito de libranza suscrito por el accionante con la sociedad Centro de Servicios Crediticios S.A. hoy E -Credit S.A.S., es improcedente adoptar una decisión frente a esta solicitud, en cuanto exist e otro mecanismo de defensa judicial para exigir el derecho como lo es el proceso declarativo para que un juez declare extinguida la obligación por medio de una sentencia judicial, o también, esperar a que el acreedor inicie un proceso ejecutivo para que al interior de éste el deudor proponga la excepción de prescripción y así obtener la declaración judicial. (…) (Resaltado fuera de texto)Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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(…) (Resaltado fuera de texto)Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 13 de octubre de 2023, Colpensiones impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Quince (15) Administrativo de oralidad del Circuito de B ogotá, D.C. concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
1.7.1. Colpensiones
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, al respecto alega que los descuentos realizados a la mesada pensional del accionante, no superan el 50% del valor, garantizando con ello el mínimo vital, dan do aplicación a los lineamientos legales aplicables al caso.
Así mismo, indica que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con requisito de inmediatez, como quiera que el hecho generador del daño ocurrió hace más de 6 meses.
1.5. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.5.1. Parte accionante
Copia cédula de ciudadanía del accionante.
1.5. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.5.1. Parte accionante
Copia cédula de ciudadanía del accionante. Poder para actuar. Certificado de existencia y representación legal de E – CREDIT S.A.S. Solicitud presentada ante E – CREDIT S.A.S. donde refiere no reconocer la deuda por la cual Colpensiones viene efectuando descuentos.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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Desprendible pago de nómina, mes de julio del año 2023. Certificado de pensión junto con los valores objeto de deducción. Estado de deuda contraída con Centro de Servicios Crediticios S.A. Historia clínica del accionante.
1.5.2. Parte Accionada
1.5.2.1. E – CREDIT S.A.S.
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Pagaré y orden de descuento de salario o mesadas pensionales a favor del Centro de Servicios Crediticios S.A. suscrito por el accionante.
1.5.2.2. Banco Caja Social
Pagaré y carta de instrucciones suscrito por el accionante. Autorización de descuentos de mesada pensional. Formulario Único de Cliente Persona Natural.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Autorización de descuentos de mesada pensional. Formulario Único de Cliente Persona Natural.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción cons titucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, E – CREDIT S.A.S. y Banco Caja Social vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de José Gregorio Rincón Rincón, en atención a los
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, E – CREDIT S.A.S. y Banco Caja Social vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de José Gregorio Rincón Rincón, en atención a los descuentos realizados por crédito de libranza a la mesada pensional que percibe.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando lo s requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del
inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando lo s requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada a través de apo derado judicial por José Gregorio Rincón Rincón, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al
a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada a través de apo derado judicial por José Gregorio Rincón Rincón, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al patrimonio, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, en razón a los descuentos que ha venido efectuando Colpensiones sobre su mesada pensional, respecto de créditos por libranza. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, E – Credit S.A.S. y Banco Caja Social, en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de José Gregorio Rincón Rincón.
2.3.2 Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión
4 Artículo 10. Legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no e sté en condiciones
por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no e sté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5.
Para el presente caso, el requisito de procedibilidad se encuentra superado como quiera que el descuento adicional realizado por Colpensiones con base en el crédito por libranza adquirido por parte del accionante con E – Credit S.A.S. antes Centro de Servicios Crediticios S.A.S., fue en el mes de julio, aunado a que se trata de protección de derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, que por su condición es sujeto de especial protección.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de
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Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
2.4. Del derecho al mínimo vital
El derecho fundamental al mínimo vital ha sido desarrollado como un concepto jurisprudencial, emanado de las sentencias de la Corte Constitucional, según la cual, el mismo podría ser definido como, (…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los
la cual, el mismo podría ser definido como, (…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional9
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social
8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999 MP. Carlos Gaviria Días.Radicado: 11001-33-35-015-2023-00342-01
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(Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho10.
Accionada: COLPENSIONES y Otros Fallo tutela de segunda instancia
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(Art. 48 C.P.). De esta fo
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