TA CUN - 11001333501520230035101-(06-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520230035101-(06-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-35-015-2023-00351-01
Demandante : TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S.
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S.
I. ANTECEDENTES
Demanda1
1. La señora Merly Paola Pico Carrillo actuando en calidad de apoderada general de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S. presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Pretensiones
“Conforme a lo anterior, solicito a su Despacho tutelar mi derecho de petición, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al no dar respuesta a la petición radicada el pasado 15 de junio de 2023, dentro del término establecido por la ley”.
vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al no dar respuesta a la petición radicada el pasado 15 de junio de 2023, dentro del término establecido por la ley”.
Hechos
2. La accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
2.1. El 15 de junio de 2023 la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES bajo radicado 2023_9413003.
2.2. En la referida petición la empresa solicitó que se fraccionara el cálculo actuarial realizado el 23 de mayo de 2023 bajo radicado 2023_6408192, pe rteneciente al señor
1 Documento 03DemandayAnexos.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-35-015-2023-00351-01
2 Iván Enrique García Betancourt, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.249.973 , toda vez que “en la sentencia que ordenó pagar dicho cálculo, se condenó al CONSORCIO ICA TERMOTÉCNICA, y no solo a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S.”.
2.3. La accionante señaló que, a la fecha de interposición de la tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no había dado respuesta a su petición, “lo que ha imposibilitado realizar el pago del cálculo actuarial por parte de las empresas consorciadas”.
Trámite procesal en primera instancia
3. La acción de tutela correspondió por reparto de 10 de octubre de 2023 al Juzgado
que ha imposibilitado realizar el pago del cálculo actuarial por parte de las empresas consorciadas”.
Trámite procesal en primera instancia
3. La acción de tutela correspondió por reparto de 10 de octubre de 2023 al Juzgado
Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2
4. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Termotécnica Coindustrial S.A.S y concedió a la la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el término de dos (2) días para que informara sobre todos los hechos relacionados en el escrito de la tutela.3
5. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no contestó la demanda de tutela.
La sentencia de primera instancia 4
6. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
sentencia del 18 de octubre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición cuyo titular es la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. , identificad con NIT 890.903.035-2, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal o quien haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición elevado por la tutelante el 15 de junio de 2023,
que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición elevado por la tutelante el 15 de junio de 2023, en los términos a que haya lugar.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1992, la cual será recibida a través de correo electrónico a la dirección jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co, única y exclusivamente.
QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.
Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión”.
7. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento señaló que vencido el término para dar respuesta a la solicitud elevada por la empresa, no se encontró en el
2 Documento 003ActaReparto.pdf – Expediente digital. 3 Documento 004Admite2023-00351.pdf– Expediente digital. 4 Documento 006Sentencia2023-00351.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-35-015-2023-00351-01
3 expediente pronunciamiento efectivo y adecuado por parte de la accionada frente a la solicitud elevada.
8. En atención a lo anterior, el despacho advirtió el desconocimiento del derecho de
3 expediente pronunciamiento efectivo y adecuado por parte de la accionada frente a la solicitud elevada.
8. En atención a lo anterior, el despacho advirtió el desconocimiento del derecho de petición, toda vez que la llamada a demostrar el cumplimiento de la obligación era la entidad accionada, sin embargo, una vez notificada la presente acción de tutela en primera instancia y transcurrido el término legal par a contestar, no se pronunció al respecto; por ende, el Juzgado de conocimiento dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa”.
9. De manera subsiguiente , el a quo advirtió que ante la omisión por parte de la accionada de demostrar en la presente acción constitucional el cumplimiento de su deber legal respecto a la petición incoada por la accionante, “se corrobora lo afirmado por ésta, en el sentido que, a la fecha de presentación de la tutela, su petición no había sido resuelta en los términos de derecho de petición”.
10. En esa medida, el despacho decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensio nes – COLPENSIONES, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de forma clara, congruente y de fondo la solicitud elevada por la parte actora el 15 de junio de 2023.
La Impugnación5
notificación del fallo, resolviera de forma clara, congruente y de fondo la solicitud elevada por la parte actora el 15 de junio de 2023.
La Impugnación5
11. Mediante escrito del 20 de octubre de 2023 , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa línea, solicitó que: i) se revoque el fallo y, en su lugar ii) se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en su concepto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
12. Para fundamentar lo anterior, la accionada puso de presente que mediante Oficio No. 2023_17318258 del 18 de octubre de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES resolvió de fondo la petición presentada por la accionante. A su vez, adujo que el citado oficio fue notificado en la misma fecha por medios electrónicos al correo merlypico@grupoethuss.com.co. En esa línea, señaló que la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la accionante se encuentra superada.
13. En correspondencia con lo que antecede, la accionada arguyó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, toda vez que al emitirse respuesta de fondo a la solicitud impetrada por la accionante se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Aunado a ello, indicó que “si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción
5 Documento 010Impugnacion.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela
que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción
5 Documento 010Impugnacion.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-35-015-2023-00351-01
4 ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante”.
Trámite en segunda instancia
14. Mediante auto de 20 de octubre de 2023, el Juzgado concedió la impugnación presentada por la accionante.6
15. Por acta de reparto de 23 de octubre de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince (15)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Procedencia de la acción
17. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió, en primer lugar, con el presupuesto de la legitimación en la causa , puesto que la señora Merly Paola Pico Carrillo actuando en calidad de apoderada general de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de
puesto que la señora Merly Paola Pico Carrillo actuando en calidad de apoderada general de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al referir que su petición no ha sido resuelta. En segundo término, se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 15 de junio de 2023, por ende, la Sala asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.
18. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela es el mecanismo de defens a judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida
6 Documento 013ConcedeImpugnacion2023-00351.pdf – Expediente digital. 7 Índice 01 – SAMAI.Impugnación tutela 11001-33-35-015-2023-00351-01
5 resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su
7 Índice 01 – SAMAI.Impugnación tutela 11001-33-35-015-2023-00351-01
5 resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental , puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”8. (Énfasis propio)
Problema Jurídico
19. Acorde con los argumentos expuesto s en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de forma clara, congruente y de fondo la solicitud elevada por la parte actora el 15 de junio de 2023.
20. Así entonces, la Sala deberá establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención al Oficio No. 2023_17318258 del 18 de octubre de 2023, notificado al peticionario en la misma fecha, mediante el cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES resolvió la petición impetrada por la accionante.
Sentido de la decisión
21. La Sala confirmará la decisión del a quo, toda vez que se probó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – no resolvió en los términos del artículo 14 de
accionante.
Sentido de la decisión
21. La Sala confirmará la decisión del a quo, toda vez que se probó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – no resolvió en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 9 la petición impetrada por la señora Merly Paola Pico Carrillo actuando en calidad de apoderada general de la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S, consistente en la solicitud de que se fraccionara la liquidación del cálculo actuarial correspondiente al señor Iván Enrique García Betancourt, entre los empleadores Termotécnica Coindustrial S.A.S. y la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A.S y, se emitiera un nuevo comprobante de pago.
22. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que , si bien la entidad accionada profirió y notificó a la interesada el Oficio No. 2023_17318258, mediante el cual resolvió la solicitud impetrada, el mismo fue expedido el 18 de octubre de 2023, en atención a la intervención del Juez Constitucional en primera instancia.
23. En esa línea se tiene que, el citado oficio fue expedido y notificado a la peticionaria en la misma fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia de 18 de octubre del año en curso, situación que se puso en conocimiento procesal mediante memorial remitido dos días después de emitido el fallo y, en el escrito de impugnación, por ende, se dirá que aunque la vulneración al derecho fundamental cesó el 18 de octubre de 2023, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juez de primera
aunque la vulneración al derecho fundamental cesó el 18 de octubre de 2023, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juez de primera
8 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018. Expediente: T-6.416.527. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción(…)”Impugnación tutela 11001-33-35-015-2023-00351-01
6 instancia no tuvo la oportunidad de conocer el oficio antes de emitir el fallo de primera instancia; oficio que solo se emitió por ocasión de la acción constitucional.
Derecho de petición
24. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, que permite que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental.
25. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado el núcleo esencial del derecho de petición en los siguientes términos: (i) formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, y (iv) notificación de la decisión10.
petición en los siguientes términos: (i) formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, y (iv) notificación de la decisión10.
26. En síntesis, los elementos esenciales del derecho de petición “se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. En esa línea, el núcleo esencial del derecho de petición tiene como presupuesto esencial una de
dos circunstancias:
“(…) (i) que el accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii)”.11
27. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dir igida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
28. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí debe contener las siguientes características.
29. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de
10 Corte Constitucional . Sentencia C -951 del 4 de diciembre de 2014. Expediente PR -041. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 818 del 1 de noviembre de noviembre de 2011. Expediente D-8410 y AC D-8427. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación tutela 11001-33-35-015-2023-00351-01
7 especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirti endo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.
30. De fondo, porque por lo gener al el derecho de petición requiere el pronunciamiento
manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.
30. De fondo, porque por lo gener al el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
31. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la admi nistración accede a su pedimento o lo niega.
Hecho superado
32. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garant ías fundamentales que en principio se consideraron afectadas12
33. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
34. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la
a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
34. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza de l derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido13.
35. No obstante, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares14.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 15 de noviembre de 2017. Expediente: T-5.860.548. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. S entencia T-529 de 18 de agosto de 2015. Expediente: T-4897506. Magistrada
Ponente: María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 15 de noviembre de 2017. Expediente: T-5.860.548. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 11001-33-35-015-2023-00351-01
8 Hechos probados
36. Mediante petición del 15 de junio de 2023 , dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la apodera da general de la empresa Termoté cnica
8 Hechos probados
36. Mediante petición del 15 de junio de 2023 , dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la apodera da general de la empresa Termoté cnica Coindustrial S.A.S. solicitó a la entidad el fraccionamiento del cálculo actuarial para que sea pagado tanto por la peticionaria, como por la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A., de conformidad con lo decidido mediante sentencia judicial. Al respecto, en la
petición se expuso lo siguiente15:
“ I. HECHOS PRIMERO: Se recibió liquidación de cálculo actuarial del señor IVAN ENRIQUE GARCÍA BETANCOURT, identificado con CC No. 13249973 el 23 de mayo de 20232, bajo el radicado No. 2023:6408192.
SEGUNDO: La liquidación del cálculo actuarial arrojó un valor de $156.276.314 y la fecha límite de pago indicada en el documento fue el 30 de junio de 2023, con referencia de pago No. 04423000001593 y nombre del contribuyente
TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S.
TERCERO: No se tuvo en cuenta por parte de COLPENSIONES que la sentencia que ordena dicho pago del cálculo actuarial se emitió contra el CONSORCIO ICA TERMOTENICA conformado por las empresas (TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. en un 50% y por INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A.S. en un 50%), por lo que el valor que correspondería pagar a mi representad es $78.138.157. Veamos: (…) CUARTO: Mi representada intentó efectuar el pago de dicho valor que es lo que le
lo que el valor que correspondería pagar a mi representad es $78.138.157. Veamos: (…) CUARTO: Mi representada intentó efectuar el pago de dicho valor que es lo que le corresponde, sin embargo, este no fue permitido por el sistema por lo que se solicita a COLPENSIONES fraccionar el valor para cada una de las empresas consorciadas pues no es correcto que mi representada asuma la totalidad de este valor. (…) QUINTO: Debe advertirse en este caso, que este cálculo actuarial fue ordenado por sentencia judicial dentro de un proceso en el que fue parte COLPENSIONES y debe cumplirse los parámetros ordenados en dicha sentencia por lo que no es correcto que el cálculo actuarial se cobre en su totalidad a TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. pues la sentencia es clara al indicar que esto corresponde no solo a mi representada sino a INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS SAS como miembro integrante del CONSORCIO ICA TERMOTECNICA.
II. PETICIÓN Se fraccione el cálculo actuarial por mitad y se emita un nuevo COMPROBANTE DE PAGO para que TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. proceda al pago de $78.138.157 o el valor que arroje al momento de la liquidación, pero en un 50% que es lo que le corresponde como empresa consorciada”.
37. Mediante Oficio No. 2023_17318258 del 18 de octubre de 2023 COLPENSIONES emitió respuesta a lo solicitado por la accionante mediante petición del 15 de junio de
2023. Al respecto, señaló que : i) la entidad liquidó el respectivo cálculo actuarial en
emitió respuesta a lo solicitado por la accionante mediante petición del 15 de junio de
2023. Al respecto, señaló que : i) la entidad liquidó el respectivo cálculo actuarial en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Cúcuta, ii) la entidad emitió el cálculo actuarial, toda vez que los empleadores
(Termotécnica Coindustrial e Ingenieros Civiles Asociados) omitieron radicar el lleno de los requisitos para proceder con la liquidación, iii) los empleadores tampoco indicaron que el cálculo debería liquidarse y dividirse, por ende, la entidad asumió que se trataba de una sociedad solidaria. En el mentado oficio se vislumbró lo siguiente16:
“(…) El derecho de petición radicado mediante No. 2023_9413083 del 15 de junio de 2023, solicitado por el empleador TERMOTECNICA COINDUSTRIAL SAS, identificado con Nit No. 890903035, tiene la siguiente petición: Se fraccione el cálculo actuarial por mitad y se emita un nuevo COMPROBANTE DE PAGO para que TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. proceda al pago de
15 Documento 002Tutela.pdf. Páginas 5 a 10 – Expediente digital. 16 Documento 011anexo 1.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-35-015-2023-00351-01
9 $78.138.157 o el valor que arroje al momento de la liquidación, pero en un 50% que es lo que le corresponde como empresa consorciada. Al respecto nos permitimos informar: Esta administradora en su momento liquidó el respectivo cálculo actuarial en
$78.138.157 o el valor que arroje al momento de la liquidación, pero en un 50% que es lo que le corresponde como empresa consorciada. Al respecto nos permitimos informar: Esta administradora en su momento liquidó el respectivo cálculo actuarial en cumplimiento a la sentencia de primera instancia , emitida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, de fecha 27 de febrero de 2017, mediante radicado No. 5400012105001201180015800 en virtud al proceso ordinario laboral que ordenó:
Primero: Declarar y ordenar que las demandadas Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termotecnica Coindustrial SDH deben reconocer y pagar ante la Administradora Colombia na de Pensiones Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el actor Iván Enrique García Betancourt comprendido entre noviembre once (11) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad.
Segundo: Declarar que una vez estas demandadas cancelen ante la Administradora Colombiana de Pensiones el correspondiente cálculo actuarial proceda a la actualización de la hoja de vida laboral del afiliado aquí demandante Iván Enrique García Betancourt y dentro d el término de Ley proceda al reconocimiento y pago de su pensión de vejez conforme a las motivaciones que anteceden esta sentencia.
Decisión que fue modificada parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , mediante fallo de segun da instancia de fecha 30 de junio de 2020:
anteceden esta sentencia.
Decisión que fue modificada parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , mediante fallo de segun da instancia de fecha 30 de junio de 2020:
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, a pagar al señor ENRIQUE GARCÍA BETANCOURT el retroactivo por las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de septiembre de 2017 a la fecha de esta sentencia, el cual ascienda la suma de $112.717.294,96 según lo expuesto en la parte motiva; pago que debe hacerse una vez realice el trámite de recobro del cálculo actuarial a través del bono pensional a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A., para cuyo trámite se establece un periodo máximo de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, para que las empresas demandadas TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. e INGERNIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. alleguen la documentación necesaria a COLPENSIONES con el fin de determinar el valor del respectivo CALCULO ACTUARIAL. A su vez, la administradora de pensiones demandada tendrá un espacio de 30 días calendario para que recobre dicha suma y las empresas TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A . e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. tendrán un plazo máximo de 30 días calendario para trasladar el valo
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