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TA CUN - 11001333501520230040201-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501520230040201-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE:

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013335015202300402-01

Accionante: JACINTA OLMOS ANTONIO

Demandado:

Asunto:

UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A

LAS VICTIMAS -UARIV

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accidente en contra de la providencia del 4 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de l Circuito de Bogotá , por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición elevada por la señora Jacinta Olmos Antonio en contra de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La señora Jacinta Olmos Antonio presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A AS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque ya que tengo resolución

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque ya que tengo resolución entregada por la UARIV pero no me dan una respuesta de FONDO sino de FORMA.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARRACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.”

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Indicó que, el 24 de octubre de 2023, la señora Jacinta Olmos Antonio presento petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicito información para recibir las cartas cheque al haber cumplido con la diligencia del formulario y la actualización de los datos.

Sostuvo que, la UARIV no contestó el derecho de petición de la accionante,Radicado: 11001333501520230040201

Demandante: Jacinta Olmos Antonio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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al no haber dado una fecha cierta cuando haga el desembolso del monto de la indemnización por hecho victimizarte de desplazamiento forzado.

3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del escrito d e tutela formulada por la señora Jacinta Olmos Antonio en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en la que resolvió:

del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del escrito d e tutela formulada por la señora Jacinta Olmos Antonio en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar que existe CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la señora JACINTA OLMOS ANTONIO, identificada con cédula de ciudadanía 23.730.224, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la presente acción de tutela.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992. (…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) De la revisión del expediente, se encuentra demostrado que mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2023, la accionante elevó solicitud con radicado 2023 - 0634478-2 (obrante a folio 3 del archivo 2 del expediente digital) ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los siguientes términos:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo a lo anterior se me asigne una fecha exacta de cuándo se va a realizar la cancelación de la indemnización.

En este caso y de acuerdo INDEMNIZACION POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Solicito me indique cuando se me dará la carta cheque para recibir la indemnización que me corresponde.

realizar la cancelación de la indemnización.

En este caso y de acuerdo INDEMNIZACION POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Solicito me indique cuando se me dará la carta cheque para recibir la indemnización que me corresponde.

No se me siga dilatando el proceso d e INDEMNIZACION con la aplicación del MTP ya que llevo más de 120 meses en este proceso.

Se me asigne acto administrativo que priorice el pago de mis recursos”.

Ahora bien, según la normativa analizada en precedencia, se tiene que dentro del presente asunto la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la promotora de la acción, so pena de incurrir en vulneración del derecho fundamental de petición.

Al respecto, se tiene que la UARIV, dentro del término de traslado de la acción informó que mediante comunicado bajo Cód.lex 7742250 del 24 de noviembre de 2023, dio respuesta a la solicitud elevada por la tutelante, la cual fue notificada en debida forma al correo electrónico anllyotavo123@gmail.com (fls. 7 a 9 del archivo 07 del expediente digital).Radicado: 11001333501520230040201

Demandante: Jacinta Olmos Antonio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Por lo cual, está demostrado que la comunicación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 24 de noviembre de 2023 responde de manera clara, precisa y congruente a la solicitud hecha por la señora Jacinta Olmos Antonio el 24 de octubre de 2023, en la medida en que señala que la entidad se encuentra adelantando el proceso administrativo de

responde de manera clara, precisa y congruente a la solicitud hecha por la señora Jacinta Olmos Antonio el 24 de octubre de 2023, en la medida en que señala que la entidad se encuentra adelantando el proceso administrativo de verificar la viabilidad de reconocimiento de pago de los recursos en favor de la tutelante, teniendo en cuenta que allegó la solicitud que indemnización administrativa y la documentación para acreditar la existencia de criterios de priorización para acceder al pago de los recursos. En consecuencia, le aclaran que una vez se tenga la respuesta al respecto, se le estará brindando la información correspondiente o en caso de requerir documentación adicional se le estará comunicando.

No obstante lo anterior, le indican que para continuar co n el trámite administrativo es necesario que mantenga actualizados los datos de contacto y los documentos de identificación de los miembros de su núcleo familiar, ya que, a la fecha, la joven Diana Natalia Robayo continúa identificada con Registro Civil de Nacimiento a pesar de que ya es mayor de edad. Por lo tanto, le reiteran que es importante que remita la documentación correspondiente y que actualice la información, pues eso permite a la entidad identificar quienes son los destinatarios de los recursos, el monto que recibirá cada uno y la forma en que accederán a los recursos, es decir, si lo harán de forma inmediata, mediante encargo fiduciario, directamente o a través de un tercero.

En virtud de lo anterior, le señalan que por el momento no es posible informarle cuando se va a realizar la cancelación de la indemnización ni informarle cuando se efectuará la entrega de la orden de pago.

Según lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que la entidad acreditó el envío

cuando se va a realizar la cancelación de la indemnización ni informarle cuando se efectuará la entrega de la orden de pago.

Según lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que la entidad acreditó el envío del comunicado bajo Cód.lex 7742250 del 24 de noviembre de 2023, fecha en la cual ya se había presentado la acción de tutela, en el presente caso nos encontramos ante la carencia de objeto respecto de la pretensión orientada a amparar el derecho de petición, ya que la obligación de hacer de la entidad accionada ha desaparecido, toda vez que ya existió un pronunciamiento frente a la petición elevada por la tutelante, que satisface lo pretendido y que hace innecesaria la intervención del Juez Constitucional (…)”

4. IMPUGNACIÓN

La señora Jacinta Ol mos Antonio a través de apoderado impugnó la providencia solicitando acceder a la petición elevada dentro de la acción de tutela, lo que justificó en los siguientes términos:

“(…) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contesta al despacho con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago segú n esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la Indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGUN fondo.

Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme

cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGUN fondo.

Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Cortes Constitucional.Radicado: 11001333501520230040201

Demandante: Jacinta Olmos Antonio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Esta entidad me asigno el Acto Administrativo donde se reconoce el pago de estos recursos ya han transcurrido MAS DE 22 meses en los cuales se me ha sometido al MTP (método técnico de priorización) el resultado de este siempre es el mismo que no se me puede asignar una fecha de desembolso por motivos de Presupuesto. Realmente con este MTP esta entidad no muestra un avance significativo en el tema de la Reparación Administrativa

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice. Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo. (…)”

CONSIDERACIONES

  1. Objeto de la Tutela

Para decidir sobre el problema jurídico planteado anteriormente, para la Sala resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

concedidos en el fallo. (…)”

CONSIDERACIONES

  1. Objeto de la Tutela

Para decidir sobre el problema jurídico planteado anteriormente, para la Sala resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el c apítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

que se encuentren enumerados en el c apítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

  1. Antecedentes Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto.Radicado: 11001333501520230040201

Demandante: Jacinta Olmos Antonio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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2.1 La protección por vía de acción de tutela de sujetos de especial protección constitucional.

El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:

“(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”

De esa manera, se ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional argumentó en la sentencia T106 de 20151 que:

“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un

respecto a lo anterior la Corte Constitucional argumentó en la sentencia T106 de 20151 que:

“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.

Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…)”

De igual forma, desde la sentencia T-025 de 20042, la Corte ha sostenido

ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…)”

De igual forma, desde la sentencia T-025 de 20042, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en

1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 M.P. Manuel José CepedaRadicado: 11001333501520230040201

Demandante: Jacinta Olmos Antonio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad.

Conforme a lo anterior, la sentencia T-587 de 20083 argumentó que:

“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les

definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.(…)”

2.2) El mayor grado de vulnerabilidad que sufren algunas víctimas del conflicto armado.

Si bien, ya ha señalado que en general las víctimas del conflicto armado, sufren un grado de vulnerabilidad que los convierte en sujetos de especial protección constitucional, también es necesario examinar la situación que atraviesan las víctimas que tienen un mayor grado de debilidad manifiesta.

De esta forma, es necesario destacar que existen personas que han sufrido las vicisitudes del conflicto armado y que además se ven sometidas a una situación más penosa que el resto de las víctimas por razones de salud, género, ingresos económicos, edad, por pertenecer a una comunidad minoritaria, entre otros.

Adicionalmente, en la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, discapacitados y víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad o por el hecho de ser víctimas directas del conflicto armado, requieran de un mayor de nivel de intervención por parte del Estado.

diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad o por el hecho de ser víctimas directas del conflicto armado, requieran de un mayor de nivel de intervención por parte del Estado.

Igualmente, la Resolución 090 de 20154 dispone que se priorizará la entrega de la indemnización por vía administrativa, de acuerdo con la situación de

3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 4 Emitida por la UARIVRadicado: 11001333501520230040201

Demandante: Jacinta Olmos Antonio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentre esa persona, no obstante esta normativa resulta aplicable a los diversos hechos victimizantes.

Así las cosas, es evidente que existen víctimas del conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan.

2.3) Derecho de las víctimas a la reparación integral.

En materia de reparación a las víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y los lineamientos que al respecto ha

En materia de reparación a las víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que éstas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.

En atención a la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional sintetizó en la sentencia SU-254 de 2013 los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la referida providencia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, con el objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa

En conclusión, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 25 consagra expresamente que las víctimas “ tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, es decir que, en todo caso la reparación debe ser integral. En este sentido, en sentencia SU -254 de 2013, se indicó que para ello operan criterios característicos no solo de la justicia d istributiva, “sino también de la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración

sentido, en sentencia SU -254 de 2013, se indicó que para ello operan criterios característicos no solo de la justicia d istributiva, “sino también de la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas”. Por ello, dentro del concepto clásico de la “ restitutio in integrum”, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho violento, debe entenderse que dicho escenario es uno de garantía de sus derechos fundamentales.Radicado: 11001333501520230040201

Demandante: Jacinta Olmos Antonio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Por último, se advierte que la reparación no se agota con el componente económico fijado por la indemnización, sino que requiere de (a) la rehabilitación por el daño causado; (b) programas simbólicos destinados a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como, (c) medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan5.

2.4) Indemnización como componente de la reparación administrativa.

Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido la indemnización por vía administrativa como medida de

Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.

La indemnización de las víctimas como componente de la reparación integral, puede garantizarse por vía judicial y/o administrativa según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de 20156.

“(…) En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas. Dentro de esta vía judicial se requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima, para lo cual resulta necesario un proceso individualizado, que supone la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario. Por esta razón, en cada caso la reparación es diferente, dependiendo de la situación en que se encontraba la víctima antes de la violación de sus derechos. Sin embargo, la vía judicial puede no ser el mecanismo más idóneo ni la opción más adecuada cuando existe un universo extenso de víctimas que han sufrido graves violaciones de sus derechos por un prolongado periodo de tiempo. En efecto, este medio es viable en contextos en los que las violaciones de derechos son la excepción, el número de víctimas es más reducido y en los que es más fácil recoger evidencia y probar los daños particulares7.

Por el contrario, en sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran

más reducido y en los que es más fácil recoger evidencia y probar los daños particulares7.

Por el contrario, en sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada. Por este vía es posible la determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan.

La indemnización por vía administrativa se caracteriza por ser un proceso más flexible y ágil que la reparación judicial y promover el acceso de todas las víctimas, quienes cuentan con el contrato de Transacción, mediante el cual la

5 Sentencia SU-254 de 2013.Reiterada por la sentencia T-370 de 2013. 6 MP. Martha Victoria Sachica Méndez 7 Sentencia C-753 de 2013.Radicado: 11001333501520230040201

Demandante: Jacinta Olmos Antonio Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que el Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la víctima. Sin embargo, en aquellos casos en donde las víctimas hayan sufrido graves violaciones a sus derechos humanos, tales como delitos de lesa humanidad, la víctima per

siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la víctima. Sin embargo, en aquellos casos en donde las víctimas hayan sufrido graves violaciones a sus derechos humanos, tales como delitos de lesa humanidad, la víctima per se no estaría renunciando a una reclamación judicial, conforme a los lineamientos jurisprudenciales. (…)”

Al margen de lo anterior, cabe precisar que la reparación administrativa es el resultado de la responsabilidad que le asiste al ente estatal como garante de la seguridad y de los derechos de todas las personas y de la falta de imposibilidad de prevención del ilícito causante del daño ocasionado a las víctimas.

Así mismo, es importante resaltar que la indemnización es solo un factor más que compone la reparación integral, pues la víctima tendrá derecho a las otras medidas que busquen el efecto reparador.

2.5) De lo dispuesto en el auto 206 de 2017, proferido por la Corte Constitucional

Frente a lo dispuesto por el máximo órgano Constitucional en la referida providencia, es importante resaltar lo siguiente:

“(...) El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tant o, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben a gotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales

las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben a gotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del

2011. Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la ev

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