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TA CUN - 11001333501620150056602-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620150056602-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 25 de enero de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación Nº: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Asunto: Apelación auto.

En Sala de Subsección del 20 de septiembre de 2023, se registró para discusión y/o aprobación proyecto de auto en el asunto de la referencia. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2023 (Documento electrónico 26), el magistrado José María Armenta Fuentes remitió el proceso de la referencia a este Despacho al considerar que, con anterioridad y en asuntos similares al presente, el proyecto de providencia le había sido vencido en la Sala de Decisión.

En consideración a lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico 19), contra la providencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cu al improbó las liquidaciones del crédito presentadas por ambas partes, y en su lugar la aprobó por la suma de $2.719.378.93 por concepto de saldo insoluto de los intereses moratorios (documento electrónico 18).

ANTECEDENTES

liquidaciones del crédito presentadas por ambas partes, y en su lugar la aprobó por la suma de $2.719.378.93 por concepto de saldo insoluto de los intereses moratorios (documento electrónico 18).

ANTECEDENTES

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones: 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 24.494.335 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2008 confirmada por esta Sala el 5 de noviembre de 2009, ejecutoriada el 19 de noviembre de 2009, intereses que se causaron desde el 20 deProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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noviembre de 2009 hasta que se verifique el pago, suma que deberá ser indexada hasta el pago; y 2) se condene en costas a la parte ejecutada (fol. 3 del documento electrónico 2015-0566).

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 27 de enero de 2016 (fols. 107-114 ib.), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Jesús Antonio Torres , por la suma de $ 11.999.684 por concepto de intereses moratorios dejados de cancelar desde el 20 de noviembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 25 de agosto de 2012 (fecha que se efectuó

moratorios dejados de cancelar desde el 20 de noviembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 25 de agosto de 2012 (fecha que se efectuó el pago). Adicionalmente, ordenó que la anterior suma debía ser indexada desde el 26 de agosto de 2012 (fecha siguiente a la inclusión en nómina) hasta el pago de la sentencia a que haya lugar.

Posteriormente, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 , declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1º del artículo 446 del C. G. del P. (fols. 243-255 ib.)

Finalmente, esta Sala, a través de providencia del 10 de junio de 2021, confirmó la anterior sentencia (fols. 353-362 ib.).

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda el 12 de diciembre de 2022 improbó la liquidación del crédito presentada por ambas partes , y en su lugar la aprobó por la suma de $2.719.378,93 por concepto de saldo insoluto de los intereses moratorios (documento electrónico 18).

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia. Como fundamentos del recurso, señaló que (Documento electrónico 26):Proceso Ejecutivo Laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia. Como fundamentos del recurso, señaló que (Documento electrónico 26):Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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De acuerdo con lo anterior el capital sobre el que se calculan los intereses moratorios es el conformado hasta la fecha de ejecutoria, por lo que no puede ser el tomado por el despacho el valor de $18.683.459, en atención a que el capital a la fecha de ejecutoria ascendía a la suma de $14.866.549.93.

Concepto Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha ejecutoria 0.00% 0,00 5.00% 0,00 8.00% 0,00 10.00% 0,00 12% S 0,00 12% C 10.592.860,52 12.50% 2.235.478,40 Mesada 2.038.211,00 Total a pagar 14.866.549,93 Sobre tope 0,00

Así las cosas y una vez elaborada la liquidación por la Entidad se obtuvo la suma de $9.280.305.76 la cual se pagó el 25 de marzo de 2022.

Lo anterior, tomando como capital la suma de $14.866.549.78, cálculo realizado desde el 19 de noviembre de 2009 hasta 31 de julio de 2012.

En conclusión, y teniendo en cuenta que no existe controversia sobre las mesadas

desde el 19 de noviembre de 2009 hasta 31 de julio de 2012.

En conclusión, y teniendo en cuenta que no existe controversia sobre las mesadas indexadas, lo correcto es liquidar los intereses moratorios sobre el capital equivalente a $14.866.549.93.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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Por lo anterior, mi representada procedió con el pago efectivo de los intereses sobre el capital debidamente liquidado, razón por la cual me permito solicitar de manera respetuosa se REVOQUE el auto apelado y en su lugar se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la UGPP ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

2. Fundamento normativo: Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma

mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligacionesProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el d inero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el d inero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas conden as sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

De otra parte, el artículo 446 del Código General del Proceso dispone las reglas de la liquidación del crédito, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjunt ando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular

documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…

3. Fundamento fáctico y caso concreto: Examinado el caso concreto se encuentra que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 27 de enero de 2016 (fols. 107-114 ib.), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Jesús Antonio Torres, por la suma de $11.999.684 por concepto de intereses moratorios dejados de cancelar desde el 20 de noviembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 25 de agosto de 2012 (fecha queProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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Radicación: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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se efectuó el pago). Adicionalmente, ordenó que la anterior suma debía ser indexada desde el 26 de agosto de 2012 (fecha siguiente a la inclusión en nómina) hasta el pago de la sentencia a que haya lugar.

Posteriormente, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda el 12 de diciembre de 2022 improbó la liquidación del crédito presentada por ambas partes, y en su lugar la aprobó por la suma de $2.719.378,93 por concepto de saldo insoluto de los intereses moratorios (documento electrónico 18).

Por su parte, la parte ejecutada en el recurso de apelación considera que la liquidación del crédito realizada por el a-quo no se encuentra ajustada a derecho, pues a su juicio, la UGPP ya dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

En el presente caso se debe tener en cuenta que la entidad ejecutada en cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo profirió la Resolución Nº UGM 014742 del 24 de octubre de 2011 (fols. 44-50 del documento electrónico 32), en los siguientes términos:

Resolución Nº UGM 014742 del 24 de octubre de 2011

ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 5 de noviembre de 2009, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) TORRES

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 5 de noviembre de 2009, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) TORRES JESUS ANTONIO … elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 885,261… efectiva a partir del 1 de marzo de 2004 , de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento….

ARTICULO SEXTO: El área de n ómina realizar á las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de

Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Igualmente, la UGPP allegó orden de pago por la suma de $9.280.305,76 a favor de la parte ejecutante (Documento electrónico 11).

En el presente caso se encuentra que la s sentencias base de recaudo ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 11 de noviembre de 2009 (fol. 78 del documento electrónico 2015-0566) y la parte ejecutante solicitó el cumplimiento el 12 de enero de 2010 (fol. 73 ib.), es decir, dentro del término de los 6 meses previsto en el incisoProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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6 del artículo 177 del C.C.A., razón por la cual no ha y lugar a la cesación de intereses moratorios.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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6 del artículo 177 del C.C.A., razón por la cual no ha y lugar a la cesación de intereses moratorios.

En primer lugar, se debe aclarar que los intereses moratorios se calculan sobre el capital neto, esto es, el valor debido efectivamente al acreedor, luego de efectuarle los descuentos de ley, teniendo en cuenta, que tales aportes no son dineros que pertenezcan directamente al ejecutante, pues ellos tienen una destinación específica, cual es, cubrir el riesgo de la salud y, por ende, son cancelados por el empleador a la entidad prestadora del servicio.

Así las cosas, si bien el total de las mesadas atrasadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia asciende a $14.866.549,931, también lo es que, para obtener el capital neto, a dichas sumas se le deben realizar los descuentos en salud el cual asciende a $1.550.577,8, es decir, que el capital neto para calcular los intereses moratorios es de $13.315.972,12 y no la suma de $18.683.459 como lo hizo el a-quo, pues ese monto corresponde al capital causado hasta la fecha del pago.

Adicionalmente, es del caso precisar que si bien es cierto la postura de este Despacho era que el capital base de liquidación de los intereses moratorios se debía incrementar mes a mes con las diferencias de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago, también lo es que ahora reexamina dicha posición, puesto que solamente es procedente tomar el capital causado a la ejecutoria de la sentencia, lo anterior de conformidad con el

con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago, también lo es que ahora reexamina dicha posición, puesto que solamente es procedente tomar el capital causado a la ejecutoria de la sentencia, lo anterior de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., que establece que los intereses se causan sobre las cantidades líquidas o liquidables reconocidas en los fallos judiciales debidas a la fecha de ejecutoria, monto que previamente debe ser indexado para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Siendo así, se tiene que la liquidación de intereses es de la siguiente manera:

1 Mesadas atrasadas indexadas pagadas a través de la Resolución Nº UGM 014742 del 24 de octubre de 2011. AÑO Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Base de liquidación Subtotal 2009 20-nov-09 30-nov-09 11 25,92% 0,0632% $ 13.315.972,12 $ 92.520,22 1-dic-09 31-dic-09 31 25,92% 0,0632% $ 13.315.972,12 $ 260.738,80 2010 1-ene-10 31-ene-10 31 24,21% 0,0594% $ 13.315.972,12 $ 245.265,79 1-feb-10 28-feb-10 28 24,21% 0,0594% $ 13.315.972,12 $ 221.530,39

1-mar-10 31-mar-10 31 24,21% 0,0594% $ 13.315.972,12 $ 245.265,79 1-abr-10 30-abr-10 30 22,97% 0,0567% $ 13.315.972,12 $ 226.366,58 1-may-10 31-may-10 31 22,97% 0,0567% $ 13.315.972,12 $ 233.912,13 1-jun-10 30-jun-10 30 22,97% 0,0567% $ 13.315.972,12 $ 226.366,58 Tabla liquidación interesesProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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Así las cosas, al ejecutante se le adeudaba la suma de $8.543.212,90 por concepto de intereses moratorios y como quiera que a la parte ejecutante se le canceló la suma de $ 9.280.305,76 por dicho concepto , es decir, por una suma superior a la que le correspondía, lo procedente en el presente caso es revocar la providencia de primera instancia.

En ese orden de ideas, como quiera que la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, se revocará la providencia de primera instancia, y en su lugar se improbará la liquidación del crédito elaborada por el aquo y se declarará por terminado el proceso ejecutivo al acreditarse el pago de la obligación.

4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que se deberá revocar la providencia recurrida, por medio de la cual se aprobó la

obligación.

4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que se deberá revocar la providencia recurrida, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la a-quo y, en su lugar, se improbará dicha liquidación y se declarará terminado el proceso ejecutivo al acreditarse el pago de la obligación.

De otra parte, es pertinente precisar que la postura del magistrado ponente es que la apelación de la liquidación del crédito es una decisión de Sala Unitaria, ya que el 1-jul-10 31-jul-10 31 22,41% 0,0554% $ 13.315.972,12 $ 228.747,20 1-ago-10 31-ago-10 31 22,41% 0,0554% $ 13.315.972,12 $ 228.747,20 1-sept-10 30-sept-10 30 22,41% 0,0554% $ 13.315.972,12 $ 221.368,26 1-oct-10 31-oct-10 31 21,32% 0,0530% $ 13.315.972,12 $ 218.626,11 1-nov-10 30-nov-10 30 21,32% 0,0530% $ 13.315.972,12 $ 211.573,65 1-dic-10 31-dic-10 31 21,32% 0,0530% $ 13.315.972,12 $ 218.626,11 2011 1-ene-11 31-ene-11 31 23,42% 0,0577% $ 13.315.972,12 $ 238.045,56

1-feb-11 28-feb-11 28 23,42% 0,0577% $ 13.315.972,12 $ 215.008,89 1-mar-11 31-mar-11 31 23,42% 0,0577% $ 13.315.972,12 $ 238.045,56 1-abr-11 30-abr-11 30 26,54% 0,0645% $ 13.315.972,12 $ 257.706,96 1-may-11 31-may-11 31 26,54% 0,0645% $ 13.315.972,12 $ 266.297,19 1-jun-11 30-jun-11 30 26,54% 0,0645% $ 13.315.972,12 $ 257.706,96 1-jul-11 31-jul-11 31 27,95% 0,0675% $ 13.315.972,12 $ 278.837,58 1-ago-11 31-ago-11 31 27,95% 0,0675% $ 13.315.972,12 $ 278.837,58 1-sept-11 30-sept-11 30 27,95% 0,0675% $ 13.315.972,12 $ 269.842,82 1-oct-11 31-oct-11 31 29,09% 0,0700% $ 13.315.972,12 $ 288.876,28 1-nov-11 30-nov-11 30 29,09% 0,0700% $ 13.315.972,12 $ 279.557,69 1-dic-11 31-dic-11 31 29,09% 0,0700% $ 13.315.972,12 $ 288.876,28

2012 1-ene-12 31-ene-12 31 29,88% 0,0717% $ 13.315.972,12 $ 295.781,19 1-feb-12 29-feb-12 29 29,88% 0,0717% $ 13.315.972,12 $ 276.698,53 1-mar-12 31-mar-12 31 29,88% 0,0717% $ 13.315.972,12 $ 295.781,19 1-abr-12 30-abr-12 30 30,78% 0,0735% $ 13.315.972,12 $ 293.803,25 1-may-12 31-may-12 31 30,78% 0,0735% $ 13.315.972,12 $ 303.596,69 1-jun-12 30-jun-12 30 30,78% 0,0735% $ 13.315.972,12 $ 293.803,25 1-jul-12 31-jul-12 31 31,29% 0,0746% $ 13.315.972,12 $ 308.001,70 1-ago-12 24-ago-12 24 31,29% 0,0746% $ 13.315.972,12 $ 238.452,93 $ 8.543.212,90Total InteresesProceso Ejecutivo Laboral.

Radicación: 11001-33-35-016-2015-00566-02.

Ejecutante: Jesús Antonio Torres.

Ejecutada: UGPP.

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citado auto no se encuentra dentro providencias apelables enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ibídem No obstante, teniendo en cuenta que en el

citado auto no se encuentra dentro providencias apelables enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ibídem No obstante, teniendo en cuenta que en el presente asunto se declarará la terminación del proceso por pago de la obligación, genera que la decisión sea proferida por la Sala, al tenor de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 243 ibídem.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la improbó la liquidación del crédito presentada por ambas partes, y en su lugar la aprobó por la suma de $2.719.378,93 por concepto de saldo insoluto de los intereses moratorios, y en su lugar se imprueba la liquidación del crédito elaborada por la a-quo y se declara terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta respectiva.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

Salvo voto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta respectiva.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

Salvo voto

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada JV

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