TA CUN - 110013335016201700189-01-(10-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335016201700189-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veite (2020) Expediente: 11001-33-35-016-2017-00189-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Blanca Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferidoel veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Dieciséis (16)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones dela demanda.
2. PRETENSIONES 2.1 La señora Blanca Cecilia Rodríguez Palacios en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra laAdministradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que sedeclare lo siguiente: 2.2 La nulidad de la Resolución No. GNR 148934 del 23 de mayo de 2016, por medio dela cual negó la reliquidación de la pensión. 2.3 La nulidad de la Resolución No. VPB 31521 del 5 de agosto de 2016, por medio de lacual resuelve un recurso de apelación y niega la reliquidación de la pensión.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente:
2.4 Reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, en cuantía equivalente al75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios,conforme a la Ley 33 de 1985, 2.5 Se ordene el pago de las diferencias que resulten de etectuar la reliquidación entre lamesada reliquidada y la mesada pagada. 2.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA ypagar las costas del proceso, según el artículo 188 ibídem. 2.7 Se condene en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica, sintetizados por la Sala, son los siguientes: {pbExpediente: 1100] -33-35-016-2017-00189-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Blanca Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: Colpensiones 3.1 La parte actora cotizó para pensión con el sector privado entre 1972 a 1980. 3.2 Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con más de35 años de edad. 3.3 El ISS reconoció y pagó una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 018544del 26 de mayo de 201 1, modificada mediante las Resoluciones Nos. 19574 del 26 de mayode 2012 y GNR 202870 del 8 de agosto de 2013. 3.4 El último cargo de la accionante fue como auxiliar administrativo en el Ministerio delTrabajo. 3.5 Mediante petición del 16 de abril de 2016 ante Colpensiones, la accionante solicitó lareliquidación de la pensión de vejez conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por serbeneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.6 Mediante la Resolución No. GNR 148934 del 23 de mayo de 2016 negó la reliquidaciónde la pensión. 3.7 Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fuedesatado con la Resolución No. VPB 31521 del 5 de agosto de 2016, confirmando ladecisión anterior.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada la entidad accionada contestó la demanda!, en dicho escritomanifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la misma.
En su defensa, Colpensiones citó apartes de las sentencias SU-230 de 2015 y C 258 de 2013emitidas por la Corte Constitucional, para contextualizar que los incisos 2.° y 3.° del artículo36 de la Ley 100 de 1993 permiten que del anterior régimen se mantengan la edad, el tiempode servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debeacudir a la precitada ley. según la cual corresponde a los 10 años anteriores alreconocimiento de la pensión, considerando los factores salariales establecidos en elDecreto No. 1158 de 1994, y sobre los cuales efectuó aportes a pensión. Acotó que, debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la CorteConstitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendidoque debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temasunificados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintidós (22)de agosto de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda, bajo lassiguientes consideraciones?, ‘Fs. 70 a 85 del expediente.Fis. 104 a 113 del expedienteExpediente: 11001-33-35-016-2017-00189-01 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Blanca Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: Colpensiones Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal y las pruebas válidamenteallegadas al proceso, estableció el problema jurídico a resolver. Para dar solución a laproblemática que planteó, se refirió a la normativa aplicable al caso concreto y elprecedente judicial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con relacióna la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Posteriormente hizo alusión a la obligatoriedad del precedente constitucional a fin degarantizar la seguridad jurídica, toda vez que el mismo está cimentado en los artículos 230y 241 de la Constitución, que otorgó a esa corporación la función de salvaguardar la cartacomo norma de normas.
Acotó que se apartaba de la posición sentada por el Consejo de Estado en la sentencia deunificación emitida el 4 de agosto de 2010, pues a pesar de que funcionalmente es el órganode cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, las decisiones de la CorteConstitucional que interpretan las normas constitucionales y legales aplicables en cadacaso son de obligatoria observancia para Jos jueces, pues de lo contrario, se configuraríauna vía de hecho por defecto sustantivo que haría procedente la acción de tutela contraprovidencias judiciales.
Ahondando en el caso concreto, puntualizó que la parte actora estaba amparada por elrégimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a 1.2 de abril de1994 con más de 35 años de edad. Acotó que, en consideración al precedente de la CorteConstitucional el régimen de transición aludido contempla la edad. el tiempo de servicioso el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, pero no el ingresobase de liquidación. Que en atención a lo anterior, el ingreso base de liquidación de la prestación pensional debeser liquidado conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con elpromedio de los salarios devengados que sirvieron para los aportes durante los últimos 10años de servicios, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, o el cotizadodurante todo el tiempo si este fuere superior, pues con el régimen de transición consagradoen la determinada ley, el legislador no quiso mantener la aplicación en su totalidad de lanormativa que gobernaba los derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Que, la administración al reconocer y liquidar la prestación pensional de la parte actora dioaplicación a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enconcordancia con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no craprocedente acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar lascostas y agencias en derecho, correspondiente al 4% del valor de las pretensiones de lademanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensionesde la demanda, para lo cual aduce lo siguiente: Afirma que, la accionante se encuentra sometida a un régimen diferente al que hace alusión lasentencia de primera instancia, pues está cobijada por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de1985 y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual solo es aplicable a los congresistas ymagistrados de altas cortes, y por ello no resulta aplicable al caso concreto.
161Expediente: 11001-33-35-016-2017-00189-01 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Blanca Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: Colpensiones En relación la aplicación de la sentencia SU 230 de 2015, sostiene que surge de revisión deunos fallos de tutela donde se está estudiando el régimen de un trabajador oficial. quien seencontraba inconforme con las decisiones de la jurisdicción laboral, y que por lo tanto, alprovenir de una revisión de tutelas no puede generar efectos diferentes a los “inter comunis” o“inter pares”. Indica que. la SU 230 de 2015 no goza de efectos erga omnes y por ello no constituyeprecedente jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento por todos los jueces de larepública, y en todo caso, se extendería sus efectos a los trabajadores oficiales y no a losempleados públicos. Sostiene respecto de éstos últimos que, se les de aplicar lo establecido enla jurisdicción contencioso administrativa, y por ende, los jueces deben aplicar la sentencia deunificación de su Órgano se clerre, en este caso, la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Advierte que, contrario a lo que se plantea en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016,la Corte fue enfática en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente debíangobernarse por la tesis de integridad, por tanto, en el presente caso se debe respetar laexpectativa legítima que tenía la accionante al acudir a la administración de justicia bajo unatesis Jurisprudencial que luego fue cambiando. Por lo anterior, solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda ordenando lareliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengadosen el último año de servicios, y que los descuentos se realicen únicamente sobre el último año,
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 174 de mayo de 2019 y medianteprovidencia de 5 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, a través de auto de 19 de junio de 2019", se corrió traslado a las partes porel término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. y subsiguientemente,y por igual término. al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante: El apoderado de la partedemandante? en igual sentido que en el recurso de apelación, indicó que se debe acceder alas pretensiones de la demanda acogiendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de2010 proferida por el Consejo de Estado. por tanto, se debe revocar la sentencia de primerainstancia y reliquidar la pensión de la accionante teniendo en cuenta el 75% de todos losfactores salariales devengados en el último año de servicios.
7.2 Alegatos de la parte demandada, solicita se confirme la sentencia de primerainstancia? teniendo en cuenta que la sentencia del 28 de agosto de 2018 estableció el criteriode interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL se rigepor la ley 100. motivo por el cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. El, 140 del expediente.BL. 142 del expediente.“El. 146 del expediente.“Fils. 153 a 164 del expediente.“Els. 148 a 151 del expediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00189-01 $Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Blanca Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: Colpensiones
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo estableceel artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recursode apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Blanca Cecilia RodríguezPalacios, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienederecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad conlo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuentala totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que debe revocarse la sentencia apelada, toda vez que el precedente sentado por la CorteConstitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, debe aplicarse hacia elfuturo y no a situaciones ya consolidadas como ocurre en su caso. Sostiene que por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, debió liquidarse su pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985,en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, esto es, con el 75% dela totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. como quiera que elingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose acudir para tal aspecto al inciso 3.° del referidoartículo. en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
8.3.3 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Si bien es cierto que la parte actora está cobijada por el régimen de transición del artículo36 de la Ley 100 de 1993, ello no implica que su pensión seu reliquidada atendiendo lasprevisiones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la sentencia unificada del Consejode Estado, pues tal transición tal como lo ha definido la Corte Constitucional entre otras,en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2013, no contempla el ingreso base deliquidación, precedente que además debe ser acatado de forma preferente, por ser el órganointerprete de la Constitución Política. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que si bien la partedemandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su 463Expediente: 11001-33-35-016-2017-00189-9] 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Blancu Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: Colpensiones caso las Leyes 33 y 62 de 1985. pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempode servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3.° delartículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación y en todo caso,frente a los factores salariales de orden legal sobre Jos cuales realizó aportes a pensión.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOl. La parte demandante nació el 6 de noviembre de 1954Documental: Según sedesprende de la copia deldocumento de identidadvisible a folio 36¡2. La parte actora prestó sus servicios en el Ministerio del: Trabajo desde el 1.° de noviembre de 1980 hasta el 31 dediciembre de 2012 y el último cargo fue el de auxiliaradministrativo 4044 grado J1 como empleada pública. Es_ decir. por 32 años y | mes.Antes de laborar en el Ministerio de Trabajo la accionantecontaba con tiempos en empresas privadas en las que ingresódesde el año 1972 hasta el 30 de agosto de 1980.
Documental: - Según seextrae de la informacióncontenida en lacertificación expedida porla Subdirección de Gestióndel Talento Humano delMinisterio de Trabajo afolio 15 del expediente.3. Por medio de la Resolución No 018544 del 26 de mayo de2011, el ISS le reconoció la pensión mensual de jubilación a laaccionante, la cual quedó en suspenso hasta que acreditara elretiro del servicio. Para la liquidación de la prestación tuvo encuenta que la demandante es beneficiaria del régimen detransición previsto en la Ley 100 de 1993, y el IBL lo calculóen la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 100 y los"factores del Decreto 1158 de 1994,
Documental: - Copia de lamencionada resolución afolios 2 a 5 del expediente. i | 4. Colpensiones expidió la Resolución No. GNR No. 202870¡del 8 de agosto de 2013, a través de la cual ordenó la| reliquidación de la pensión a partir del 1. de enero de 2013,¿tomó como IBL el 84%. Le indicó que por principio de| favorabilidad se le tendría únicamente los tiempos públicospara liquidar la pensión.
Documental: - Copia de lapetición visible a folios 10a 13 del expediente.
5. El 14 de abril de 2016 la demandante radicó una petición¿ ante Colpensiones. solicitando la reliquidación de la pensión| de jubilación de vejez con la inclusion de los factores salarialesdevengados, a partir del reconocimiento pensional.
Documental: - Copia de laprecitada petición a folios17 a 19 del expediente.
6. La anterior petición fue resuelta desfavorablementemediante la Resolución GNR 148934 del 23 de mayo de 2016,mediante la cual le informan que una vez realizada lareliquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, y¿con los salariales devengados durante los últimos 10 años,arroja un valor inferior al actualmente recibido como mesada.
Documental: Copia de laresolución a folios 20 a 25del expediente.
7. Contra la anterior decisión la parte demandante presentórecurso de apelación con fecha del 28 de junio de 2016,solicitando que se revoque y reliquide la pensión con todos losfactores salariales devengados en el último año de servicios.
Documental: Copia delrecurso a folios 26 a 29 delexpediente.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00189-01 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Blanca Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: Colpensiones
8. El anterior recurso de apelación fue resuelto | Documental: Copia de ladesfavorablemente mediante la Resolución No. VPB 31521 | resolución a folios 30 a 35del 5 de agosto de 2016, del expediente.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DEJUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo elcual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar: La Ley 100 de 1993, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto seexpidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con elfin de no menoscabar los derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadasestableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterioral nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia?contaran con 35 años de edad, en el caso de las mujeres. o 40 años para los hombres. o quetuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley. prescribe:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder ala pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para lasmujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en lacual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para lasmujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o elnúmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de laspersonas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta ycinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más añosde edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas paraacceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidasen la presente ley.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidasen el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirirel derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicierefalta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE (...).
De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiariosdel mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar elderecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas paratal efecto y el monto de la misma. 3 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otrasdisposiciones”.9 1.2 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994. "Por elcual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”) y 30 dejunio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual sereglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental. municipal y distrital,la constitución de Jos fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas. fondos oentidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).
164Expediente: 11001-33-35-016-2017-00189-01 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Blanca Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: Colpensiones Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán lasprevistas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que almomento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1. deabril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995 paralos servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eranmujeres. o cuarenta (40) años para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo,tuvieran quince (15) o más años de servicios, se debía acudir a las disposiciones de losartículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 parala conformación del ingreso base de liquidación. Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida seexcluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen detransición estipulado en el artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antesde la entrada en vigencia de la citada ley. 10.1. DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de loContencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018!" la citada corporación rectificó laposición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010!!, en relación con los criteriosinterpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de laLey 100 de 1993 dentro del régimen de transición.
Lo anterior. a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener encuenta para establecerlo. temas que eran constante motivo de controversia en las decisionesjudiciales de las altas cortes. Jas que se reflejaron en providencias proteridas en sedeordinaria y de tutela que pusieron de presente la profunda argumentación que por una partesostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado,y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la CorteConstitucional, plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015,427 de 2016 y 395 de 2017. respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de lasreglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBLaplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. Es así que tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben seracatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de laLey 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellaspersonas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos deedad. tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensionesprevisto en la Ley 33 de 1985.Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectosde liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente. el Consejo deEstado fija las siguientes subreglas:La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionenconforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es:
' CE. S Plena. Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.!LCE. S Plena. Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010, MP Victor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-35-016-2017-00189-01 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Blanca Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: ColpensionesSi faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión,el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en eltiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo eltiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en lavariación del Índice de Precios al consumidor, según certificación queexpida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será elpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliadodurante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios alconsumidor, según certificación que expida el DANE.La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir enel IBE para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado losaportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones,previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarialen la liquidación de la mesada pensional.
La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas ysubreglas allí fijadas.
11. CASO CONCRETO 11.1 Lo probado. En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de | Entidad donde | Régimen denacimie | laboró y tiempo | transición Normatividad aplicablento de servicios | que la cobijaprestados _6 de | Empleada Artículo 36 de | Leyes 33 y 62 de 1985 | Inciso 3.° del artículonoviemb | pública en el | Ja Ley 100 de | respecto a la edad para | 36 de la Ley 100 dere de | Ministerio de | 1993, por | consolidar el derecho a | 1993, en1954 Trabajo desde el | contara 1." de | la pensión (55 años). | concordancia con el1.° de diciembre | abril de | tiempo de servicios o artículo 21 ibídem yde 1980 hasta el | 199412 con | número de semanas | el Decreto 1158 de31 de diciembre | más de 35 | cotizadas para el efecto | 1994 para lade 2012. años de edad. | (20 años) y monto de la | conformación delprestación (75% del | ingreso base depromedio de lo | liquidación y en todopercibido)'. caso sobre losSin embargo, la entidad factores salarialesdemanda liquidó la | frente a los cualespensión teniendo en | realizó aportes acuenta únicamente los | pensión.
12 Teniendo en cuenta que laboró en una entidad del orden nacional.13 Si bien se especifica que el monto es el del 75% de la Ley 33 de 1985. la entidad en virtud del principio defavorabilidad aplicó la Ley 100 de 1993 con un porcentaje superior,Expediente: 11001-33-35-016-2017-00189-01 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Blanca Cecilia Rodríguez PalaciosDemandado: Colpensiones 11.2 Conformación del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión deldemandante En cl caso en concreto. en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base deliquidación (IBL), como la demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada envigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso3.2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, En este orden de ideas, de acuerdo con lo consignado el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que, el IBL seconformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lodevengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durantetodo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre ycuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “osobre todo lo cotizado cuando fuere superior”.
En consecuencia, al tener en cuenta que la demandante para efectos del ingreso base deliguidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedenteentrar a verificar las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con lainclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio deconformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL, estasúltimas normas no la cobijan, tal como se indicó en sentencia de unificación del 28 deagosto de 2018 por el Consejo de Estado, en consecuencia, se debe confirmar la decisiónde primera instancia.
12. CONCLUSIÓN Se debe confirmar la sentencia objeto de impugnación, toda vez que el ingreso base deliquidación de la prestación pensional de la demandante debe liquidarse a la luz de lodispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993 en concordancia con elartí
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