TA CUN - 11001333501620170022501-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501620170022501-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1o) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2017-00225-01

Demandante: DANILO OBANDO Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Controversia: Reconocimiento y pago recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos; r econocimiento días compensatorios y viáticos.

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor DANILO OBANDO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIONen adelante UNP-, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad delo (sic) acto administrativo contenido en el oficio OFI17-00003161, del 31/01/2017, notificada el

“(…)

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad delo (sic) acto administrativo contenido en el oficio OFI17-00003161, del 31/01/2017, notificada el 9/2/2017, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales.

SEGUNDA: Se declare, para todos los efectos, que los viáticos que percibe el trabajador para sus desplazamientos, constituyen salario y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.

TERCERA: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012, hasta queExpediente No. 2017-00225-01

Demandante: DANILO OBANDO

Demandado: UNP

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efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo se ordenará la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el

Demandante: DANILO OBANDO

Demandado: UNP

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efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo se ordenará la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.

CUARTA: Solicito que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago.

QUINTA: Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA.

SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

(…)” .

1.2. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. Que el señor DANILO OBANDO estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", hasta el 1º de enero de 2012 cuando fue incorporado al cargo de CONDUCTOR MECÁNICO, código 4103, grado 16 de la

Subdirección de Protección de la UNP en la ciudad de Bogotá D.C.

2. Que el demandante trabajó para el extinto DAS, recibió salarios y factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989.

2. Que el demandante trabajó para el extinto DAS, recibió salarios y factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989.

3. Que en virtud del Decreto 4057 de 2011, concordado con el Decreto 4065 de 2011, se creó la Unidad Nacional de Protección -UNP-, bajo un régimen

ordinario de carrera administrativa, en donde los agentes de protección de la entidad laboran el tiempo necesario en los esquemas de seguridad de las personas bajo su custodia, excediendo el límite de la jornada ordinaria de las 44 horas.

4. Que en razón a la labor desempeñada la entidad omitió reconocer y pagar al demandante los valores por horas extras, trabajos compensatorios, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, a pesar de que siempre excede el límite de la jornada ordinaria de las 44 horas semanales.

5. Que con petición elevada el 13 de diciembre de 2016, ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el actor por conducto de apoderado judicial presentó reclamación administrativa, siendo esta despachada desfavorablemente mediante acto administrativo contenido en el oficio OFI1700003161 de 31 de enero de 2017.

1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente No. 2017-00225-01

Demandante: DANILO OBANDO

Demandado: UNP

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El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1

Encontró probado que el demandante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 5 de abril de 1999, y posteriormente fue incorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección el 1º de enero de 2012, al cargo de Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 116 de la planta de personal.

De los emolumentos pretendidos en la demanda, acorde con los elementos probatorios del proceso, se pronunció sobre cada uno; frente a los viáticos cancelados al actor entre 2012 a 2016, halló que no excedieron los 180 días necesarios para ser incluidos como factor en las prestaciones sociales y que adicionalmente el Decreto 1158 de 1994, no enlista a los viáticos como emolumento base para cotizar al sistema de seguridad social.

Respecto de las horas extras señaló que, en razón a la fecha de incorporación del demandante a la UNP y por la jornada laboral desempeñada no le es aplicable el Decreto 1042 de 1978, sino el Decreto 1932 de 1989, concordado con el artículo 3º del Decreto 4067 de 2011, que prohíben el reconocimiento y pago de las horas extras en virtud de la naturaleza del cargo que ostenta. Sobre los recargos nocturnos, el A quo concluyó que las pruebas del proceso demostraron que el actor laboró habitualmente en la jornada ordinaria y no en la nocturna o la mixta, por lo que

en virtud de la naturaleza del cargo que ostenta. Sobre los recargos nocturnos, el A quo concluyó que las pruebas del proceso demostraron que el actor laboró habitualmente en la jornada ordinaria y no en la nocturna o la mixta, por lo que declaró improcedente acceder a reconocer concepto alguno por ese concepto.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a las partes.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Ante la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que de manera expresa el Decreto 1932 de 1989 estableció que los funcionarios del DAS vinculados a la UNP conservarían el régimen salarial y prestacional de la extinta entidad. En ese sentido, la jornada laboral ordinaria es de 44 horas semanales y 190 horas mensuales, establecida en los términos del Decreto 1042 de 1978, además porque las funciones desarrolladas por el actor son permanentes, continuas y no solo de vigilancia, sino también otras de tipo administrativo, así como la custodia y protección de las personas a quienes la entidad le asignó esquema de seguridad.

Alegó que las pruebas del proceso demostraron que el actor laboró tiempo extra suplementario ordinario nocturno, dominicales y festivos durante el periodo de 2014 a 2020, y que, la Entidad no le reconoció el pago por esa prestación del servicio.

Para la parte recurrente, el impago de los recargos por trabajo suplementario no se justifica con que la normatividad expresamente no contempla el reconocimiento de tales, dado que, el actor sí lo laboró y, por lo tanto, negar las pretensiones de la

Para la parte recurrente, el impago de los recargos por trabajo suplementario no se justifica con que la normatividad expresamente no contempla el reconocimiento de tales, dado que, el actor sí lo laboró y, por lo tanto, negar las pretensiones de la demanda causa un enriquecimiento injusto para la UNP.

Adicionalmente, señaló que el Consejo de Estado en la sentencia SU de 12 de febrero de 2015, estableció la procedencia del reconocimiento del trabajo suplementario y compensatorio a favor de los empleados públicos, aun cuando la normatividad especial que los regule no contemplara esa posibilidad, como es el caso

1 19FalloDePrimeraInstanciaNiegaExpediente No. 2017-00225-01

Demandante: DANILO OBANDO

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del señor OBANDO. Así también, mencionó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de febrero de 2021, en la que al resolver un caso similar al del actor se indicó que por remisión del artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011, la norma que reguló la jornada laboral de los servidores de la UNP que venían del extinto DAS, fue el Decreto Ley 1932 de 1989 y se autorizó que la jornada laboral era hasta de 72 horas; sin embargo, para la parte recurrente esa interpretación desconoce la finalidad del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, y la eficacia normativa del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, declarado exequible por la Corte Constitucional, según el cual el régimen del personal del DAS era el vigente al momento de la supresión de la entidad, es decir, el artículo 1042 de 1978.

7 del Decreto 4057 de 2011, declarado exequible por la Corte Constitucional, según el cual el régimen del personal del DAS era el vigente al momento de la supresión de la entidad, es decir, el artículo 1042 de 1978.

Por todo lo expuesto, solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 21 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2

De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría para las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite. Pese a ello no se pronunciaron.

Asimismo, para el Ministerio Público desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia, sin embargo, el funcionario guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Corresponde a la Sala determinar si el señor DANILO OBANDO, tiene derecho a que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN le reconozca y pague las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados por la prestación de sus servicios en esa entidad, desde el 1⁰ de enero de 2012, hasta la fecha, conforme lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Y si tales reconocimientos inciden sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social.

Para resolver el problema planteado, es del caso analizar la naturaleza jurídica de Unidad Nacional de Protección, al igual que su Régimen Salarial y Prestacional; a lo que se procede seguidamente.

Mediante el Decreto 4065 de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Nacional de Protección como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del

2 Archivo 25ADMITE APELACIÓN.pdf.Expediente No. 2017-00225-01

Demandante: DANILO OBANDO

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Interior; pero en dicha norma no se estableció un régimen salarial y prestacional especial para dicho personal; sin embargo en el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, por el cual se establecieron equivalencias de empleos y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleados de la Unidad

especial para dicho personal; sin embargo en el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, por el cual se establecieron equivalencias de empleos y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, se dijo en su artículo 3 que los “servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.”

Posteriormente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en los Decretos 1876 de 1970, 1042 de 1978 y 4065 de 2011, expidió la Resolución No. 0134 de 13 de abril de 20123, en cuyos considerandos puntualizó:

“(…)

Que por su naturaleza y fines, algunos servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección deben prestar determinados servicios que hacen relación, especialmente con la seguridad de las person as y no pueden someterse a una jornada de labores con límite especifico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, en aras de materializar real y efectivamente los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad, que enmar can las acciones en materia de prevención y protección.

De ahí que, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se pres enten en cualquier

protección.

De ahí que, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se pres enten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado.

(…)”

Con fundamento en ello, en el artículo 1° de dicha resolución se expresó:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 AM. a 5:00 P.M., en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil.

Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión i nstitucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.

dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.

3 “Por la cual se establece el horario de trabajo de la Planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público.”Expediente No. 2017-00225-01

Demandante: DANILO OBANDO

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(…)” -Negrilla fuera de texto.

La mencionada Resolución 134 fue derogada por la 92 de 2014 y, esta a su vez, modificada por la 351 de 26 de junio de 2014 que dispuso:

“(…)

Articulo 1⁰: Modificación. Modifíquese el Parágrafo 1° del Artículo 4° de Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014, el cual quedará así:

"Artículo 4: (…)

Parágrafo 1°: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas di arias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Adicionalmente estos funcionarios tener una disponibilidad permanente, seles podrá compensar el tiempo servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y

que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Adicionalmente estos funcionarios tener una disponibilidad permanente, seles podrá compensar el tiempo servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.

(…)”

Obsérvese que la modificación efectuada por la entidad demandada consistió en eliminar de manera expresa, la negativa de reconocer el pago de horas extras o pago de dominicales y festivos, como sí estaba taxativamente instituida en la Resolución 134 de 2012.

Dos años después de introducir la anterior modificación, el Director General de la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución 0362 de 1 de junio de 2016, y respecto al horario de trabajo de los servidores de esa entidad determinó:

“(…) Artículo 4º: Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección – UNP.

(…)

Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas d iarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de sete nta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según

semana se exceda el límite de sete nta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.

Parágrafo 2º: De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funcionesExpediente No. 2017-00225-01

Demandante: DANILO OBANDO

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implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectiv o organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la

aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

(…)” -Negrillas fuera de texto

Se releva que el acto administrativo antes trascrito, a efectos de establecer la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, acudió a los postulados del Decreto 1042 de 1978, y ello se debe precisamente, a que aunque el empleador mediante resoluciones puede regular la jornada ordinaria de sus empleados, dicha regulación debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el citado Decreto, que fijó el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional; porque de lo contrario devendría en ilegal; razón por la cual advierte la Sala que para el caso en comento es aplicable el precitado decreto, en cuyo articulado se estableció:

“(…) Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto,

decreto, en cuyo articulado se estableció:

“(…) Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya t rabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.Expediente No. 2017-00225-01

Demandante: DANILO OBANDO

Demandado: UNP

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Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos , los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m.,

permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 35º. De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículo s 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 36º. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Dec reto Ley 10 de 1989:

“a) <Literal modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de

2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas

Ley 10 de 1989:

“a) <Literal modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de

2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos , así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.”

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y s e liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

" En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.Expediente No. 2017-00225-01

Demandante: DANILO OBANDO

Demandado: UNP

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Artículo 37º. - De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo

Demandante: DANILO OBANDO

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Artículo 37º. - De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 38º. - De las e xcepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:

a. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrá devengar horas extras dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.

Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así:

grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.

Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así:

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 39º. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominic

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