TA CUN - 110013335016201700311-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335016201700311-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-016-2017-00311-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Johann Iván Castillo BeleñoDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional -— Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del MagisterioFomag

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el falloproferido el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Dieciséis (16)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Johann Iván Castillo Beleño en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda! contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional ~ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, en adelante Fomag, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo,resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 29 de septiembrede 2016, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pagotardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pagooportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. contadoa partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantíasy hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en lasLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC,junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible laobligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. 'Fls. 13-29Expediente: 11001-33-35-016-2017-0031 1-01 Página 2 de 16Medio de control: Nulidad+ restablecimiento del derechoDemandante: Johann Ivan Castillo BeleñoDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2.4. Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenaren costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 delCPACA.

3. HECHOS Los relacionados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son lossiguientes”: 3.1. Teniendo en cuenta la vinculación como docente, el demandante solicitó el 11 dejunio de 2015 al Fomag, el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Mediante la Resolución No. 1821 de 14 de septiembre de 2015 el Fomag reconocióy ordenó el pago de las cesantías solicitadas, las cuales se pagaron al demandante el 30 dediciembre de 2015, por intermedio de entidad bancaria. 3.3. En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías del demandante se pagaronluego de transcurrido el plazo de 70 días con el cual contaba la entidad accionada para ello,los cuales se vencieron el 24 de septiembre de 2015, el actor procedió a elevar petición el29 de septiembre de 2016, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanciónmoratoria por el pago tardio de las cesantías. 3.4. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resueltode fondo la solicitud.

4. CONTESTACIONES DE DEMANDA A pesar de ser notificada en debida forma’, la entidad demandada no presentó contestacióna la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medianteprovidencia de once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) dictada en la audienciainicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda’, por las siguientes razones:

  • Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoriapor el pago tardío de cesantias, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - Luego, refirió que el demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio decesantías el 11 de junio de 2015, la que fue resuelta mediante la Resolución No. 1821de 14 de septiembre de 2015, y según certificado de la Fiduprevisora, el pago seefectuó el 30 de diciembre de 2015. - Por tanto, consideró que el acto administrativo fue expedido por fuera de los 15 díasque tenía la entidad para pronunciarse al respecto, pues estos vencian el 6 de juliode 2015, y la resolución fue expedida el 14 de septiembre de 2015. Así mismo, los10 días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 21 de julio de 2015y el plazo de los 45 días para el pago culminaba el 24 de septiembre de 2015. ?Fls. 14-16“FL 36+ Fis. 50-56Expediente: 11001-33-35-016-2017-00311-01 Página 3 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Johann Iván Castillo BeleñoDemandado: Nación -- Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - En consecuencia, señaló que como los términos debían contarse a partir de lapresentación de la solicitud del pago de cesantías definitivas, los 70 dias paraefectuar el pago vencían el 24 de septiembre de 2015, luego entonces. al haberserealizado este hasta el 30 de diciembre de 2015, el demandante tiene derecho a quese le reconozca la sanción moratoria por 96 días.
  • — En cuanto a la prescripción del derecho, afirmó que en este asunto no se configuró,pues no transcurrieron más de 3 años entre la fecha en la cual se hizo efectivo elpago de las cesantías (30 de diciembre de 2015), la reclamación de la sanciónmoratoria (29 de septiembre de 2016) y la presentación de la demanda (11 deseptiembre de 2017). - De manera que, la juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensionesde la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto fictonegativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada porla parte actora el 29 de septiembre de 2016. - A titulo de restablecimiento del derecho ordenó al Fomag reconocer y pagar lasanción moratoria pretendida por el demandante. equivalente a un día de salario porcada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales. ocurrido entre el25 de septiembre y el 29 de diciembre de 2015. - Sin embargo. en cuanto al valor a reconocer como condena. señaló que el mismodebía limitarse al monto de las cesantías parciales canceladas a la parte actora, puesal ser reconocida la sanción a título de indemnización, cuenta con límites legalessimilares a los establecidos para los intereses, en la medida que estos no puedensuperar la tasa de usura, ni ser superiores al valor del crédito, aplicando para el efectolos principios de la lesión enorme y el enriquecimiento sin justa causa.
  • Finalmente, negó las pretensiones de indexación y de condena en costas. 6. | RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación parcial”, solicitando que sea revocadala decisión de limitar el monto de la sanción a aquel reconocido por concepto de cesantías.Lo anterior. en la medida que la sanción reclamada se encuentra a cargo del empleador alno reconocer oportunamente las cesantías a favor de un servidor público, la cual ademástiene como propósito resarcir los daños que se causan por el incumplimiento en el pago dela prestación.

En esta medida, señala que la mora que aquí se analiza no depende directamente delreconocimiento de las cesantías y no hace parte de dicha prestación, pues su causación esexcepcional y deviene del incumplimiento u omisión del empleador, siendo esa la razónpor la cual dicha mora se reconoce a título sanción. Por lo tanto, la parte recurrente alude que limitar la sanción reconocida generaría undetrimento en el patrimonio del demandante que no se encuentra obligado a soportar. dadoque la Ley 244 de 1995 señala claramente que por cada día de retardo se genera así mismoun día de sanción, la cual en el presente asunto asciende a 95 días. 5 Fls. 58-60Expediente: 11001-33-35-016-2017-00311-01 Página 4 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Johann Iván Castillo BeleñoDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 4 de abril de 2019% y medianteprovidencia de 24 de abril del mismo año”, se admitió el recurso de apelación impetrado.Posteriormente, mediante auto de 22 de mayo de 20198, se corrió traslado a las partes porel término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual nohizo uso ninguna de ellas. :

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por laparte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con artículo 328 delCódigo General del Proceso. 8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos aresolver consisten en establecer, si: 8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar al señor Johann Ivan Castillo Beleño laindemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado lasmismas, dentro del término concedido para el efecto por la norma? 8.2.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, ¿es procedente limitar el montode la sanción moratoria a aquel reconocido por concepto de cesantías, en aras de evitar undetrimento fiscal para el Estado, como lo sostuvo la juez de instancia, o si por el contrario,la sanción se debe reconocer atendiendo el número de días de mora?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS FORMULADOS 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Afirma que. es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244de 1995. modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debia hacerse elreconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago,al no haberse proferido el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro deltérmino concedido por la ley, sin ninguna clase de limitación. 8.3.2. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues el Fomag incurrió enuna mora de 96 días para cancelar las cesantías solicitadas por el demandante, sin embargo,aduce que el valor a reconocer como condena debe ser limitado al monto de las cesantíasparciales canceladas, pues al ser reconocida la sanción a título de indemnización, cuenta FL937 FI. 95$ Fol. 100Expediente: 11001-33-35-016-2017-003 11-01Medio de control; Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Johann Iván Castillo BeleñoDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriocon límites legales similares a los establecidos para los intereses, en la medida que estos nopueden superar la tasa de usura, ni ser superiores al valor del crédito, aplicando para elefecto los principios de la lesión enorme y el enriquecimiento sin justa causa.

Página 5 de 16 8.3.3. TESIS DE LA SALA Se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, que accedió alas pretensiones de la demanda, como quiera que en efecto, el demandante tiene derecho alreconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificadapor la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo dereconocimiento de las cesantías, y pagó el mencionado auxilio dentro del términoconcedido por la ley. sin embargo, como no existe ninguna limitante de ley para lacausación de la sanción diferente a la fecha en la cual se paga el auxilio. pues hasta esemomento se produce la indemnización, se MODIFICARÁ el ordinal tercero de la decisiónen tal sentido, dado que no fue acertada la orden dada por parte de la juez de instancia delimitar la sanción al monto de las cesantías, toda vez que no cuenta con soporte legal. nijurisprudencial.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO9.1 El 11 de junio de 2015, el docente Johann Iván CastilloBeleño solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de lascesantias parciales.

Documental: - Se extraede la Resolución No. 1821de 14 de septiembre de2015 (fl. 7-8).9.2 Con la Resolución No. 1821 de 14 de septiembre de2015, el Fomag reconoció y ordenó el pago de la suma de$10.712.000,00, por concepto de cesantía parcial a favor deldemandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado dedicha prestación.

Documental: - Copia delacto administrativoseñalado (fl. 7-8). 9.3 El 30 de septiembre de 2015 se notificó personalmentela Resolución No. 1821 de 14 de septiembre de 2015 aldemandante.

Documental: - Copia delacta de notificaciónpersonal (Fl. 9)9.4 El 30 de diciembre de 2015, el Fomag puso a disposicióndel demandante el pago del auxilio de cesantías.Documental: - Certificadoexpedido por laFiduprevisora (fl. 10)9.5 El 29 de septiembre de 2016, el señor Johann IvánCastillo Beleño solicitó al Fomag el reconocimiento y pagode la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio decesantías, sin que se haya dado respuesta de fondo.

Documental: - Copia de lamencionada solicitud (fl. 3-5)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989 creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación con independenciapatrimonial, contable y estadística. cuyos fondos son administrados por una entidadfiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debeExpediente: 11001-33-35-016-2017-00311-01 Página 6 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Johann Iván Castillo BeleñoDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriosuscribir un contrato de fiducia mercantil”; su principal objetivo es reconocer y pagar lasprestaciones de los docentes afiliados'®.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentesnacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellosvinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y, los de orden nacional.!! Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para elreconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que debe imponerse a la entidaden caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995,subrogada por la Ley 1071 de 2006. 10.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoriade los docentes por el pago tardío de las cesantías Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución ensede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 2017??, en la queconcluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pagode cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión. se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula loconcerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre elreconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dichaprestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho unainterpretación sobre la materia.De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien loseducadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ningunade estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el EstatutoDocente vigente al momento de expedirse la actual Constitución losdefinió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que laprimera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y laLey General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de maneracoincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial,definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Asímismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, inclusoidentidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura delos empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentesoficiales, por lo que en tanto los docentes ofictales no han sido ni podrianser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de serconsiderados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficialesestará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto enla Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago decesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

? Artículo 3°“Numeral 1° del artículo 5.°Numeral 3.° artículo 152 €. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escruceria MayoloExpediente: 11001-33-35-016-2017-0031 1-01 Página 7 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Johann Iván Castillo BeleñoDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio10.3. Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria delos docentes por el pago tardío de las cesantías A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-S11-012-2018 de 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoriapor el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a losdocentes, para lo cual consideró: “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a losdocentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, quecontemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de lascesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendoconsonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidadexiste una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes — Corte Constitucional y elConsejo de Estado —, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de lasanción por mora en el pago tardío de las cesantias, al ostentar la calidad de servidorespúblicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo deempleados.

10.4. Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995. seregula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecensanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4. preceptuó: “ARTÍCULO 40. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábilessiguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantíasdefinitivas o parciales, por parte de los peticionarios. la entidadempleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de lascesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos losrequisitos determinados en la ley.PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud estáincompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) díashábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente losdocumentos y/o requisitos pendientes.Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicituddeberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de esteartículo.” A su vez, el artículo 5.° reguló lo concerniente a la sanción moratoria. en los siguientestérminos: “ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadoratendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir dela cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación delas cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar estaprestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacionalde Ahorro.

13 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-016-2017-00311-01 Página 8 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Johann Iván Castillo BeleñoDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas oparciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá ycancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario porcada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, paralo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previstoen este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra elfuncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo porculpa imputable a este.”

Ahora bien, la forma en que se debe contabilizar dicho término fue analizada por el Consejode Estado en la sentencia de unificación! a la que se hizo referencia en el acápite anterior.En dicha oportunidad, sentó jurisprudencia en el siguiente sentido: “En consecuencia. la Sección Segunda de esta Corporación fija la reglajurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administraciónno resuelva la solicitud de la prestación social —cesantías parciales odefinitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de lasanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la peticióncorrespondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para laexpedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 dela Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia delCódigo Contencioso Administrativo — Decreto 01 de 1984, artículo 51], y45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Porconsiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados enprecedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 dela Ley 1071 de 2006”.

10.5. Salario base a efectos de liquidar la sanción moratoria En la sentencia de unificación CE-SUJ-SH-012-2018 de 18 de julio de 2018 se establecióla siguiente subregla en relación con el salario base a efectos de liquidar la sanciónmoratoria: “tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanciónmoratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro delservicio del servidor público: a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá teneren cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación dela mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.

11. CASO CONCRETO 11.1. Sea lo primero señalar que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, seencuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable al demandante es el anualizado,pues fue con base en el mismo que el Fomag, a través de la Resolución No. 1821 de 14 deseptiembre de 2015 reconoció las cesantías parciales solicitadas por el actor, señalandoincluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidadal fondo de cesantías, desde el año 2005 hasta el 2014.

Por tanto. es preciso recordar que la tesis que sostendrá la Sala de Decisión frente al fondodel asunto. es que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoriacontemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber "4 IbídemExpediente: 11001-33-35-016-2017-00311-01 Página 9 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Johann Ivan Castillo BeleñoDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioproferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. y pagadoel mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. Para el efecto, se hará uso del siguiente recuadro: Actuació. Fecha límite en que | | Fecha en que sej debía realizarse realizóPetición de cesantías parciales 11 de junio de 2015Expedición del acto administrativo (15 días) 6 de julio de 2015 14 de sepmiembre de

Notificación acto administrativo (10 dias) 21 de julio de 2015 30 de septembre de Pago (45 días) 24 de septiembre de | 30 de diciembre de2015 2015 Así pues, la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó por eldemandante el 11 de junio de 2015; la entidad contaba con un término de 15 días parareconocerlas (plazo que se vencía el 6 de julio de 2015). 10 días más para notificar elrespectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia dela Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 21 de julio de 2015), y 45 días para pagarlas(hasta el 24 de septiembre de 2015); pese a lo anterior, el acto administrativo dereconocimiento se expidió el 14 de septiembre de 2015 y se efectuó la consignación el día30 de diciembre de 2015. Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a la obligación deefectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el accionante,la que se causó durante el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2015 y el 29de diciembre de 2015, es decir, por 96 días calendario. Ahora bien, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificaciónCE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanciónmoratoria, se deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba el docente a lafecha de causación de la mora, sin que varie por la prolongación en el tiempo, que para elcaso concreto es aquella percibida por el demandante en el año 2015.

En este sentido, sería procedente realizar la liquidación en concreto de la condena, sinembargo, en atención a que dentro del plenario no obra prueba de los salarios percibidospor el actor, corresponderá a la entidad realizar el cálculo correspondiente, de acuerdo conlos parámetros antes señalados. Así pues, el primer problema jurídico planteado en este asunto se debe resolver de maneraafirmativa, en el sentido que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanciónmoratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006. 11.2. En seguida, corresponde establecer si, ¿es procedente limitar el monto de la sanciónmoratoria a aquel reconocido por concepto de cesantías, en aras de evitar un detrimentofiscal para el Estado, como lo sostuvo la juez de instancia, o si por el contrario, la sanciónse debe reconocer atendiendo al número de días de mora? Al respecto, la juez de primera instancia indicó que el valor a reconocer como condenadebía limitarse al monto de las cesantías parciales pagadas a la parte actora, pues al serreconocida la sanción a título de indemnización, cuenta con límites legales similares a losExpediente: 11001-33-35-016-2017-00311-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Johann Ivan Castillo BeleñoDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioestablecidos para los intereses, en la medida que estos no pueden superar la tasa de usura,ni ser superiores al valor del crédito, aplicando para el efecto los principios de la lesiónenorme y el enriquecimiento sin justa causa. Página 10 de 16

Página 10 de 16 En vista de lo anterior, es preciso hacer alusión, en primer lugar, a la similitud que señalóla juez de instancia entre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías ylos intereses que puede generar un crédito comercial o una sentencia judicial, para asídeterminar si es posible o no, imponer un límite a la indemnización moratoria aquíanalizada: [ Sanción Moratoria| InteresesDefiniciónEs una indemnización que debe pagar elempleador cuando incurre en mora en elpago del auxilio de cesantías (Ley 244 de1995, modificada por la Ley 1071 de 2006). La Superintendencia Financiera deColombia, en concepto emitido el 15 defebrero de 2006, señaló que “de la lecturade diversas normas como los artículos 717y 1617 del Código Civil y 884 y 1163 delCódigo de Comercio, así como de loscriterios sentados por la jurisprudencia y ladoctrina, se tiene que, “La utilidad oganancia periódica que produce un capitalse conoce con el nombre de intereses ofrutos civiles.”ClasesSolo existe una clase de sanción por el pagotardío de cesantías, y es la equivalente a undía de salario por cada día de retardo.

A manera general, existen cuatro clases deintereses: de plazo, corrientes, comercialesy de mora.Ahora bien, es preciso aclarar que el interésbancario corriente, “(...) es el aplicado porlas entidades crediticias en sus operacionesde crédito en una plaza, durante un lapso detiempo determinado. Correspondeentonces, al interés promedio cobradocomo práctica general, uniforme y públicaen cuanto al pacto de intereses en el créditoordinario otorgado por los establecimientosbancarios.”!CausaciónSe encuentra supeditada al incumplimientodel empleador de los términos otorgados enel ordenamiento legal para reconocer ypagar las cesantías, que para este caso, erade 70 días hábiles contados desde el díasiguiente a la presentación de la solicituddel auxilio, por lo que desde el día 71 inicióa causarse la sanción moratoria, hastacuando se efectuó el pago de las cesantías. Depende del tipo de obligación sobre lacual se generen, por lo que se traerán losdos escenarios expuestos por la a quo:i) En créditos comerciales: En laclasificación que aquí nos interesa, seencuentran aquellos remuneratorios ymoratorios!,El interés remuneratorio, es aquel “causadopor un crédito de capital durante el plazoque se le ha otorgado al deudor parapagarlo”. 15 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 20060001

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