TA CUN - 11001333501620170045501-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501620170045501-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 5 de octubre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (carpeta denominada “00111001333501620170045500”, archivos 33 a 36 del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 (ib., archivo 31 ib.), por la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (ib., archivo 6 ib.): 1) Declarar probada la existencia de la relación laboral entre el demandante y el SENA, por la ejecución de los contratos de prestación de servicios del 2005 al 2017; 2) declarar la nulidad del Oficio No. 2-2017-019561 del 19 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social derivadas de la relación laboral; 3) condenar

por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social derivadas de la relación laboral; 3) condenar al SENA a título de restablecimiento del derecho al pago de: i) la prima de servicios de junio y diciembre, ii) la prima de navidad, iii) la prima de vacaciones, iv) las vacaciones, v) la bonificación por servicios prestados, vi) la prima quinquenal, vii) las cesantías, viii) los intereses de las cesantías y ix) los viáticos; 4) condenar a la demandada al pago de las cotizaciones pensionales a favor de la entidad a la que se encontraba afiliado el demandante o su devolución al demandante; 5) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA y el pago de los intereses moratorios; 6) ordenar la actualización de la condena conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes del valor de la indexación; y 7) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

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Como hechos relevantes (ib., archivo 6 ib.) expresó que el demandante prestó sus servicios como contratista en el SENA de forma sucesiva del 2005 al 2017, aproximadamente 12 años como instructor para impartir formación en el área de formulación de proyectos que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción

servicios como contratista en el SENA de forma sucesiva del 2005 al 2017, aproximadamente 12 años como instructor para impartir formación en el área de formulación de proyectos que orienta el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, con el fin de cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia, para el cumplimiento de las metas de formación del Distrito.

Agregó que prestó sus servicios de forma personal, ejecutando cada uno de los contratos conforme al objeto; afirmó que los contratos los ejecutó bajo subordinación donde el demandante recibía órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la ejecución de las tareas como instructor, el cumplimiento de horario y la programación académica impuesta por el coordinador académico de planta de la entidad.

Señaló que las labores desarrolladas por el demandante también las desempeñaban personas de planta , q uienes recibían órdenes permanentes, directas, verbales y escritas por los jefes inmediatos sin gozar de autonomía e independencia. Indicó que recibía como contraprestación de los servicios prestados a la e ntidad demandada una remuneración mensual , equivalente al salario de un instructor de pl anta, omitiendo liquidar y pagar todo los concerniente a las prestaciones sociales.

Sostuvo que no existió autonomía del instructor para ejecutar los contratos, debido a que el SENA le impartió órdenes en cuanto al modo o contenido de tipo técnico para d esarrollar los cursos mediante la pedagogía del SENA. La subordinación administrativa consistió en el establecimiento de horarios de trabajo en cada uno de los centros para capacitar grupos de aprendices, técnicos y tecnólogos donde se le

para d esarrollar los cursos mediante la pedagogía del SENA. La subordinación administrativa consistió en el establecimiento de horarios de trabajo en cada uno de los centros para capacitar grupos de aprendices, técnicos y tecnólogos donde se le exigió presentar informes periódicos, evaluaciones, evidencias de los alumnos y el control de seguimiento disciplinario de los mismos, adicionalmente se le exigió asistir a reuniones programadas.

Manifestó que la interrupción de los contratos obedece a la ejecución del calendario académico que el director general del SENA mediante acto administrativo establece para todos los años. De igual manera, señaló que las interrupciones son consecuencia de las vacaciones colectivas, tiempo en el cual no hay programación académica para los instructores de planta y contratistas. El 18 de mayo de 2017, el demandante presentó reclamación administrativa ante el SENA solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pagoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

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de las prestaciones sociales y demás acree ncias laborales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio 2-2017-019561 del 19 de mayo de 2017.

El apoderado de la parte demandante invoca como disposiciones quebrantadas (ib., archivo 6 ib.) los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53, 122 y 125 de la Constitución

2017.

El apoderado de la parte demandante invoca como disposiciones quebrantadas (ib., archivo 6 ib.) los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 3 y 32 de la Ley 80 de 1993, 19 de la Ley 909 de 2004, 17 de la Ley 790 de 2002; 29 de la Ley 734 de 2002; 22 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Decreto 2400 de 1968, 7 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 2503 de 1998, 2 del Decreto 3064 de 1968, 44 del Decreto 2277 de 1977, 22 del Decreto 1424 de 1998 y 41 del Decreto 3135 de 1968 ; la Ley 119 de 1994 , los Decretos 1426 de 1998 y 1848 de 1968; y las sentencias de la Corte Constitucional C -154 de 1997, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.

Así mismo, reiteró los hechos de la demanda y sostuvo que el SENA al contratar por 12 años al demandante de forma permanente, para realizar tareas de capacitación al igu al que el personal de planta y en labores no especializadas, desconoció las obligaciones para el trabajador que corresponden al pago de las prestaciones sociales y seguridad social, de esta manera fomentó una contratación atípica disfrazando una relación l aboral por una contratación de prestación de servicios.

Manifestó que vulneró el derecho a la igualdad de trato igual, debido a que el SENA contrata docentes en forma permanente para ejecutar las mismas funciones o

atípica disfrazando una relación l aboral por una contratación de prestación de servicios.

Manifestó que vulneró el derecho a la igualdad de trato igual, debido a que el SENA contrata docentes en forma permanente para ejecutar las mismas funciones o labores que los empleados de planta y a unos les aplica el régimen jurídico de la contratación estatal y a los de planta el régimen amparado en los beneficios de la relación laboral. Agregó la vulneración a un trabajo digno y justo, por desconocer derechos laborales a trabajadores y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El SENA contestó la demanda (ib., archivo 10 ib.) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que el demandante prestó sus servicios mediante contratos de presta ción de servicios de manera interrumpida con solución de continuidad e independiente, regulados por la Ley 80 de 1993. Afirmó que los instructores son contratados bajo la modalidad de contratos de prestación deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

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servicio, teniendo en cuenta la figura legal que mejor se adecúa a las necesidades del servicio de acuerdo a la oferta y la demanda de la inscripción de estudiantes para los cursos que se abren.

Así mismo, argumentó que entre el demandante y los supervisores y/o coordinadores del SENA existió fue re laciones de coordinación de acuerdo a lo

del servicio de acuerdo a la oferta y la demanda de la inscripción de estudiantes para los cursos que se abren.

Así mismo, argumentó que entre el demandante y los supervisores y/o coordinadores del SENA existió fue re laciones de coordinación de acuerdo a lo convenido mutuamente en los contratos de prestación de servicios. Sostuvo que los instructores contratados, tienen como obligación de hacer, la ejecución de la labor a instruir y enseñar en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional, así como la plena autonomía e independencia en el desarrollo y forma de impartir conocimientos a los alumnos en la formación.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “legalidad del acto demandado, inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, configuración de una ficción contra legem y prescripción”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por el 26 de febrero de 2021 (ib., archivo 31 ib. ), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RODRIGO ANDRÉS RUÍZ MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.861.823 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA se configuró una relación laboral de naturaleza pública durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2017, fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de suministro de servicios celebrados y ejecutados, salvo en los

durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2017, fecha en que terminó el último contrato, con ocasión de la ejecución de los contratos de suministro de servicios celebrados y ejecutados, salvo en los lapsos de las interrupciones, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA NULO el Oficio Nº oficio Nº 2-2017-019561 del 19 de mayo de 2017, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA le negó al señor RODRIGO ANDRÉS RUÍZ MEDINA el reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales solicitados, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a que reconozca y pague en forma indexada al señor RODRIGO ANDRÉS RUÍZ MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía Nº 7 9.861.923, las prestaciones salariales y sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a los que corresponda al cargo de INSTRUCTOR de la planta de personal de la entidad para el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2014 hasta el 5 de mayo de 2017, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: De la misma manera se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a que reconozca y pague en forma indexada al señorMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTO: De la misma manera se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA a que reconozca y pague en forma indexada al señorMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

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RODRIGO ANDRÉS RUÍZ MEDINA , para efectos pensionales, el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2017, tendiendo en cuenta para calcular el ingreso base de cotización (IBC) el salario que percibía un empleado de la planta de personal de la entidad que desempeñar a las funciones equivalentes a las ejercidas por el acto para la época en que esta prestó sus servicios en la entidad demandada, mes a mes, y de existir diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como entidad empleadora.

Asimismo, el demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en caso de no haberlas realizado o que existieran diferencias en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…)

SEXTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por la señora RODRIGO ANDRÉS RUÍZ MEDINA, anteriores

porcentaje que le incumbía como trabajador. (…)

SEXTO: DECLARAR configurada la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de las acreencias laborales reclamadas por la señora RODRIGO ANDRÉS RUÍZ MEDINA, anteriores al 18 de enero de 2014 , excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.

(…)”

El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:

Afirmó que, en la presente controversia le es aplicable el principio de la realidad sobre las formalidades, debido a que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, percibía una remuneración periódica y estaba completamente subordinado al cargo que revestía las características de ser permanente, aspecto que demostró la relación laboral que pretendía ser ocultada.

Respecto de la prescripción, sostuvo que en atención a la vinculación del demandante fue discontinua, ya que existieron interrupciones entre uno y otro contrato, y teniendo en cuenta la fecha en que formuló la petición (18 de mayo de 2017), las prestaciones sociales a las que tenía derechos son las derivadas del contrato 001876 del 18 de enero de 2014, que fue ejecutado a partir del 18 de enero de 2014, se deben liquidar sólo a partir del 18 de enero de 2014 por prescripción trienal.

enero de 2014, que fue ejecutado a partir del 18 de enero de 2014, se deben liquidar sólo a partir del 18 de enero de 2014 por prescripción trienal.

En consecuencia, indicó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes devengadas por instructor de la planta de la entidad o el cargo al cual se asemejen las funciones que desempeñaba únicamente en el periodo del 18 de enero de 2014 al 5 de mayo de 2017, dada la prescripciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

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trienal. Señaló que, para calcular el IBC tanto para las prestaciones sociales comunes como para las cotizaciones a pensión, se debe tener en cuenta el salario percibido por el cargo de instructor o el que se asemeje a las funciones desempeñadas.

Así mismo, en cuanto a las cotizaciones destinadas a pensión ordenó a la entidad demandada tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo comprendido del 29 de septiembre de 2005 al 5 de mayo de 2017, dado el carácter imprescriptible de la prestación salvo los periodos de interrupción. Ordenó devolver al demandante los aportes en pensión y salud.

De igual manera, ordenó al demandante el pago de las prestaciones sociales liquidadas con base en el sueldo devengado por los servidores de planta del 18 de enero de 2014 al 5 de mayo de 2017, salvo las interrupciones por cuanto operó la

De igual manera, ordenó al demandante el pago de las prestaciones sociales liquidadas con base en el sueldo devengado por los servidores de planta del 18 de enero de 2014 al 5 de mayo de 2017, salvo las interrupciones por cuanto operó la prescripción trienal. Finalmente, no condenó en costas.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el ordinal sexto de la sentenc ia de primera instancia ( IB., archivos 34-35 ib.) por vulnerar el derecho a la igualdad, desconocer el precedente jurisprudencial, falta de motivación respecto a la prescripción declarada por el a quo y en su lugar, solicitó se ordene el pago de las prestaciones sociales del demandante de todos los contratos ejecutados, incluidos los celebrados con anterioridad al 18 de enero de 2014 por no haber operado prescripción trienal ni extintiva de derecho.

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ib., archivos 33-36 ib.) e indicó que la a quo no estableció la fecha de inicio y finalización entre los contratos que se requiere para una verdadera relación laboral y concedió al demandante prerrogativa s de carácter prestacional sin que en realidad en el plenario probatorio demostrara los tres elementos constitutivos de una verdadera relación laboral. Alegó que el demandante no prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, ni bajo subordinación en las mismas condiciones que un trabajador de planta, ya que se contrató sólo por el tiempo estrictamente necesario.

Sostuvo que los contratos celebrados entre el demandante y la entidad demandada,

las mismas condiciones que un trabajador de planta, ya que se contrató sólo por el tiempo estrictamente necesario.

Sostuvo que los contratos celebrados entre el demandante y la entidad demandada, se observa que cada contrato es único y diferente con solución de continuidad ; además, indicó que las pruebas dentro del plenario no acreditaron los elementosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

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constitutivos de una relación laboral, por lo que no se demostró la subordinación alegada con vocación de permanencia, por el contrario se probaron lo s elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicios. Expresó que no se debe confundir la subordinación con la coordinación, pues no se dan órdenes, simplemente se supervisa o controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución y que se pl asmaron en el contrato suscrito por el contratista.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia y, en consecuencia, negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido los recursos de apelación interpuesto por ambas partes mediante auto del 8 de marzo de 2022 (archivo 003 del expediente electrónico), las partes se pronunciaron sobre los

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido los recursos de apelación interpuesto por ambas partes mediante auto del 8 de marzo de 2022 (archivo 003 del expediente electrónico), las partes se pronunciaron sobre los recursos hasta la ejecutoria de esa providencia (archivos 004, 005, 008 y 009 ib.). Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

En la providencia del 16 de juni o de 2022, la Sala decretó una s pruebas documentales de oficio (archivo 010 ib.) y reiteradas, a través de los autos del 22 de noviembre de 2022, 14 de febrero, 14 de marzo y 16 de mayo de 2023 (archivo 012, 029, 033 y 042 ib.). Un a vez allegad os al proceso fue ron incorporados, mediante auto del 27 de junio de 2023 (archivo 047 ib.), se concedió el término a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y se le corrió t raslado a las partes de la prueba incorporada para que se pronunciaran.

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (carpeta 048, archivo denominado “alegatos de conclusión tribunal” del expediente electrónico), en primer lugar, señaló q ue se probó la existencia de los tres elementos de la relación laboral conforme a la sentencia C -154 de 1997. Sostuvo que no se presentó solución de continuidad, por cuanto las interrupciones entre los contratos no superaron 30 d ías hábiles entre contratos sucesivos y que según de sentencia de unificación del contrato realidad del 9 de septiembre de 2021.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

entre los contratos no superaron 30 d ías hábiles entre contratos sucesivos y que según de sentencia de unificación del contrato realidad del 9 de septiembre de 2021.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

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Indicó que el demandante recibió órdenes de forma permanente de un coordinador académico, cumplió un horario impuesto por el SENA, cumplió con el objeto misional del SENA de la Ley 119 de 1994, cumplió con el man ual de funciones de los instructores, asistió a reuniones en forma obligatoria, practicó evaluaciones a los aprendices, rindió informes en forma periódica, cumplió con el reglamento interno y ejecutar políticas institucionales, la ejecución de estos contratos fue por un periodo largo en el tiempo de forma intemporal.

Por último, alegó que con las pruebas documentales aportadas se evidencia la subordinación del SENA que ejerció de forma permanente sobre el contratista de modo, tiempo y lugar, en el que se debería ejecutar el objeto del contrato dando un trato igual que a los inst ructores de planta , así se dejó en evidencia con lo testimonios recepcionados. Adicionalmente, por órdenes del SENA recibió capacitaciones en la plataforma Sofía Plus con el propósito que el contratista evaluara los alumnos y subiera las notas a dicha plataforma, con lo cual nuevamente se evidencia la subordinación exigida de forma permanente.

capacitaciones en la plataforma Sofía Plus con el propósito que el contratista evaluara los alumnos y subiera las notas a dicha plataforma, con lo cual nuevamente se evidencia la subordinación exigida de forma permanente.

La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (carpeta 048 , archivos denominados “52_52_110013335016201700455011RECIBEMEMORIAL20230724155809” y “53_53_110013335016201700455011RECIBEMEMORIAL20230724155830” del expediente electrónico), en los que se ratificó en los argumentos de la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia emitida por el juez de primera instancia, debido a la insuficiencia pro batoria al no acreditarse los elementos que constituyen una verdadera relación laboral. Alegó que en el asunto no existe pruebas que desvirtué la presunción de coordinación de actividades entre el demandante y la entidad demandada, relacionada con la ejecu ción de sus objetos contractuales diferenciables entre uno y otros donde desarrolló su objeto contractual en forma temporal, por el tiempo estrictamente necesario y de acuerdo a las circunstancias excepcionales de cada orden de servicios.

Precisó que los testigos y el demandante no allegaron documentos que acreditaran las afirmaciones rendidas, como se puede evidenciar en el expediente en la etapa probatoria; además el demandante no prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal de pla nta, cuando en el plen ario no se encuentra acreditado que cumplía la misma carga horaria, por el contrario, se evidencia que laboró en horas

probatoria; además el demandante no prestó sus servicios en igualdad de condiciones que el personal de pla nta, cuando en el plen ario no se encuentra acreditado que cumplía la misma carga horaria, por el contrario, se evidencia que laboró en horas inferiores al que debe cumplir los instructores de planta.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

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Finalmente, al no haberse desvirtuado tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de quien tenía la carga probatoria, queda desvirtuada la subordinación y se acredita la transitoriedad u ocasionalidad de las actividades desempeñadas, al no resultar probados todos los elementos cara cterísticos de la relación laboral, por lo que concluyó que en el presente asunto, el acto administrativo conservó su presunción de legalidad y en consecuencia, procede negar las pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si : (i) E ntre el SENA y el demandante Rodrigo Andrés Ruíz Medina existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo

la Sala determinar si : (i) E ntre el SENA y el demandante Rodrigo Andrés Ruíz Medina existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará l a normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso AdministrativoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Radicación N°: 11001-33-35-016-2017-00455-01.

Demandante: Rodrigo Andrés Ruíz Medina.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

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del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la activi dad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos con tratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Así mismo, la mencionada Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , indica que, de existir u na prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional,

de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así l

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